REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) enero de 2023
211º y 163º


Asunto Principal Nº: 9C-18494-2022

Decisión Nº: 013-23
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano WILDER ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.887.515, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 1015-22 dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: 1.- la aprehensión en flagrancia del encausado mencionado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; 2.- impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con circunstancia agravantes del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano; y 3.- ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso planteado, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en defensa de WILDER ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha nueve (09) de diciembre de 2022, inserta en el folio veintiséis (26) de la pieza principal, en tal sentido se observa que el prenombrado Defensor Público, aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, quedando notificada la recurrente al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que el accionante presentó su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, contentivo de la incidencia recursiva desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintiuno (21), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que el recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código”.

En tal sentido, esta Sala observa que quien apela yerra al invocar el contenido del ordinal 5° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, en contra del ciudadano WILDER ANTONIO GONZÁLEZ.

En consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar la corrección respectiva, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación de autos, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Pública del imputado de autos, observa esta Sala que la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio dieciséis (16) contentivo en la incidencia recursiva. Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte accionante. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Esta Sala observa que la parte recurrente en su escrito de apelación procedió a promover como medios de pruebas las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con la nomenclatura 9C-18949-2022 y, en atención a ello, considera esta Sala declararlas admisibles, por cuanto las mismas conforman en sí mismas el expediente de la causa, el cual, puede ser requerido, revisado y analizado para determinar la procedencia o no del fundamento y procedencia del recurso planteado. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal Así se decide.
A tales efectos, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo De Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) en penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en defensa de WILDER ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 1015-22 dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos mencionado ut supra. En tal sentido, se ADMITEN para ser analizadas y valoradas las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso planteado. Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en defensa de WILDER ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 1015-22 dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del referido imputado.
SEGUNDO: se ADMITEN para ser analizadas y valoradas las actas que conforman la presente causa identificada con las siglas alfa numéricas 9C-18494-2022, promovidas por el recurrente, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso planteado. Se deja constancia que el Ministerio Publico no presentó escrito de contestación. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 013-23 de la causa signada con la nomenclatura 9C-18494-2022.

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA