REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2023
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30745-21
Decisión N°. 016-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 12C-30745-21, contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Luissana Gómez, Inpreabogado N° 292.343 y Marcos Guzmán Silva, Inpreabogado N° 179.278, quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Avelardo Daniel Páez, titular de la cédula de identidad N° V-29.563.389, Jean Carlos Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.221, Kleiderman José Páez, titular de la cédula de identidad N° V-25.439.856, Octavio Júnior Galue Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-30.049.372, y Avelardo José Páez, titular de la cédula de identidad N° V-11.299.522, dirigido a impugnar la decisión N° 569-21 de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Extracción de Minerales No Metálicos, previsto y sancionado en el artículo 61de la Ley Penal del Ambiente.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 16.01.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Lussiana Gómez y Marcos Guzmán Silva, quienes dicen actuar como defensores privados de los ciudadanos Avelardo Daniel Pérez, Jean Carlos Páez, Kleiderman José Páez, Octavio Júnior Galue y Avelardo José Páez, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende solo en relación a la abogada Lussiana Gómez del “Acta de audiencia oral de presentación de imputado” que se encuentra agregada en el folio veintitrés (23) de la pieza principal, no obstante, de las actas que integran el presente asunto penal no se observa la cualidad del profesional del derecho Marcos Guzmán Silva para actuar en representación de los referidos ciudadanos, por lo que, únicamente como ya se mencionó se encuentra debidamente legitimada la profesional del derecho Lussiana Gómez para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 12.12.2022, tal y como consta en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al término de la audiencia oral de presentación de imputado, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 19.12.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y “…que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.

En tal sentido, esta Sala observa que quien apela yerra al invocar el contenido del ordinal 6° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la declaración sin lugar de la Suspensión Condicional del Proceso, en contra de los ciudadanos Avelardo Daniel Páez, Jean Carlos Páez, Kleiderman José Páez, Octavio Júnior Galue y Avelardo José Páez.

En consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar la corrección respectiva, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” , por lo tanto, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación de autos, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 22.12.2022, tal como se verifica del folio ocho (08) del cuaderno de apelaciones, de la incidencia incoada por la defensa privada en fecha 19.12.2022, contestando en fecha 27.12.2022 tal como se verifica a los folios nueve (09) al dieciocho (18) del cuaderno de apelaciones, es decir, de manera anticipada, por cuanto no había transcurrido el lapso para la interposición de dicho escrito, conforme lo establece el artículo 441 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, al encontrarse fenecido el respectivo término legal, es por lo que se admite el escrito de contestación. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La Defensa privada promovió como medios de pruebas la totalidad de las actas que se encuentran insertas en la causa penal signada por la Instancia con la nomenclatura 12C-30745-21, y la decisión impugnada incursa en la misma, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la norma adjetiva penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medios de pruebas alguno a través del escrito de contestación presentado. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado, únicamente en relación a la profesional del derecho Lussiana Gómez, Inpreabogado N° 292.343, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Avelardo Daniel Páez, Jean Carlos Páez, Kleiderman José Páez, Octavio Júnior Galue y Avelardo José Páez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 569-21 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien acciona promovió como medio de prueba las actas del expediente de la causa, las cuales se admiten y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Jhon Gerardo Morillo Pirela, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia que la representación fiscal no promovió pruebas. Así se declara.


VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado, únicamente en relación a la profesional del derecho Lussiana Gómez, Inpreabogado N° 292.343, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Avelardo Daniel Páez, Jean Carlos Páez, Kleiderman José Páez, Octavio Júnior Galue y Avelardo José Páez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 569-21 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas promovidos por la recurrente, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Jhon Gerardo Morillo Pirela, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 016-23 de la causa N° 12C-30745-21.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA