REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2023
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-322-2018

Decisión No. 012-2023


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.01.2023 recibe y en fecha 11.01.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-322-2018 contentiva de los recursos de apelación de sentencia presentados el primero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.977, en su condición de defensora del ciudadano Gregory José Raga Padrón, plenamente identificado en actas, el segundo por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en actas y el tercero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando como defensora privada de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en autos; todos dirigidos a impugnar la sentencia No. 1J-052-2022 emitida en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual declaró culpables a los ciudadanos Ana Rosa Velásquez Estrada, titular de la cédula de identidad No. V-30.009.615 y Gregory José Raga Padrón, titular de la cédula de identidad No. V- 23.575.482, como COAUTORES en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Asimismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y exoneró a las partes del pago de las costas procesales, en atención a lo contemplado en el artículo 26 de la carta magna.


I. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 11.01.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

II. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal de Alzada cumpliendo con en su obligación de vigilar el acatamiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal de la república, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, dictada en fecha 15.10.2002, Exp. No. 01-2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12.12.2002, Exp. No. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03 dictada en fecha 25.06.2003, Exp. No. 03-0817 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, 1814/04 dictada en fecha 24.08.2004, Exp. No. 03-3271 con ponencia del Magistrado Antonio García García, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contra los ciudadanos Ana Rosa Velásquez Estrada y Gregory José Raga Padrón, plenamente identificados en actas, a través de cual los condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, por estimarlos COAUTORES en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


A tal efecto, esta Sala estima necesario realizar un recorrido procesal con la finalidad de otorgar una mejor apreciación de la nulidad aquí planteada, observándose lo siguiente:

- Acta de Presentación de Imputados celebrada en fecha 17.12.2018 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a los ciudadanos Ana Rosa Velásquez Estrada y Gregory José Raga Padrón, donde se verifica que los referidos ciudadanos solicitaron la designación de un defensor público de turno, recayendo el cargo en la Defensa Pública No. 1. (Folios 17-26).

- Designación de defensa privada realizada en fecha 06.06.2019 por el imputado Gregori Yoel Raga Padrón, en la persona del profesional del derecho Ignacio Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.977. (Folio 83).

- Designación de defensa privada realizada en fecha 13.11.2019 por la imputada Ana Rosa Velásquez, en la persona del profesional del derecho Ignacio Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.977. (Folio 92).

- Designación de defensa privada realizada en fecha 10.02.2021 por la imputada Ana Rosa Velásquez, en la persona de los profesionales del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo y Alexis José Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 277.325 y 152.727, respectivamente. (Folio 100).

- Acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza, suscrita en fecha 23.02.2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la designación de defensa privada realizada en fecha 10.02.2021 por la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, a través de la cual se verifica la aceptación efectuada por los profesionales del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo y Alexis José Rivero, con posterior juramentación de ley. (Folio 102).

- Acta de diferimiento de juicio suscrita en fecha 05.03.2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual se verifica que el ciudadano Gregory José Raga Padrón designó a los profesionales del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo y Alexis José Rivero, para que ejerzan su defensa en el presente asunto, quienes en ese mismo acto aceptaron la designación recaída en su persona y fueron juramentados ante el Juzgado conocedor. (Folios 105-106).

- Acta de diferimiento de juicio suscrita en fecha 11.11.2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual se verifica que el ciudadano Gregory José Raga Padrón, solicitó la designación de un defensor público, recayendo el cargo en la Defensa Pública No. 5. (Folios 119-120).

- Acta de diferimiento de juicio suscrita en fecha 03.12.2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual se verifica que el ciudadano Gregory José Raga Padrón designó a la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, para que ejerza su defensa en el presente asunto, quien en ese mismo acto aceptó la designación recaída en su persona y fue juramentada ante el Juzgado conocedor. (Folios 132-133).

- Acta de diferimiento de juicio suscrita en fecha 28.01.2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual se verifica que el ciudadano Gregory José Raga Padrón designó al profesional del derecho Simón Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, para que ejerza su defensa en el presente asunto, quien en ese mismo acto aceptó la designación recaída en su persona y fue juramentado ante el Juzgado conocedor. (Folios 138-139).

- Acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 20.04.2022, que contiene la culminación del debate que se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contra los ciudadanos Ana Rosa Velásquez Estrada y Gregory José Raga Padrón, plenamente identificados en actas, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia declaró culpables a los referidos ciudadanos como COAUTORES en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las penas accesorias de ley. Asimismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y exoneró a las partes del pago de las costas procesales, en atención a lo contemplado en el artículo 26 de la carta magna. (Folios 191-203).

- Sentencia No. 1J-052-2022 dictada en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral y público, llevada a cabo en fecha 20.04.2022. (Folios 213-243).

- Acta de lectura de sentencia de fecha 12.08.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde se verifica la imposición del texto íntegro de la sentencia condenatoria al ciudadano Gregory José Raga Padrón, debidamente asistido por sus defensores privados (Abogados Simón Arrieta y Naidely Castillo); asimismo, se verifica la presencia del representante del Ministerio Público (Abg. Mayrealic Estrada, Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público). (Folios 249-251).

- Recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 29.09.2022 por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando como defensora privada del ciudadano Gregory José Raga Padrón. (Folios 254-257).

-Recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 28.11.2022 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando como defensor privado de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada. (Folios 267-273).

- Recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 01.12.2022 por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando como defensora privada de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada. (Folios 275-281).

- Acta de lectura de sentencia de fecha 05.12.2022, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde se verifica la imposición del texto íntegro de la sentencia condenatoria a la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, asistida en ese acto por el profesional del derecho Simón Arrieta; asimismo se verifica la presencia del representante del Ministerio Público (Abg. Mayrealic Estrada, Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público). (Folios 283-284).

Así las cosas, han podido palpar estos Jueces de Alzada de las actuaciones que conforman el expediente bajo revisión, que el fallo objeto de impugnación fue publicado fuera del término legal que dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó al Tribunal de Instancia a ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso de marras, por lo que, tratándose de una sentencia condenatoria, donde los sujetos que resultaron -a criterio del Juez de la Causa-culpables de los hechos objeto del proceso, se encuentran sometidos a una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado a quo fijó los correspondientes actos para efectuar la lectura del texto integro de la sentencia, los cuales se llevaron a cabo en distintas fechas, como se puede observar del anterior recorrido procesal, constatándose que al momento de realizarse la imposición de la sentencia condenatoria a la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, la acompañó a dicho acto el abogado en ejercicio Simón Arrieta Quintero, quien de acuerdo a las actuaciones funge en el presente proceso penal como defensor privado del ciudadano Gregory José Raga Padrón, no evidenciando esta Sala del compendio de actuaciones que conforman el presente asunto que la referida ciudadana haya designado en algún momento como su abogado defensor a éste profesional del derecho, pues, se constata que en la culminación del debate, oportunidad en la cual se le informó a las partes del dispositivo de la decisión, hasta el momento en que se efectuó la imposición de la sentencia, quien ostenta la representación jurídica de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, es la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, encontrándose a todas luces desasistida la mencionada imputada en el acto de imposición de sentencia llevado a cabo por la Instancia, situación que indefectiblemente resulta violatorio a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este tenor, consideran necesario los integrantes de esta Sala citar la decisión No. 180 emitida en fecha 07.08.2019 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la república, la cual refiere respecto al trámite de la provisión de defensa técnica, lo sigueinte:

“(...) esta Sala de Casación Penal se ha pronunciado en forma congruente y pacífica por lo cual es prudente citar entre otras la decisión número 134, de fecha 11 de marzo de 2016, en la que señaló lo que se transcribe a continuación:
“…la configuración y constitución del defensor técnico en el proceso penal requiere de un trámite integrado por actos procesales diversos que –como se dijo anteriormente–comienza con la designación o nombramiento de parte (o en su defecto, de oficio por el Tribunal) y continúa con la manifestación de voluntad del designado, en lo atinente a la aceptación del cargo, y concluye con la consecuente juramentación en sede judicial mediante acto formal, es decir, con la efectiva participación del abogado designado y el Tribunal para ese específico propósito, acto que debe quedar debidamente protocolizado en autos; todo lo cual, constituye un procedimiento necesario, útil y de carácter obligatorio para la válida provisión del defensor técnico en cualesquiera proceso penal.
La Sala de Casación Penal estima necesario puntualizar, además, que el trámite dispuesto para que se designe un defensor, y para que éste acepte y preste el juramento correspondiente, no es un requerimiento relajable o realizable al margen de las formalidades dispuestas por la ley; antes bien, se trata de una actuación judicial obligatoria que obedece a una exigencia de primer orden, es decir, un presupuesto procesal, inserta en la noción de debido proceso, y ello debido a la finalidad a la que sirve, que por su vinculación con la protección de derechos fundamentales goza de la calificación de orden público constitucional.
Esto último se pone de manifiesto con toda claridad, cuando se observa que el trámite en referencia tiene como fin garantizar el eficaz ejercicio del cardinal derecho a la defensa, en el que la doctrina distingue dos vertientes: material y técnica, recíprocamente relacionadas. Derecho que se encuentra normativamente asegurado tanto por el derecho interno en la Constitución y las leyes (sustantivas y adjetivas) de la República, como por los Pactos y Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito internacional…”
Resultando de lo precedentemente explicado, que la ausencia, omisión o contravención parcial o total de las formas procesales inherentes al trámite dispuesto para la provisión del defensor técnico, en el ámbito del proceso penal con prescindencia del estado y grado del mismo, se traduce en un grave menoscabo a la situación jurídica del imputado, impidiendo el perfeccionamiento del acto jurídico dirigido a constituir formalmente al defensor de confianza designado, con plenitud de facultades para actuar, y a la materialización del derecho a la defensa técnica, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(...). (Destacado de la Alzada).

Por su parte, recientemente la misma Sala ha establecido a través de la sentencia No. 119 dictada en fecha 30.09.2021, lo siguiente:

“…Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima o sus representantes legales; y, d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor, estando este último facultado por la ley para recurrir, presentar peticiones y/o solicitudes en nombre de su representado, siempre y cuando dicho defensor esté debidamente nombrado, haya aceptado el cargo y prestado el juramentado de ley, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal regula, de manera expresa, los requisitos necesarios que permiten ostentar la cualidad de defensor dentro del proceso penal.
(…omissis…)
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal respecto de la asistencia técnica de los imputados, y la aceptación y juramentación de sus defensores, ha establecido que:
“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)” [Vid, entre otras, sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013].
(…omissis…)
En el presente caso, el abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, alegando actuar en “condición de asistente” de la ciudadana Ariannys Andreina Reyes, interpuso ante esta Sala de Casación Penal la solicitud de radicación del proceso penal seguido contra la prenombrada ciudadana, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; sin embargo, a dicha solicitud únicamente anexó una copia en fotostato del escrito firmado por esta en el cual lo designó como su abogado de confianza, más no el acta documental donde conste su aceptación y juramentación del cargo, requisito esencial que lo legitime para actuar como defensor en el referido proceso penal.
Siendo ello así, al constatarse que no está acreditado en autos la cualidad del abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, como defensor privado de la ciudadana Ariannys Andreina Reyes, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de radicación propuesta por el prenombrado abogado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara….”. (Destacado de la Alzada).

Reforzando lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 508 de fecha 14.10.2021, deja establecido:
“Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado o designada como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
“… La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal….”. (Destacado de la Alzada).

Del mismo modo, con respecto a la exigencia de la representación jurídica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo No. 324 de fecha 27.08.2013, expediente 2013-160, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, se pronunció en los siguientes términos:

“…Precisando así lo desarrollado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevén:
Artículo 87:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
Artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Destacado de la Sala).
Enfatizándose, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías fundamentales de las partes, conformado a su vez por un conjunto de derechos dirigidos a mantener el justo ejercicio de la defensa, entre ellos, el de la asistencia y representación jurídica en todo grado de la investigación y del proceso.
Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Alzada).

Bajo esta óptica y por las circunstancias antes expuestas hacen procedente la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por violación del derecho a la defensa como formalidad esencial, pues el auxilio judicial en el proceso penal es de gran importancia, toda vez que el abogado en ejercicio debe juramentarse para poder asumir la defensa de un imputado o imputada en el proceso penal venezolano, lo cual es garantía al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, lo sucedido en el caso de autos, no puede ser obviado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, ni puede ser subsanado, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional, lo cual no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial.

Por lo tanto, estos Jueces de Alzada constatan una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 de la ley adjetiva penal, el cual a letra reza:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.

En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la república, en sentencia No. 410 de fecha 26.04.2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Así las cosas, deben éstos Juzgadores mencionar que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso del proceso judicial; destacando este Órgano Colegiado que el mismo constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende tal garantía, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” (BELLO TABARES, Humberto T.E., quien en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor Rivera Morales: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada por este Tribunal ad quem, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la constitución nacional, lo que hace que las actuaciones procedimentales no cumplan con los requisitos de ley, pues se constató que la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, se encontraba desasistida de su defensa técnica en el acto de imposición de la sentencia condenatoria llevada a cabo en fecha 05.12.2022, actuando en dicho acto un profesional del derecho que no había sido designado por la referida ciudadana para que representara sus derechos en el proceso de marras y, por ende, no había prestado el juramento de ley ante el juzgado conocedor de la causa.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 04.07.2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte, el artículo 26 del referido texto constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la tutela judicial efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164 de fecha 27.04.2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la tutela judicial efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

De igual manera, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 1806 de fecha 10.11.2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“…La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión…”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual, se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otro lado, es imperioso para esta Sala explicar que al tratarse de una sentencia condenatoria, el lapso para la interposición del recurso de apelación comienza a transcurrir a partir del agregado de la última notificación librada por el tribunal de la causa, conforme al criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia No. 87 25.03.2014 Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, ante lo suscitado en el caso de autos, no solo se constriñe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la doble instancia, puesto que con su actuación genera inseguridad jurídica a las partes, al momento de presentar sus eventuales medios de impugnación; por ello al constatar éstos Jueces de Alzada tal infracción cometida por la Instancia, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del Acta de Lectura de Sentencia llevada a cabo en fecha 05.12.2022 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión, y los actos subsiguientes que emanen de ello, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume la Sentencia No. 1J-052-2022 emitida en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente a la remisión del presente asunto a su tribunal de origen, se realice la debida imposición de sentencia a la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada, que dieron origen a la nulidad aquí decretada. Asimismo, se apercibe al Tribunal de Instancia a realizar los trámites conducentes con el carácter expedito que deben ser sustanciados los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones. Así se decide.

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular la referida actuación procesal, sino necesaria, pues como ya se indicó se trata de una formalidad esencial de estricto cumplimiento, que no tomó en cuenta el Juzgador de la causa en el presente asunto; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Por lo tanto la reposición del asunto en el presente asunto, resulta a todas luces necesarias, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que debe imperar en todo proceso judicial. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del acta de lectura de sentencia llevada a cabo en fecha 05.12.2022 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y los actos subsiguientes que emanen de ello, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume la Sentencia No. 1J-052-2022 emitida en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente a la remisión del presente asunto a su tribunal de origen, se realice la debida imposición de sentencia a la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada que dieron origen a la nulidad aquí decretada. Asimismo, se apercibe al Tribunal de Instancia a realizar los trámites conducentes con el carácter expedito que deben ser sustanciados los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 012-2023 de la causa No. 4C-322-2018.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA