REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31946-22
Decisión No. 008-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 05.12.2022 recibe y en fecha 06.12.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-31946-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2022 por las profesionales del derecho Maria Antonieta Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 212.099 y 206.616, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 771-22 emitida en fecha 08.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erick Pérez. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, así como el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 eiusdem, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal, conforme lo prevé el artículo 314 de la misma norma.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se dio cuenta a los integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 369-22 de fecha 15.12.2022 a declarar la admisión del recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Alzada del escrito presentado por la profesional del derecho María Antonieta Toledo y Liener Ledesma, quienes actúan en su condición de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, plenamente identificado en actas, los siguientes planteamientos:
Comenzaron mencionando como punto previo que en fecha 02.12.2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 del texto adjetivo penal, por haber operado la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” eiusdem. En tal sentido, las apelantes manifiesta que quien representa a la víctima en el presente asunto presentó acción impugnativa contra tal pronunciamiento judicial, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la cual acordó la nulidad de la decisión recurrida y ordenó que un órgano subjetivo distinto realizara una nueva audiencia preliminar, siendo distribuido posteriormente el asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Continuaron alegando como primera denuncia que existe un gravamen irreparable por contradicción e inmotivación en la decisión apelada, toda vez que en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 08.11.2022 la defensa técnica ratificó el escrito de contestación a la acusación fiscal, sin embargo, la jueza a quo declaró admisible el escrito acusatorio sin dar respuesta a los pedimentos realizados por la defensa, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, resultando a su juicio una decisión completamente arbitraria.
Expresaron que, en el caso bajo estudio han sido interpuestos dos actos conclusivos, el primero presentado en fecha 31.08.2021 el cual fue anulado a través de la decisión “…No 357-22, decretada por la ciudadana Juez Natural del Tribunal Sexto de Control…”, procediendo las recurrentes a citar los fundamentos explanados en la mencionada decisión, e igualmente indicaron que la Instancia en ese momento le concedió un lapso de sesenta (60) días continuos a la representación fiscal para que subsanara los vicios observados en la acusación presentada y en la investigación. No obstante, al culminar el mencionado lapso, la Fiscalia Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público en fecha 09.08.2022 presentó nuevamente la acusación fiscal, que a juicio de las apelantes contienen los mismos vicios que originaron su nulidad, y a pesar de ello, la Jueza de Control, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar decidió admitir totalmente dicho escrito acusatorio, por ello, consideraron pertinente citar la motivación dada por la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento judicial, a los fines de reforzar sus alegatos.
Prosiguieron argumentando, que en el presente caso se decretó con anterioridad la nulidad de la acusación fiscal, ordenando la Jueza de Control se subsane los errores contenidos en ella, por ello, estiman que están siendo vulnerados disposiciones constitucionales y legales entre las cuales refirieron el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en consonancia con lo tipificado dentro del articulo 313 y 180 del código adjetivo penal, por no existir una razón para que la juzgadora incurriera en tal contradicción, al emitir dos pronunciamientos judiciales con fundamentación distinta, ante acusaciones en iguales condiciones, pues en la primera decisión consideró que se estaban constriñendo derechos y garantías al acusado de autos, y ahora en la recurrida, ante una acusación con los mismos errores, estimó admitirla.
En el mismo orden de ideas, denunciaron que la Jueza de Control, negó las peticiones de la defensa, observando que dio respuesta sobre ello en la parte motiva de la recurrida, sin embargo, alegaron que en el dispositivo del fallo no se constata que haya sido plasmado tal pronunciamiento, por lo tanto, a juicio de las apelantes que la decisión recurrida no cumplió con las exigencias de ley, aunado a ello, consideran que la instancia no resolvió de manera fundamentada las pretensiones realizadas en la audiencia oral.
Igualmente, esbozaron que no dejó plasmado en la dispositiva de la recurrida, su pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa en la audiencia preliminar, y que tampoco existe un fundamento expreso, motivada, positivo y preciso en relación a las excepciones opuestas por esa representación, por lo que considera que los alegatos de la defensa fueron silenciados por la Instancia, pues, a su juicio solo se limitó a admitir la acusación fiscal que posee los mismos vicios que originaron inicialmente su nulidad; en razón de lo expuesto, consideran que la audiencia preliminar en cuestión, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que la decisión recurrida no cumple con las exigencias de ley, en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicable de manera supletoria.
En este sentido, alegaron las recurrentes que, luego de transcurrir los sesenta (60) días continuos de investigación, la cual a su criterio resulta inoficiosa y negligente, la juzgadora decidió admitir la acusación fiscal (que no cumple con los parámetros legales), generando un desorden procesal en el presente asunto, pues no entiende la defensa la postura contradictoria de la juzgadora, al no acordar la nulidad del acto conclusivo que a simple vista se observa que fue presentada en las mismas condiciones que la primera acusación anulada, apreciando la juzgadora que en esta oportunidad existían suficientes elementos para estimar la participación del hoy imputado en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público. Igualmente, aludieron que como Jueza Constitucional, al haberse percatado que la acusación fue presentada con los mismos vicios, debió acordar la nulidad de la misma, y decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numerales 1 y 4 de la misma norma, y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de su defendido.
Denunciaron también, que existe violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, puesto que la juzgadote tenía la obligación –inclusive de oficio- verificar los vicios existentes en el escrito acusatorio, por el contrario sometió a su representado a unos hechos que no revisten carácter penal, sin ejercer el control judicial al que esta obligada a cumplir.
De igual forma, reiteraron que la Instancia como garante de la Constitución y las leyes tiene la obligación emitir una decisión clara, precisa y determinada con arreglo a las pretensiones solicitadas por la defensa de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde destacan la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición, a objeto de que las partes obtengan una oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, a través de decisiones debidamente fundamentadas, otorgando seguridad a las partes para ejercer el control jurisdiccional, indicando a su vez, que: “…La motivación como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, garantiza el Derecho a la Defensa y de las partes, pues a través de la misma es que pueda controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…”.
Destacaron que, el artículo 26 de la Carta Magna, que invoca la Tutela Judicial Efectiva, impone a los juzgadores, la obligación de emitir decisiones en forma eficaz y adecuada; mientras que el artículo 157 de la norma adjetiva penal, establece la nulidad de los fallos que no cumplan con la motivación acertada, puesto que el legislador busca eliminar la arbitrariedad o abuso de derecho por parte de los jueces, y preservar el Derecho a al Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad entre las Partes, así como la Seguridad Jurídica y la Justicia del caso.
Asimismo, arguyeron que la Jueza de Control, no tenía la potestad de escoger las pretensiones de las partes más sencillas, fáciles o cómodos para resolver, como lo hizo en el presente caso, obviando una parte de las solicitudes, las cuales silenció, pues a criterio de las recurrentes tenía el deber de resolver cada una de ellas en el orden que fueron planteadas, igualmente que luego de contestar cada una de ellas, si observare el juzgador alguna circunstancia relevante que afecten derechos y garantías constitucionales, debe actuar de oficio en resguardo del orden constitucional.
Prosiguieron las recurrentes, aludiendo como segunda denuncia, el presunto “gravamen irreparable por nulidad del acto de audiencia preliminar”, precisando al respecto que el acto de audiencia preliminar, tiene como objetivo la depuración del proceso, y verificar si la acusación cumple o no con las exigencias de ley, por lo que consideran que no se le debe restar importancia a este acto, ya que “… es la oportunidad que sirve para estimar que los cabos del asunto se encuentran perfectamente amarrados…”.
Aseveraron que, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 10.05.2022 la Jueza a quo declaró la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal y ordenó al Ministerio Público a presentar un nuevo acto conclusivo, y le concedió un lapso de sesenta (60) días para ello, siendo presentada una nueva acusación endecha 09.08.2022, sin embargo, las apelantes indican que el representante fiscal, no subsanó los defectos de fondo y de forma para poder intentar una acusación formal contra el hoy imputado, por lo tanto no cumplió con los requisitos de procedibilidad para su admisión, vulnerando con la admisión de dicho acto conclusivo los derechos del imputado, a quien además lo mantiene bajo medidas de coerción personal.
Continuaron indicando, el estupor que les ocasiona que el Ministerio Público haya presentado un segundo escrito acusatorio en los mismos términos al que fue anulado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10.05.2021, lo que presupone que no dio cumplimiento al mandato judicial, haciendo omisión a las observaciones efectuadas por la Jueza de Control en dicho acto, con lo cual vulnera el Debido Proceso y el Principio de Única Persecución, propiciando a su juicio una persecución penal indefinida, poniendo en manifiesto la omisión de dar cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la acción penal.
En torno a lo expresado, quienes recurren solicitan a esta Alzada la desestimación del escrito de acusación y, como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y además porque no reviste carácter penal, puntualizando las defensoras que en la fase de investigación se debe verificar la existencia del presunto hecho punible, situación que se cumplió en el caso bajo estudio, y afirmaron que: “…y si EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD esta causal le permite al juez introducirse en la teoría del hecho punible y ANALIZAR LA TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD, CULPABILIDAD Y PUNIBILIDAD DEL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO, en este caso ya que la representación con fiscal no estudia tal teoría, exhortamos a este juzgado en que realice lo conducente a derecho y maneje los aspectos relacionados a la Teoría General del Delito, ya que dicho delito se le imputa de manera falsa y temeraria y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.
Alegaron que, esta Sala tiene la obligación de cumplir con su función revisora de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes en todo proceso judicial, en este caso a su representado, insistiendo que la Jueza recurrida no solo debió analizar los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, que debe ejercer el control material de la acusación, es decir, verificar si la acusación fiscal contiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en relación al imputado de autos, aduciendo las apelantes, que en el caso bajo estudio, no se constata la probabilidad de una sentencia condenatoria, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, por estar ante una acusación infundada e ilegal, debiendo declarar la juzgadora –como ya lo expresaron- el sobreseimiento de la causa, todo ello acatamiento al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López.
Respecto a lo señalado, las defensoras privadas continuaron efectuando un análisis jurisprudencial y luego esgrimieron que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa las facultades que tiene el Juez de Control al culmino de la audiencia preliminar, dentro de las cuales no se desprende que pueda retrotraer el proceso a etapas anteriores, explicando a su vez, que no le esta permitido reposiciones por formalismos no esenciales, por ser violatorio a lo establecido en el artículo 180 de la ley adjetiva penal, por ello insisten que lo ajustado a derecho es el sobreseimiento de la causa, en virtud de los vicios que posee la acusación fiscal, debiendo los juzgadores acatar las decisiones con carácter vinculantes antes citadas, so pena de incurrir en un error inexcusable de derecho.
Luego de ello, quienes apelan procedieron a analizar el tipo penal imputado, a saber el delito de Estafa y luego se cuestiona cuáles son los elementos de convicción sobre la comisión de este delito, pues a su juicio, no se evidencia de los presentados por el Ministerio Público que el ciudadano Emiro Romero, bajo artificios o medios capaces de engañar, haya logrado estafar al ciudadano Erick Pérez, constatando que existe una negociación para el compromiso de la elaboración de unos jabones, en el cual no participó el hoy imputado, sin embargo, esta elaboración se llevó a cabo, siendo fabricados los jabones, lo cual expresó la victima en su respectiva denuncia; en tal virtud, consideran las apelantes, que la víctima no relató la verdad de los hechos, por lo que no se puede garantizar los derechos de la víctima a cuesta del menoscabo de los que le asisten al procesado de marras, estimando también que no encontramos en presencia de una controversia meramente civil.
En otro aspecto, resaltaron que la defensa opuso la excepción contenida en el articulo 28, ordinal 4º, literal “C”, de la norma adjetiva penal, por no haber cumplido el acto conclusivo con los requisitos de ley, en especial el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; asimismo, indicaron que en el presente caso se constató que entre el CENTRO ARTESANAL JABONERIA CAMY F.P., representada por la ciudadana Yenny Marcela Ramirez Gómez y el ciudadano Erick Pérez, existió un negocio jurídico, donde el ciudadano Emiro José Romero Nava, se desempeñó como Consultor Empresarial, dada su condición como presidente de la empresa BURU CONSULTING, C.A., por ello consideran las apelantes que los hechos objeto del proceso, en modo alguno se adecuan al tipo penal por el cual resultó acusado su defendido, por ser de naturaleza civil, no siendo el Juzgado de Control el competente para dirimir la controversia.
A tal efecto, las recurrentes citaron parte de los fundamentos establecidos en la decisión impugnada, y al respecto reiteraron que el escrito de acusación admitido por el Tribunal de Control, fue presentado en los mismos términos de la acusación fiscal anulado, por lo que adolece de los mismos vicios, lo cual omitió la juzgadora, vulnerando la garantía del debido proceso y del principio de la única persecución a que se contrae el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, propiciando una persecución indefinida a su defendido admitiendo un escrito acusatorio que a todas luces es infundada, por un hecho que a consideración de las apelantes no revisten carácter penal.
Seguidamente, se cuestionan las defensoras privadas “¿sobre quien recae la responsabilidad de verificar si se cumplen las formalidades establecidas en la ley?” deduciendo ulteriormente que el objetivo del sistema procesal es que los futuros juicios sen serios y fundados, y no desgastar el aparato de justicia cuando no estén dadas las condiciones mínimas para que se pueda llevar con normalidad, a través de un debate con contenido, por ello, manifiestan que el Juez de Control debe establecer un mecanismo previo para determinar si las condiciones de fondo se encuentran presentes, lo cual ocurre precisamente en la fase de investigación.
Para finalizar quienes apelan, enfatizaron que en el caso de autos nos encontramos ante el incumplimiento de una obligación contraída a través de un contrato verbal, por lo que los hechos objeto del proceso son de índole civil y no revisten carácter penal.
En razón de todo lo expuesto, las recurrentes solicitaron en el capitulo denominado Petitorio Final, se declare la procedencia de su medio recursivo, y en consecuencia desestime la segunda acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09.08.2022, asimismo, requirieron se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión impugnada, decretando como consecuencia el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido.
IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VíCTIMA
El profesional del derecho Abog. Diego Alfonso Godoy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Erick Pérez, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:
Mencionó que las recurrentes invocaron como primera denuncia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, debido a que según los apelantes la Jueza de Control no motivó en su decisión los pedimentos alegados por la defensa limitándose solo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que además aludieron que la falta de motivación viola el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
Continuó indicando respecto a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, que las defensoras hacen alusión al gravamen irreparable ocasionado, en virtud que la Jueza a quo no realizó el debido análisis de las actas que conforman el expediente, asimismo, que el objeto de la audiencia preliminar es depurar el proceso y verificar si la acusación cumple con los parámetros legales, aludiendo también que el Ministerio Público no dio cumplimiento al mandato judicial que acordó la nulidad de la acusación, resultando contradictoria la admisibilidad de la acusación fiscal,.al tener un fundamento tan distinto en ambas decisiones, por ello solicitaron a esta Corte de Apelaciones, se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Asimismo, expresó que las defensoras privadas denunciaron que no existen suficientes elementos de convicción para poder tipificar el delito de Estafa, lo cual debió ser observado por la Instancia, y que además no se configura ningún tipo penal, sino una controversia de carácter civil.
Del mismo modo, se observa del escrito de contestación, que el apoderado judicial de la víctima, estableció un titulo denominado “Inadmisibilidad del Recurso de Apelación”, a través del cual manifiesta que los puntos denunciados por las defensoras privadas en su acción impugnativa, resultan irrecurribles, en atención a los distintos criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; no obstante, para esta Alzada resulta inoficioso hacer mención al fundamento de esta pretensión, toda vez que este Tribunal Colegiado en fecha 15.12.2022 bajo decisión No. 369-2022 acordó admitir la acción recursiva incoada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
A modo de petitorio, quien contesta solicitó sea declarado Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Emiro José Romero Nava, contra de la decisión No. 771-22 emitida en fecha 08.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa privada del ciudadano Emiro José Romero Navas, plenamente identificado en las actuaciones, se constata que el mismo va dirigido a objetar la resolución No. 771-22 emitida en fecha 08.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, y a través de la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erick Pérez. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, así como el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 eiusdem, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal, conforme lo prevé el artículo 314 de la misma norma.
En tal sentido, una vez precisados los motivos de apelación contenidos en el presente medio recursivo, y atendiendo que la pretensión de las recurrentes versa sobre la nulidad de la decisión recurrida, por considerar que existen violaciones graves de derechos y garantías de orden constitucional, resulta propicio en primer lugar indicar, como lo ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades que en nuestro sistema penal, las nulidades han sido consideradas como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de las detenciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en desobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República, incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04.03.2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Destacado de la Sala).
De otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)....”. (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....”. (Destacado de la Alzada).
Al analizar esta Sala las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que nos ofrece una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo.
Siendo así las cosas, y atendiendo el desconcierto por parte de la defensa técnica del ciudadano Emiro José Romero Navas, en relación a la admisión de la acusación que se generó en el acto de audiencia preliminar, por considerar que el pronunciamiento judicial es contradictorio, toda vez que el referido escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió con la primera acusación fiscal, que fue anulada por la Instancia en anterior oportunidad, por ello resulta propicio para estas Juezas de Alzada citar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Instancia al momento de emitir tal decisión; y a tales efectos se observa:
“…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal (…) observa, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalia 14° del Ministerio Público, luego de un análisis minucioso a la misma, evidencia esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EMIRO JOSE ROMERO NAVA (…) todo lo cual se ajusta al precepto jurídico invocado por la representación fiscal a criterio de esta juzgadora, al existir adecuación entre el hecho imputado y el precepto jurídico empleado, como lo es el delito de ESTAFA (…) verificándose el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, toda vez que se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensa, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción y medios de prueba que conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose además, que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 14° del Ministerio Público, así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando las mismas fueron obtenidas de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecuan a la calificación realizada por la Vindicta Pública, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso. En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetiva, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de este Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas, por ende se declara sin lugar el sobreseimiento peticionado. Asimismo, se admiten pruebas ofrecidas por la defensa y de igual manera se mantiene la Media Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el imputado de autos conforme al artículo 242 ordinales 4 y 9 del código orgánico procesal penal. (…)”. (Destacado de la Instancia).
Una vez examinado el pronunciamiento arribado por la Jueza de la recurrida, considera oportuno esta Sala realizar un estudio a las actuaciones procesales, y puntualizar las más relevantes a los fines de constatar los argumentos esgrimidos por quienes recurren, pudiendo verificar estos Jueces de Alzada lo siguiente:
- En fecha 02.07.2021 se llevó a cabo acto de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Emiro José Romero Navas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo, decretó en su contra las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en el artículo 354 del texto adjetivo penal. (Folios 279-283 causa principal).
- En fecha 31.08.2021 la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal contra el ciudadano Emiro José Romero Navas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Folios 291-299 causa principal).
- En fecha 14.09.2021 las profesionales del derecho Liener Ledesma y Maria Antonieta Toledo, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal, en atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual solicitaron al Tribunal de Control, se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. (Folios 307-336 causa principal).
- En fecha 02.12.2021 se llevó a cabo acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 300, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal c, y 34 numeral 4 todos de la norma adjetiva penal; asimismo, acordó el cese de las medidas de coerción personal, y ordenó la libertad plena del ciudadano Emiro José Romero Navas. (Folios 350-356 causa principal).
- En fecha 15.03.2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Control (por distribución), en virtud de la decisión No. 020-2022 emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones a través de la cual anulo la decisión emitida en el acto de audiencia preliminar (Folio 370 Causa principal).
- En fecha 12.04.2022 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe el presente asunto y acuerda fijar el acto de audiencia preliminar, para el día 02.05.2022. (Folio 373 causa principal).
- En fecha 10.05.2022 se llevó a cabo acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, y se acordó reponer el proceso a la fase de investigación, para que sean practicadas las diligencias de investigación en aras de esclarecer los hechos, ofreciendo el lapso previsto para el procedimiento decretado en la individualización del imputado Emiro José Romero Navas, y mantuvo las medidas de coerción personal. (Folios 384-388 causa principal).
- En fecha 05.08.2022 la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal contra el ciudadano Emiro José Romero Navas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Folios 390-399 Causa principal).
- En fecha 03.10.2022 las profesionales del derecho Liener Ledesma y Maria Antonieta Toledo, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal, en atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual solicitaron al Tribunal de Control, se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. (Folios 409-429 Causa principal).
- En fecha 08.11.2022 se llevó a cabo acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erick Pérez. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, así como el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 eiusdem, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal, conforme lo prevé el artículo 314 de la misma norma. (Folios 433-436 causa principal).
Por su parte, se observa de la Investigación Fiscal signada con el alfanumérico MP-109739-21, las siguientes actuaciones:
- En fecha 06.07.2022 las profesionales del derecho Maria Antonieta Toledo y Liener Ledesma, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, presentaron ante la Fiscalia Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, solicitud de diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual requieren la práctica de las siguientes: “…Consignamos copia simple del oficio de la solicitud de la inspección técnica y fijación fotográfica de la producción de jabones de la EMPRESA CENTRO ARTESANAL JABONERA CAMY F.P, objeto de la presente controversia devenida de la negoción (sic) entre ERICK PEREZ Y EMPRESA CENTRO ARTESANAL JABONERA CAMY F.P. por consiguiente ratificamos que tomando en cuenta el término de la distancia verificar por llamada telefónica o por valija la veracidad de la misma, y que en efecto dicha inspección fue realizada por orden de la FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL ESTADO APURE, siento útil y pertinente ya a los fines de demostrar que los jabones se fabricaron y que la EMPRESA CENTRO ARTESANAL JABONER CAMY F.P, no ha realizado ninguna estafa como lo pretender hacer ver el ciudadano ERICK PEREZ…” (Folio 329)
- En fecha 06.07.2022 las profesionales del derecho Maria Antonieta Toledo y Liener Ledesma, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, presentaron ante la Fiscalia Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, solicitud de diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual exponen: “…1.- Copia Fotostática de Carta de Referencia Comercial emitida por CENTRO ARTESANAL JABONERIA CAMI, F.P. de fecha 23 de Agosto del 2021, siendo útil, necesaria y pertinente ya que deja evidenciado la relación comercial que tiene la empresa CENTRO ARTESANAL JABONERIA CAMI, F.P con el consultor empresarial EMIRO ROMERO, siendo este presidente de BURO CONSULTING, C.A., la cual a través de los años ha demostrado ser una empresa sólida y de confianza, que ha trabajado para grandes proyectos del país. (…) 2.- Copia Fotostática de Acta constitutiva de BURO CONSULTING, C.A. de fecha, 10 de junio del año 2004, siendo útil, necesaria y pertinente ya que deja evidenciado, que la empresa a la cual pertenece el ciudadano EMIRO ROMERO en calidad de Presidente, ha asesorado a grandes proyectos en todo el país, es una empresa sólida que ha fundido con naturalidad a lo largo de todos estos años y ha demostrado estar apegada a sus compromisos, cumplir la ley así como ser responsable en cada uno de sus trabajos. De ahí sobreviene la existencia de la relación comercial entre CENTRO ARTESANAL JABONERA CAMI, F.P, y EMIRO ROMERO como consultor empresarial. (…) Ratificamos que sean emitidos los oficios hacía el registro mercantil correspondiente, en aras de verificar la existencia de la mencionada empresa y de los años que lleva funcionando, con eficacia y responsabilidad, siendo útil y pertinente para el presente ya que con ello demostramos que el ciudadano EMIRO ROMERO NAVA, es una persona intachable, trabajadora, y reconocido por su alto desempeño laboral…”. (Folios 331-332).
- En fecha 06.07.2022 las profesionales del derecho Maria Antonieta Toledo y Liener Ledesma, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, presentaron escrito ante la Fiscalia Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, a través del cual indicaron: “…Ratificamos en este acto la consignación en copia simple del cartel de notificación de la INSPECTORIA DE TRABAJO de San Fernando de Apure, del No. Expediente No. 058-2021-03-00028, 058-2021-03-00029, 058-2021-03-00030, 058-2021-03-00031, donde se evidencia los procedimientos incoados por los trabajadores del CENTRO ARTESANAL JABONERIA CAMY F.P., por la no cancelación del pago de la elaboración de estos jabones, pago el cual estaba contenido en la estructura de costos, y que el ciudadano ERICK PEREZ se negó a pagar posteriormente. Trayendo esto perjuicio APRA todo el proyecto por consiguiente ratificamos que en aras de verificar el estatus actual de tales denuncias, verifique el representante de esta vindicta pública mediante vía telefónica o por valija, tomando en cuenta el término de la distancia, es necesaria útil y pertinente por cuando se puede demostrar el incumplimiento del pago acordado y aprobado por parte de la hoy víctima para los trabajadores de CENTRO ARTESANAL JABONERIA CAMY F.P., (…) Aunado a esto consignamos en este acto copias de la denuncia incoada por la ciudadana YENNI MARCELA RAMIREZ GOMEZ, quien es la dueña de CENTRO ARTESANAL JABONERIA CAMY F.P., en la cual denuncia por acoso, hostigamiento y violencia psicológica al ciudadano ERICK PEREZ, ante la fiscalía DECIMO OCTAVA CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER EN EL ESTADO APURE, con el número de expediente MP-104929-21, ya que en su intransigencia y negativa a seguir con el negocio jurídico, la amenazo INCANSABLEMENTE, QUE DEBIA REGRESARLE EL DINERO, DINERO ESTE QUE SE ENTREGO DIRECTAMENTE A LOS PROVEEDORES, le dijo en reiteradas oportunidades que le iba a enviar a la Guardia Nacional, a los pranes, que la iba a meter presa, es decir la hoy presunta víctima, pretende hacer ver que no estamos en presencia de un negocio jurídico, y que en los negocios pueden ser imputables a su mismo incumplimiento, ratificamos que en aras de verificar el estatus actual de la denuncia, verifique el representante de esta vindicta pública mediante vía telefónica o por valija, tomando en cuenta el término de la distancia, es necesaria útil y pertinente por cuando puede demostrar que el ciudadano ERICK PEREZ, convenientemente por cuanto se presente fecha ha evadido su responsabilidad, contraviniendo a los llamados del despacho fiscal, siendo que este proceso es anterior a la denuncia realizada por este ciudadano mediante falso testimonio ante funcionario público, en el cual se evidencia la manera la manera (sic) extorsiva y amenazante en el que este ciudadano sometió a la ciudadana YENNI MARCELA RAMIREZ GOMEZ fundadora de CENTRO ARTESANAL JABONERA CAMY F.P....”. (Folios 342-350).
- En fecha 19.07.2022 la profesional del derecho Liener Ledesma, en su carácter de defensora privada del ciudadano Emiro José Romero Navas, presentó escrito ante la Fiscalia Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, a través del cual indicó: “…consignamos en este acto copias simples del expediente que reposa en la FISCALIA DECIMO OCTAVA CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER EN EL ESTADO APURE, donde denuncia la ciudadana YENNI MARCELA RAMIREZ GOMEZ, quien es la dueña de CENTRO ARTESANAL JABONERIA CAMY F.P., en la cual denuncia por acoso, hostigamiento y violencia psicológica al ciudadano ERICK PEREZ, con el número de expediente MP-104929-21, ya que en su intransigencia y negativa a seguir con el negocio jurídico, la amenazo (sic) INCANSABLEMENTE, QUE DEBIA REGRESARLE EL DINERO, DINERO ESTE QUE SE ENTREGO DIRECTAMENTE A LOS PROVEEDORES, le dijo en reiteradas oportunidades que le iba a enviar a la Guardia Nacional, a los pranes, que le iba a meter presa, es decir la hoy presunta víctima, pretende hacer ver que no estamos en presencia de un negocio jurídico, y que en los negocios pueden presentarse retrasos, y que en este caso pueden ser imputables a su mismo incumplimiento, ratificamos que en aras de verificar el estatus actual de la denuncia, verifique el representante de esta vindicta pública mediante vía telefónica o por valija, tomando en cuenta el término de la distancia, es necesaria útil y pertinente por cuanto se puede demostrar que el ciudadano ERICK PEREZ, convenientemente hasta la presente fecha ha evadido su responsabilidad, contraviniendo a los llamados del despacho fiscal, asiendo que este proceso es anterior a la denuncia realizada por este ciudadano mediante falso testimonio ante funcionario público, en el cual se evidencia la manera la manera (sic) extorsiva y amenazante en el que este ciudadano sometió a la ciudadana YENNI MARCELA RAMIREZ GOMEZ fundadora de CENTRO ARTESANAL JABONERIA CAMY F.P….” . (Folios 370-371).
- En fecha 01.08.2022 la Fiscalia Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público mediante oficio No. 24-F14-532-2022 dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, solicitó: “…sea requerido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, designe una Fiscalia con competencia en materia de Delitos Comunes Menos Graves, a los fines de que practique las siguientes diligencias: (…) 1.- Comisiones a un Cuerpo de Seguridad a fin de que realice Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas en la Empresa Centro Artesanal Jabonera CAMY F.P. (…) 2.- Practique Experticia de Reconocimiento a Cinco mil (5.000) Cajas de Veinticuatro (24) unidades de 125 gramos cada una de jabón artesanal en pasta, en la mencionada Empresa. (…)”. (Folio 386).
Una vez analizados por este Órgano Colegiado las actuaciones que reposan tanto en la causa principal como en la investigación fiscal, se puede corroborar la existencia de vicios cometidos tanto por el Ministerio Público como por la Jueza de Control en el presente asunto, que ineludiblemente atentan contra las garantías y derechos constitucionales que asisten a toda persona en el proceso penal, específicamente, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que se ha podido corroborar, que en fecha 10.05.2022 se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual la juzgadora acordó la Nulidad Absoluta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Emiro José Romero Nava, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erick Pérez, ordenando un lapso de 60 días continuos para que el Ministerio Público dicte un nuevo acto conclusivo, en atención al procedimiento decretado en el acto de presentación de imputados, a saber el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Verificando estos Jueces de Alzada, que la referida nulidad se produjo por la inoperancia por parte del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal de practicar las diligencias de investigación requeridas por la defensa privada durante la etapa inicial del proceso, e igualmente por no haber emitido opinión sobre los medios de prueba que fueron incorporados a la investigación por la representación jurídica del encausado, a los fines de su verificación, lo que a juicio de la Instancia produjo una violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que ordenó reponer el proceso a la fase de investigación con el objeto de que fueran subsanados los vicios que dieron motivo a la nulidad del escrito acusatorio, otorgándole para ello un lapso determinado.
Así las cosas, se percibe de las piezas de investigación fiscal, que durante este nuevo lapso de investigación otorgado por el Tribunal de Control al Ministerio Público para que llevara a cabo las actividades indagatorias requeridas con antelación y subsanara los vicios que dieron lugar a la nulidad, la defensa privada introdujo ante el despacho fiscal una serie de escritos (anteriormente detallados en el recorrido procesal), de los cuales no se constata que quien ostenta el ius puniendi haya emitido un pronunciamiento, bien sea para acordar o negar las peticiones de la defensa privada, en atención a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, es importante destacar que la fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el mencionado artículo 265, la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada, por ello el Ministerio Público en esta etapa debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el mencionado dispositivo normativo, a facilitar al imputado o imputada todos los datos que le favorezcan, pudiendo inferir que solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las actividades de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Cabe destacar que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales …”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, pero a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es preciso destacar que la Vindicta Pública está obligada a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de Ley, precisamente por esto, a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo, en atención al principió de legalidad que rige la actuación fiscal, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, solo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.
Debemos puntualizar, que en la fase de investigación tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la posibilidad que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala).
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…omissis…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. (Destacado de Sala).
De allí que, si bien el imputado o la víctima, así como sus representantes, pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia, se infiere de dichos dispositivos normativos que las mismas deben ser requeridas antes de culminar la investigación, como ocurrió en el caso de autos, pues son esas actividades las que ayudarán al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación. No obstante a ello, resulta menester indicar que la Vindicta Pública no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino solo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo, sí tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Lo anteriormente señalado, es reforzado con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 418, de fecha 28.04.2009, que ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala).
La misma Sala, a través en sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Negrilla de Sala).
De allí que, las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida esta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
Sobre este tópico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 425 de fecha 02.12.2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“…Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, constatan éstos Jueces de Alzada que en el caso bajo estudio el Ministerio Público, al no pronunciarse sobre los escritos presentados por la defensa del ciudadano Emiro José Romero Navas, incumplió con las pautas dispuestas por el legislador, las cuales han sido ratificadas por el Máximo Tribunal de la República, ya que si bien es cierto, quien representa el Estado, tiene la potestad de negar la realización de cierta actividad investigativa requerida por alguna de las partes intervinientes en el proceso instaurado, no es menos cierto, que también tiene la imperiosa obligación de establecer los motivos y razones por las que decide no practicarla, debiendo indicar de forma expresa, por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación, lo cual indefectiblemente constriñe los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado de autos, en especial el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
No obstante a ello, vencido el lapso de investigación otorgado por la Instancia, la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) Ministerio Público en fecha 05.08.2022 presentó el correspondiente acto conclusivo, y una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08.11.2022, la Jueza que regenta el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de haber escuchado las intervenciones de las partes presentes en el acto, consideró que lo ajustado a derecho era admitir la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada y, el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 eiusdem, y ordenó el auto de apertura a juicio, conforme lo prevé el artículo 314 de la misma norma.
Ahora bien, tomando en consideración la fase en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase intermedia, la cual conforme lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 de la misma norma, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del referido análisis puntualiza que durante esta fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta primera finalidad implica que el Juez de Control debe asegurarse que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado y, en su caso, garantizar que las consecuencias de estas no se trasladen a la etapa de juicio oral y público, por ende, se encuentra facultado para la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio así como el escrito de contestación, fungiendo entonces esta fase procesal como un filtro, que busca evitar la interposición de acusaciones y/o escritos infundados y arbitrarios. (Vid. Sentencia No. 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia No. 1156, de fecha 22.06.2007). (Destacado de esta Sala).
De lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo.
Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia y, al respecto se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Destacado de esta Sala).
De allí que, en esta fase procesal es la oportunidad procesal que se le ha otorgado a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado; resultando evidente para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la Jueza de Control no efectuó el referido control de la acusación, procediendo a admitir un acto conclusivo, que ineludiblemente vulnera los derechos que le asisten el encartado de autos, y que además presenta los mismos vicios que dieron lugar a la nulidad acordada en fecha 10.05.2022 por la misma jurisdicente.
Por tales motivos, consideran estos Jueces de Alzada que la decisión adoptada por la Instancia vulnera principios y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, así como el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que con este último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos entre otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, configurándose una situación lesiva que emana del órgano jurisdiccional, la cual lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16.12.2014 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señaló:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Con respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10.07.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28.04.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas en el presente recurso de apelación, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad decretada por esta Alzada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum del recurso.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, violaciones de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho y es por lo que se declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2022 por las profesionales del derecho Maria Antonieta Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.099 y 206.616, respectivamente, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, plenamente identificado en actas; ANULAR la decisión No. 771-22 emitida en fecha 08.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República. Asimismo, REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, manteniendo incólume la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15.11.2022 por las profesionales del derecho Maria Antonieta Toledo y Liener Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.099 y 206.616, respectivamente, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano Emiro José Romero Navas, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 771-22 emitida en fecha 08.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, manteniendo incólume la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 008-2023 de la causa No. 6C-31946-22.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA