REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2023
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1476-2020
Decisión Nº 007-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 11.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1476-2020, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 08.12.2022 por el profesional del derecho Carlos José Romero Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado N° 152.328, actuando con el carácter de defensa privada del acusado José Orlando Cuello Plata, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 058-2022 dictada en fecha 01.12.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado José Orlando Cuello Plata, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reny Estinfer Barroso Pusina (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, consagrado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4J-1476-2020, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL DEFENSOR PRIVADO

El profesional del derecho Carlos José Romero Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado N° 152.328, actuando con el carácter de defensa privada del acusado José Orlando Cuello Plata, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia en el “Acta de Presentación de Imputado’’ de fecha 16.08.2017, inserta al folio (72) de la pieza I, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 01.12.2022, tal y como se observa a los folios 269-287 de la pieza I, quedando notificado el apelante del contenido de la misma por Boleta de Notificación en fecha 06.12.2022, inserta al folio 294 inclusive su vuelto, interponiendo su incidencia mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 08.12.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 277 de la pieza principal, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela desde el folio 37 del cuadernillo de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que impugna los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo resaltando el gravamen irreparable que ocasionó al decretar procedente sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado José Orlando Cuello Plata, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reny Estinfer Barroso Pusina (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, consagrado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, por tanto, al tratarse de la causal establecida en el ordinal antes indicado y, los motivos tanto fácticos como legales contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible en la causal in commento. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 13.12.2022, tal y como consta al folio 32 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 16.12.2022, por tanto, se admite la presente contestación. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La defensa privada en calidad de apelante en el presente asunto señaló en el aparte titulado “Ofrecimiento de los Medios de Prueba’’ promovió: “1.- Copia simple de la boleta de notificación No. 58, de fecha 05 diciembre de 2022; 2.- Copia Certificada del Escrito de Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, por lo que, esta Sala las admite en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.12.2022 por el profesional del derecho Carlos José Romero Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado N° 152.328, actuando con el carácter de defensa privada del acusado José Orlando Cuello Plata, plenamente identificado en actas; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 16.12.2022 por los profesionales del derecho Freddy Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Nayluz González Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR los medios de pruebas promovidos por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.12.2022 por el profesional del derecho Carlos José Romero Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado N° 152.328, actuando con el carácter de defensa privada del acusado José Orlando Cuello Plata, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 16.12.2022 por los profesionales del derecho Freddy Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Nayluz González Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR los medios de pruebas promovidos por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación.

La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 007-2023 de la causa N° 4J-1476-2020.


EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA