REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 1J-1077-2022
Decisión N° 015-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13.01.2023 recibe y da entrada la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-1077-2022, contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha 20.12.2022 por las profesionales del derecho Jesaida Karina Durán Moreno, Lis Nory Romero Fernández y Maryorie Eglee Plazas Hernández, con el carácter de Juezas Superiores adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4J-1476-2020 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal incidencia, este Tribunal ad quem en fecha 18.01.2023 procedió bajo decisión N° 011-2023 a declarar la admisión de la presente incidencia de inhibición, al constatar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo la oportunidad procesal correspondiente en dicha disposición normativa, se procede a resolver el fondo sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN INVOCADA

Las Juezas Superiores ut supra identificadas adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocaron como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que, establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LAS JUEZAS SUPERIORES EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

Las Juezas Superiores adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, exponen en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invocan la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado cada una de ellas que, en fecha 23.09.2022 bajo decisión N° 228-2022, emitieron opinión sobre el mismo punto de derecho que versa la nueva acción ordinaria intentada en fecha 28.11.2022 por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, Inpreabogado N° 244.370, bajo los efectos jurídicos del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de la incidencia de entrega material del vehículo automotor descrito en acta, conforme lo establece el artículo 293 ejusdem.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez delimitado los motivos fácticos en la que se sustenta la causal contentiva en la incidencia de inhibición formulada en su oportunidad legal correspondiente por las Juezas Superiores adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes aquí suscriben, pasan a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere en su articulo 257 que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

Esta idoneidad constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición por parte del Juez o Jueza y a posteriori mediante la recusación de las partes, siendo ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

Dentro de esta perspectiva, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y, en por en de en caso que se vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tal análisis, la doctrina ha definido a ésta figura jurídica, como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Destacado propio de esta Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden consideran pertinente acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 123 de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual, ratificó el criterio de la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal.
(…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).


Como complemento de ello, en sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0388 de fecha 20.08.2021, dejó asentado lo siguiente: “la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el hoy solicitante a través de un escrito “generar” la inhibición del Magistrado ponente en la causa”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Precisado lo anterior, las causales en las cuales deben fundarse las inhibiciones planteadas dentro del proceso penal por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial que considere que le son aplicables, se encuentran previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste o ésta conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Para ilustrar tales argumentos, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Partiendo de esta cita, quienes aquí deciden, observan que en el presente caso las Juezas inhibidas sustentan su incidencia en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo antes citado, referido a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado: “…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…”. (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Y en palabras del autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, estableció: “…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, de lo anteriormente explicado este Tribunal ad quem, observa que la incidencia formulada en fecha 20.12.2022 por las profesionales del derecho Jesaida Karina Durán Moreno, Lis Nory Romero Fernández y Maryorie Eglee Plazas Hernández, con el carácter de Juezas Superiores adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que se observa de cada una de las actas de inhibición suscritas por éstas, que se apartan del conocimiento del presente asunto signado con el alfanumérico 1J-1077-2022, en razón del juicio de valor que tiene sobre el caso, por el estudio exhaustivo o de fondo que realizaron a las actas que conforman al expediente para resolver en fecha 23.09.2022 bajo decisión N° 228-2022 la acción ordinaria que arribó al dispositivo, que de manera textual se cita a continuación: “…PRIMERO: REVOCA Decisión N° 1U-1077-2022, de fecha treinta (30) de Junio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: NIEGA la entrega material del vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSION/FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.410.620, asistida por su apoderado judicial el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN. TERCER: SE INSTA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice el trámite respectivo a fin de establecer quien ostenta la titularidad del bien reclamado y se pronuncie sobre la solicitud de Entrega del bien…”.

Del anterior análisis, los integrantes de esta Sala, pueden constatar que de tal manifestación formulada por las juezas inhibidas, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, que es permitir al Juez o Jueza del proceso apartarse del conocimiento del mismo cuando haya emitido pronunciamiento, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que las inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, en virtud que el punto de derecho de la nueva acción ordinaria incoada en fecha 28.11.2022 bajo los efectos jurídicos del artículo 439 ordinal 5° ejusdem, de la cual se están inhibiendo, se fundamenta en motivos idénticos y similares con identidad de sujetos y objeto que afecta el fuero interno de cada una de ellas por haber conocido previamente los aspectos centrales sobre la situación jurídica referente a la entrega material del vehículo automotor descrito en actas, conforme lo establece el artículo 293 de Código Orgánico Procesal Penal, donde arribaron a la decisión ut supra citada y, en consecuencia, se evidencia que éstas como Juezas Superiores al apartarse del conocimiento del presente asunto, se constata que tienen como único interés es el de administrar justicia con probidad.

De igual modo, para sustentar tal análisis, se señala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.04.2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19.08.2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia: “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció: “…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Siendo así las cosas, quienes integran esta Sala llegan a la conclusión que en el presente caso los funcionarios judiciales que se inhiben con el carácter de operadores de justicia al momento de redactar cada una de ellas su acta de inhibición, la realizaron en base a un planteamiento de hecho y de derecho en el cual no media duda de las circunstancias que las motivaron a realizarla, por lo que, esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de las juzgadoras, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por las Juezas Inhibidas de quien no se tienen dudas de su objetividad e imparcialidad, aún así, podría interpretarse su participación como contraria al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que las mismas conocieran de la causa. Y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, quienes aquí deciden, declaran CON LUGAR la incidencia de inhibición formulada en fecha 20.12.2022 por las profesionales del derecho Jesaida Karina Durán Moreno, Lis Nory Romero Fernández y Maryorie Eglee Plazas Hernández, con el carácter de Juezas Superiores adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se encuentran incursas en la causal establecida en el numeral 7° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la incidencia de inhibición formulada en fecha 20.12.2022 por las profesionales del derecho Jesaida Karina Durán Moreno, Lis Nory Romero Fernández y Maryorie Eglee Plazas Hernández, con el carácter de Juezas Superiores adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se encuentran incursas en la causal establecida en el numeral 7° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 015-2023 de la causa N° 1J-1077-2022.-


EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA