REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3240-2018 Decisión No. 006-2023.

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 05.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5E-3240-2018 contentiva de acción de amparo constitucional incoada en fecha 04.01.2023 por la ciudadana Páez Rangel María Balbina, quien actúa en su condición de progenitora del ciudadano Yorjan José Ojeda Páez, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Lara “Fénix Lara”, y asistida en este acto por la profesional del derecho Rosa Virginia Acosta Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 49.214, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional procede a admitir en fecha 09.01.2023 bajo resolución No. 001-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio vinculante por la Sentencia No. 1 de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); y ordenó notificar a la profesional del derecho Glevis Chiquinquirá Rojas Rojas en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que presente su informe explicativo con la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dentro de las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación, procediendo la mencionada juzgadora a presentar en fecha 11.01.2023 el informe respectivo, el cual fue recibido ante esta Sala en esa misma fecha, por lo que se le dio entrada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Se observa de las actuaciones que conforman la Acción de Amparo Constitucional, que la profesional del derecho Glevis Chiquinquirá Rojas Rojas, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresó en su “INFORME EXPLICATIVO”, lo siguiente:

“…Yo, Glevis Chiquinquirá Rojas Rojas, actuando en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia Penal, actualmente cumpliendo funciones jurisdiccionales en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificada como he sido, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la admisión de Amparo Constitucional, correspondiente a la causa Penal (sic) signada bajo el número 5E-3240-18, llevada en contra del penado YORJAN JOSÉ OJEDA PÁEZ, (…) condenado a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (260.110 kilogramos en 500 panelas de Marihuana y 10.700 kilogramos de Cocaína), (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR (…) cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a realizar un recorrido procesal a los fines de hacer del conocimiento a esa instancia superior del contenido de autos y de que este Juzgado ha sido en todo momento asegurador de de (sic) los derechos y garantías Constitucionales y del debido proceso.
Ahora bien, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 02-07-2018 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo compulsa debidamente Certificada, proveniente del Juzgado Sexto De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones de Juicio quien condenó al ciudadano YORJAN JOSÉ OJEDA PÁEZ a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que se procede a realizar Ejecución de Sentencia de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el número de resolución 437-18.
En fecha 20-07-2022 se recibe solicitud ante este Despacho Judicial, de fecha 19-07-2022 suscrito por las profesionales del derecho AMARIL PACHECHO y LEIDYS OLIVO, donde requieren se le otorgue al penado YORJAN JOSÉ OJEDA PÁEZ, la Libertad Condicional por razones de salud, manifestando en su escrito que su defendido contrajo VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) anexando copias del resultado de laboratorio.
En fecha 25-07-2022 se realiza Decisión Interlocutoria, najo el número de resolución 402-22 donde se NIEGA la Libertad Condicional al penado YORJAN JOSÉ OJEDA PÁEZ, ya que la solicitud realizada versaba en copias de informes médicos ilegibles y de larga data.
En fecha 26 de Julio en aras de garantizar el derecho a la Salud tal como lo prevee el artículo 83 Constitucional se libra oficio, se libra oficio, signado bajo el número 1842-22 al Director de la Comunidad Penitenciara de Fénix Lara a los fines de que brinden al penado de marras asistenta Medica y sea valorado por un medico adscrito a ese centro penitenciario debiendo remitir informe medico a este despacho judicial.
En fecha 28 de Julio de 2022, signado bajo el número 9020-20 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde consignan 10 folios útiles con los informes médicos originales, 1 examen de laboratorio del penado de autos.
En fecha 01 de Agosto de 2022 se recibe por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo ratificación de solicitud de Medida Humanitaria realizada por las profesionales del derecho AMARIL PACHECO y LEIDYS OLIVO la cual ya había sido negada con anterioridad, se oficie a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones a los fines de que remitan los informes médicos que allí reposan del prenombrado penado, solicitud de traslado Medico, solicitud de Medicatura Forense y de copias certificadas.
En fecha 03 de Agosto de 2022 se observa de actas auto acordando oficiar a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones a los fines de que remitan los informes médicos que allí reposan del prenombrado penado 2.- Se acuerda NEGAR la solicitud de traslado a Medicatura por cuando los informes médicos que reposan en la presente causa penal son de data antiguas (sic) años 2019, 2020 y 2021 lo cual dificultaría la evaluación del experto forense y se insta a consignar informes médicos actualizados a los fines de proveer dicha solicitud 3.- Se acuerda oficiar a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, a los fines de que le otorguen al penado una ASISTENCIA medica por médicos adscrito (sic) a dicho Centro Penitenciario debiendo remitir dicho informe medico detallado a este Despacho Judicial a la mayor brevedad posible y por ultimo 4.- se acuerda proveer la solicitud de copias certificadas.
Se observa de actas de fecha 15 de Agosto de 2022, auto de abocamiento de la Juez Cuarto de Ejecución ya que este Juzgado Quinto de Ejecución se encontraba en receso judicial en atención a la resolución 005-22 emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de Agosto del 2022, mediante auto se ordeno el traslado según oficio 2007-22 y 2008-22 al Hospital Universitario “Antonio Maria Pineda”, garantizando así el derecho a la salud establecidos en los artículos 83 y 51 de nuestra carta magna.
En fecha 29 de agosto se evidencia de autos solicitud realizada vía correo electrónico por parte del Abg. Eghdwar Brito, consultor jurídico de la comunidad penitenciaria de fénix Lara del traslado a medicatura forense y en la misma fecha mediante auto fue proveído según oficio N° 2021-22.
En fecha 12 de Septiembre del 2022, se recibe por parte del Departamento de alguacilazgo informes médicos, medicatura forense y exámenes de laboratorio constantes de veintiocho (28) folios útiles.
En fecha 15 de Septiembre del 2022, se recibe solicitud por segunda oportunidad solicitud de medida humanitaria por razones de salud.
Se evidencia de actas de fecha 19 de Septiembre del 2022, donde se ordena mediante auto oficio N° 2115-22 donde se establece que vista la solicitud realizada por segunda oportunidad se acordó oficiar al Fiscal con Competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario del Estado Lara, a los fines de que realice visita en el recinto penitenciario al penado de autos y verifica el estado de salud del referido penado, asimismo se ordeno al director del centro penitenciario fénix Lara, la atención y colaboración del presente caso en aras de preservar el derecho a la vida y la salud, dejándolo en conocimiento que si el penado desmejora su condición de salud sea ingresado en un centro de salud con las medidas de seguridad del caso y bajo su responsabilidad.
En fecha 22 de septiembre del 2022, se recibe oficio emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia signado bajo el N° 1262-22, donde consigna redenciones y copia de informes médicos del penado de marras constante de treinta y dos (32) folios útiles.
En fecha 31 de Octubre del 2022, se recibió N° 01839-22 emanado de la Fiscalía N° 75 con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario donde anexa; informe de visita realizado por el Fiscal del Ministerio Décimo Tercero del Estado Lara y consigna copia del informe forense realizado en la visita.
Se observa de autos de fecha 08 de Noviembre del 2022 donde se ordena fijar audiencia especial por medida humanitaria para el día miércoles 16 de Noviembre a las once (11:00am) y se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 14 de Noviembre del 2022, se recibe oficio 01931-22 emanado de la emanado de la Fiscalía N° 75 con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario donde anexa el original del informe de Medicatura Forense y acta de la audiencia interna.
En fecha 14 de Noviembre del 2022, se recibe solicitud por tercera vez mediante la cual solicita la medida humanitaria por razones de salud.
Se evidencia de actas de fecha 14 de Noviembre del 2022, se observa auto donde se niega la solicitud por cuanto este Juzgado fijo audiencia para el día miércoles 16 de Septiembre del 2022.
En fecha 16 de Noviembre del 2022, mediante actas se cuerda diferir la audiencia especial en virtud de la incomparecencia del experto de medicatura forense del Estado Lara, acordando fijar nuevamente la audiencia especial para el día martes veintinuefve (29) de Noviembre del 2022 a las (10:00am).
En fecha 29 de Noviembre del 2022, mediante acta se acuerda diferir la audiencia especial a solicitud del Ministerio Público en virtud que no constaba en actas el examen oncólogo siendo este un informe medico indispensable para llevar dicha audiencia, acordando fijar nuevamente la audiencia especial para el día cinco (05) de Diciembre del 2022 a las diez (10:00am).
En fecha 05 de Diciembre del 2022, mediante actas se acuerda diferir la audiencia especial en virtud de la incomparecencia del experto medico forense tanto del Estado Zulia como del Estado Lara, acordando fijar nuevamente la audiencia especial para el día martes trece (13) de Diciembre del 2022 a las diez (10:00am).
En fecha 13 de Diciembre del 2022, mediante acta se acuerda diferir la audiencia especial en virtud de la incomparecencia del experto medico forense tanto del Estado Zulia como del Estado Lara, acordando fijar nuevamente la audiencia especial para el día martes diez (10) de Enero del 2023 a las diez (10:00am).
En fecha 13 de Diciembre se observa auto ordenando se oficie bajo el numero de oficio N° 2855-22 al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, a los fines de que presten toda la atención y colaboración al penado de marras y en caso de que desmejore su situación de salud sea ingresada de inmediato a un centro hospitalario, en aras de garantizar el derecho a la vida y la salud.
En fecha 05 de Enero del 2023, se recibe oficio N° 001-23 proveniente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones donde solicitan información del estado procesal de la presente causa penal.
En fecha 06 de enero del 2023, se da contestación a lo solicitado en relación al oficio 001-23 emanado de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Enero del 2022 (sic), se acuerda celebrar audiencia especial de conformidad con los artículo (sic) 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, estando Constituido el Tribunal por la Juez Dra. GLEVIS CHIQUINQUIRÁ ROJAS ROJAS, la secretaría Abg. LAURA NUCETTE y el Alguacil Carlos Barrios en colaboración con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, compañía de la secretaria Abg. María Eugenia Angulo, el Fiscal N° 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Freddy Peña, la Defensa Pública Abg. Rendimar Parra, el Medico Forense de apoyo Dr. José Angél Córdoba, el alguacil Alfredo Duran y el penado Yorjan José Ojeda Páez. Seguidamente la secretaria de este Juzgado Quinto de Ejecución procede a verificar la constancia de las partes dejando Constanza de la presencia de la Defensa Técnica Agb. LEIDY OLIVO Y AMARIL PACHECO (…) los fiscales auxiliares Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público Abg. ALIRIO QUINTERO Y LUIS GOTIA, la Medico Forense Dra. LHENDYS NAVA, (…) donde se acuerda PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA efectuada por las abogadas AMARIL PACHECO Y LEIDYS OLIVO en calidad de defensa privada, del penado de autos YORJAN JOSÉ OJEDA PÁEZ (…) SEGUNDO: Se insta al DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA, autorizar el ingreso del tratamiento requerido por el penado y asimismo ORDENA los traslados que sean necesarios a los fines de cumplir el tratamiento a cabalidad, debiendo remitir de manera inmediata las resultas a este despacho judicial. TERCERO: se anexan fotografías tomadas al penado por el Juzgado colaborador, constantes de tres (03) folios útiles (…)” (Destacado Original).



IV
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR SOBRE LA ACCION DE AMPARO

De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional signada por la Instancia con el alfanumérico 5E-3240-2018, observa esta Sala que el aspecto medular de la misma versa sobre la presunta omisión de pronunciamientos en la que incurrió la Jueza que regenta el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la solicitud de libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por razones de salud en virtud de las enfermedades graves que posee su hijo, por lo que, esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocasionándole la Jueza a quo como ente agraviante (presunto), lesiones de índole constitucional al imputado Yorjan José Ojeda Páez.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la sustanciación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, en especial al informe explicativo redactado por la Jueza de Ejecución, se ha podido palpar que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta agraviante menciona en el referido informe, que en fecha 10.01.2023 se llevó a cabo audiencia especial en atención a lo previsto en los artículos 491 y 492 del texto adjetivo penal, la cual acordó fijar en virtud de la solicitud de libertad condicional requerida por la defensa del encausado de autos (como medida humanitaria), con la finalidad de verificar el estado del mismo, acordando en esa misma fecha declarar sin lugar dicha solicitud, e instó al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, a autorizar el ingreso del tratamiento requerido por el penado y a efectuar los traslados que se ameriten para el cumplimiento a cabalidad de dicho tratamiento; por lo tanto, la situación jurídica denunciada por quien acciona, fue resuelta por el juez natural de la causa, lo que hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo, ha cesado en atención a lo informado a esta Sala por el referido Tribunal de Instancia, en virtud de ello resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En torno a lo puntualizado anteriormente, la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“…No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De esta manera, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que la Jueza a quo en fecha 10.01.2023 se pronunció sobre la petición de la defensa, declarando sin lugar la solicitud de libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por razones de salud en virtud de las enfermedades graves que presuntamente posee el ciudadano Yorjan José Ojeda Páez.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en sentencia No. 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de lo antes indicado es por lo que este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación que habría menoscabado los derechos constitucionales aludidos por la accionante, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, y, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad.

Y es que para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual e inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía constitucional es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno para éstos Jueces de Alzada indicar que en virtud del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Instancia, a través del cual consideró declarar sin lugar la petición realizada por la defensa del ciudadano Yorjan José Ojeda Páez, las partes involucradas en el proceso de autos, ante la disconformidad de la decisión judicial, tienen la facultad de ejercer los recursos de impugnación ordinarios dispuestos en nuestra normativa legal.

En tal sentido, es preciso traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26.04.2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“…Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y solo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y solo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo con lo analizado, la parte accionante tiene a su disposición los mecanismos de impugnación conforme a lo estipulado en la normativa adjetiva penal, debiendo enfatizar éstos Jueces de Alzada, que la causal de inadmisibilidad palpada se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 04.01.2023 por la ciudadana Páez Rangel María Balbina, quien dice actuar en su condición de progenitora del ciudadano Yorjan José Ojeda Páez, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Lara “Fénix Lara”, y asistida en este acto por la profesional del derecho Rosa Virginia Acosta Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 49.214, en contra de la profesional del derecho Glevis Chiquinquirá Rojas Rojas, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante, e igualmente, las partes intervinientes en el proceso de autos, tienen a su disposición otras vías ordinarias de impugnación para la solución de sus pretensiones. Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 04.01.2023 por la ciudadana Páez Rangel María Balbina, quien dice actuar en su condición de progenitora del ciudadano Yorjan José Ojeda Páez, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Lara “Fénix Lara”, y asistida en este acto por la profesional del derecho Rosa Virginia Acosta Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 49.214, en contra de la profesional del derecho Glevis Chiquinquirá Rojas Rojas, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante, e igualmente, las partes intervinientes en el proceso de autos, tienen a su disposición otras vías ordinarias de impugnación para la solución de sus pretensiones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 006-2023 de la causa No. 5E-3240-2018
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA