REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 20223
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 7C-S-3609-2022
Decisión Nº: 009-23.
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chrinos, Inpreabogado Nro. 108.500 y Wilmer Rafael Saballe, Inpreabogado Nro. 91.370, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ender José Palmar Valera, titular de la cédula de identidad No. V-12.211.077 y, el profesional del derecho Ederson José Rada Meza, Inpreabogado No. 194.152, actuando en representación del imputado antes identificado y de los imputados Joel Enrique Aguilar Mora, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.764 y Richard Alberto Gil Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.406, dirigido a impugnar la decisión signada con el No. 1031-22 dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: 1.- Legítima la aprehensión de los encartados de autos, 2.- Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Udon José Chacin Nieto; Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- acordó continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la norma adjetiva penal. A tal efecto este Tribunal ad quem observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chrinos y Wilmer Rafael Saballe, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ender José Palmar Valera, plenamente identificado en actas; así como el profesional del derecho Ederson José Rada Meza, actuando con el carácter de defensor privado del referido ciudadano y de los imputados Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue la presente causa penal por los delitos anteriormente mencionados, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de audiencia oral de presentación de imputado” de fecha 30 de noviembre de 2022, inserta en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la pieza principal. En tal sentido, se observa que los prenombrados defensores, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los imputados de autos en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido dictada la decisión impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2022, quedando notificados la parte accionante al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que la defensa técnica presentó su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha ocho (08) de diciembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso bajo estudio, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal la decisión es recurrible, por cuanto la misma trata sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación de auto por la defensa privada de los encartados de actas, observa este Tribunal Colegiado que la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha quince (15) de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio No. Sesenta y seis (66) contentivo de la incidencia recursiva y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por lo que se admite la contestación. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La defensa privada de los encartados de actas y el Ministerio Público en su escrito de contestación, promovieron como medios de pruebas el expediente Nro. 7C-S-3609-22, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chrinos, Wilmer Rafael Saballe, actuando en representación del ciudadano Ender José Palmar Valera, plenamente identificado en actas, y el profesional del derecho Ederson José Rada Meza, actuando en representación del imputado antes identificado y de los imputados Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el No. 1031-22 dictada en fecha primero (01) diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de los procesados mencionados ut supra. Se deja constancia que quienes accionan promovieron como medio de prueba el expediente de la causa. Asimismo, se ADMITE la contestación presentada por la profesional del derecho Maria Elena González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia que la representación fiscal promovió igualmente el expediente de la causa.. Así se declara.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chrinos y Wilmer Rafael Saballe, actuando en defensa del ciudadano Ender José Palmar Valera, y el profesional del derecho Ederson José Rada Meza, actuando como defensor del imputado antes identificado y de los imputados Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, dirigido a impugnar la decisión signada con el No. 1031-22 dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITIR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la profesional del derecho María Elena González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas tanto por los recurrentes como por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Publico, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 009-23 de la causa signada con la nomenclatura 7C-S-3609-2022.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA