REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2023
212º y 163º

Asunto principal: 9C-18492-2022
Decisión Nº: 010-23
INADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho María Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo en Nº 38.494, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Mejad Raimón García Parra, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.487.601, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1004-22 dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos lo siguiente: decretó la aprehensión en flagrancia del encausado mencionado ut supra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por ser presuntamente cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y presunto partícipe en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de Alejandro José Avendaño y Anderson Xavier Pérez Franco, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 ibidem.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal ad quem entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este cuerpo colegiado que la profesional del derecho María Reyes, presentó recurso de apelación de autos alegando ser la defensora privada del ahora imputado Mejad Raimón García Parra, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la sentenciaque se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la sentencia que corresponda”. (Las negrillas son de esta Sala).

En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del texto adjetivo penal dispone:

“Artículo 424. Legitimación
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de la Alzada).

Una vez verificado lo anterior, para quienes integran este órgano colegiado, resulta preciso destacar, que si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprende que la profesional del derecho María Reyes, fue quien aparentemente presentó el recurso de apelación de autos, no es menos cierto que en el referido escrito no se encuentra estampada la rúbrica de la abogada antes identificada, por lo que no se puede determinar con certeza si la misma es o no la recurrente de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, por cuanto se verifica la ausencia de su firma y, siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Todo acto jurídico, de cualquier naturaleza, ha de reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia, así también, todo acto jurídico debe cumplir con cierto requisitos de validez, cuya omisión no trae aparejado que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale, y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.

Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace, a la vida del derecho, son los siguientes:
• Voluntad.
• Objeto.
• Causa
• Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.

Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico ya formado y nacido sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado. Los requisitos de validez del acto jurídico son:
• Voluntad exenta de vicios.
• Capacidad de las partes.
• Objeto lícito.
• Causa lícita.

De lo anterior se colige que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de este y, los requisitos de validez a que el acto habiendo nacido sea válido.

Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir a quienes integran esta tribunal colegiado, que sin bien de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción recursiva se encuentre suscrito por parte de la accionante, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente, toda vez que carece de uno de sus elementos esenciales para su configuración en la esfera jurídica.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Las negrillas son de este cuerpo colegiado).

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica de la recurrente, tal como consta en el folio cinco (05) de la incidencia de apelación, no está acreditada su legitimidad para ejercer el recurso, pues, no existe manera alguna para éstos jurisdicentes de comprobar si ciertamente dicha abogada interpuso el referido escrito, por lo que lo procedente en derecho en caso sub judice es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos presuntamente presentado por la profesional del derecho María Reyes, quien aparece en las actas como defensora privada del ciudadano Mejad Raimón García Parra, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1004-22 proferida en fecha cuatro (04) de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de legitimidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presuntamente presentado por la profesional del derecho María Reyes, quien funge como defensora privada del ciudadano Mejad Raimón García Parra, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1004-22 dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 010-23 en la causa signada con la nomenclatura 9C-18492-2022.
EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA