REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 1J-1077-2022
Decisión Nº 011- 2023

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13.01.2023 recibe y da entrada la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-1077-2022, contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha 20.12.2022 por las profesionales del derecho Jesaida Karina Durán Moreno, Lis Nory Romero Fernández y Maryorie Eglee Plazas Hernández, actuando con el carácter de Juezas Superiores adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte de las Juezas Superiores ut supra identificadas, corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

Las Juezas Superiores ya identificadas adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocaron como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que, establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado constata que las juezas inhibidas alegaron dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto éstas al examinar las actas que conforman el presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1J-1077-2022, observaron que se fundamenta en motivos idénticos y similares en cuanto a la identidad de sujetos y objeto, lo cual afecta el fuero interno de cada una de ellas, trastocando de esta manera la libertad de pensamiento por el juicio de valor que las mismas tienen sobre el caso in commento, ya que, en fecha 23.09.2022, encontrándose en el ejercicio del cargo como Juezas Superiores adscritas a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribieron la decisión N° 228-2022 conjuntamente, oportunidad procesal donde declararon, lo siguiente: “…PRIMERO: REVOCA Decisión N° 1U-1077-2022, de fecha treinta (30) de Junio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: NIEGA la entrega material del vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSION/FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.410.620, asistida por su apoderado judicial el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN. TERCER: SE INSTA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice el trámite respectivo a fin de establecer quien ostenta la titularidad del bien reclamado y se pronuncie sobre la solicitud de Entrega del bien…”.

Como consecuencia de lo citado, quienes aquí deciden observan que los planteamientos alegados en las actas de inhibición suscritas de manera separada por las Juezas Superiores ya identificadas, se encuentran ajustadas a derecho en razón de que se logró verificar que ciertamente para arribar en dicha oportunidad a tal decisión, éstas examinaron y analizaron el fondo del presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1J-1077-2022, específicamente, la situación jurídica del vehículo automotor descrito en actas, para concluir con claridad que existía una lesión de carácter constitucional y procesal para revocar el fallo dictado por el Tribunal a quo sobre la entrega material del vehículo automotor descrito en acta, conforme lo establece el artículo 293 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo punto en cuestión por el cual se inhibieron, forma parte de la nueva incidencia que planteó en fecha 28.11.2022 el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, Inpreabogado N° 244.370, bajo los efectos jurídicos del artículo 439 ordinal 5° ejusdem y, en consecuencia, una vez analizada como ha sido la causal invocada por las juezas inhibidas, quienes aquí deciden al efectuar la revisión correspondiente proceden a admitir la presente incidencia de inhibición, en virtud de que las juezas inhibidas expresaron los motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, en aras de no afectar la resolución de la nueva incidencia recursiva presentada. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la incidencia de inhibición formulada en fecha 20.12.2022 por las profesionales del derecho Jesaida Karina Durán Moreno, Lis Nory Romero Fernández y Maryorie Eglee Plazas Hernández, actuando con el carácter de Juezas Superiores adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.

IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR la incidencia de inhibición formulada en fecha 20.12.2022 por las profesionales del derecho Jesaida Karina Durán Moreno, Lis Nory Romero Fernández y Maryorie Eglee Plazas Hernández, actuando con el carácter de Juezas Superiores adscritas a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, a saber: “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 011-2023 de la causa N° 1J-1077-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA