Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: J01-2651-2017
ASUNTO: VP03R2021000033 Sentencia Nº 001-2023

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusados: 1.- Luís Eduardo Gando Vílchez, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11.08.1990, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° V-19.672.807, estado civil: soltero, profesión u oficio moto taxista, con domicilio en el Kilómetro 5, Urbanización Bello Monte, calle 4, casa 18-52, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia; 2.- Nelson Luís Semprún Manarez, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16.12.1989, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° V- 20.532.386, estado civil: soltero, profesión u oficio chofer, con domicilio en el sector San Isidro avenida 148, casa s/n detrás del colegio Antonio José de Sucre, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia; 3.- Edwin Alejandro León Pineda, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06.07.1991, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° V-20.912.963, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, con domicilio en el sector San Isidro, calle 5, casa s/n, al lado de la hacienda “El Bandolero”, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia.

Defensa Pública: Abg. Indira Karina Niño Petit, Defensora Pública N° 03 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia.

Ministerio Público: Abg. Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-extensión Santa Bárbara.

Delitos: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Extorsión en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Victimas: Jesús Alberto Molina Cepeda (Occiso), Isidro Antonio Vílchez, José Gregorio Mendoza Castillo y el Estado Venezolano.

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 05.11.2021 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico J01-2651-2017 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2021-000033 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 12.08.2021 bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - extensión Santa Bárbara, dirigido a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la sentencia N° 074-2020 dictada en fecha 17.12.2020 por la Jueza a quo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la cual declaró no culpable al acusado Luís Eduardo Gando Vílchez, de la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Isidro Antonio Vílchez y José Gregorio Mendoza Castillo; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano; Extorsión en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Alberto Molina Cepeda (Occiso); no culpable al acusado Edwin Alejandro León Pineda, de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Isidro Antonio Vílchez y José Gregorio Mendoza Castillo, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio El Estado Venezolano; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marvelis Elisa Soto González y, al acusado Nelson Luís Semprún Manarez, de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que reposaba sobre éstos, con fundamento a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando su libertad inmediata.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico J01-2651-2017 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000033, en calidad de ponente a la Jueza Superior María del Rosario Chourio Urribarrí, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. AVOCAMIENTO Y REASIGNACIÓN DE PONENCIA

En fecha 25.08.2022 el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala Tercera, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1360 de fecha 17.08.2022, como juez provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Superior María del Rosario Chourio Urribarrí, en virtud de cesar sus funciones como jueza provisoria de esta Instancia Superior, según oficio CJ-22-1362 de fecha 17.08.2022 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida en esa oportunidad esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo.

Posteriormente, en fecha 23.09.2022 el juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, se avocó al conocimiento del presente caso signado por la Instancia con el alfanumérico J01-2651-2017 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000033, por cuanto el lapso de la misma se encontraba suspendido en virtud del receso judicial que fue concedido a través de la resolución N° 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde únicamente esta Sala al encontrarse en calidad de guardia podía conocer de los asuntos penales que por su naturaleza tuvieran carácter urgente y, al respecto, operó igualmente en esa misma fecha la reasignación de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de que el mismo sustituyó a la jueza superior que ostentaba tal carácter, por lo tanto, le corresponde el conocimiento de la acción in commento en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

Por su parte, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia quedó constituida por los Jueces Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente).

Una vez constituido este Tribunal ad quem y, en vista de tal acción en fecha 23.09.2022 procedieron bajo decisión N° 447-2022 a celebrar la audiencia de presentación por orden de aprehensión del acusado Nelson Luís Semprún Manarez, oportunidad en la cual decretaron entre otros pronunciamientos, lo siguiente: “PRIMERO: SE EJECUTA LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL del acusado Nelson Luís Semprun Manarez, titular de la cédula de identidad N° V-20.532.386, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, decretada mediante decisión N° 209-22, de fecha once (11) de Agosto de 2022, por cuanto fue materializada la finalidad de la misma. TERCERO: SE ACUERDA REPONER EL ESTADO DE LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, decretada mediante sentencia N° 074-2020, emitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. CUARTO: SE ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA del asunto penal signado bajo la nomenclatura VP03-R-2021-000033, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva con respecto al acusado Nelson Luís Semprun Manarez, de conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 115, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO EL CARACOLÍ, a los fines de que ejecuten la libertad aquí acordada. SEXTO: SE ACUERDA FIJAR LA PARA EL DÍA JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2022 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a los fines de celebrar la audiencia a la que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal”.

Al respecto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el artículo 448 ejusdem, procedieron los Jueces Superiores antes señalados, a celebrar el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03.11.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la audiencia oral en la presente actuación signado por la Instancia con el alfanumérico J01-2651-2017 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000033, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, dirigido a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la sentencia N° 074-2020 dictada en fecha 17.12.2020 por la Jueza a quo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, quedando constituida la Sala por los jueces superiores que la integran Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente), así como el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía, adscrito a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia del acusado Nelson Luís Semprún Manarez en compañía de su defensa privada el profesional del derecho Juan de Jesús Andrade Bravo, e igualmente dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, quien fue debidamente notificado vía telefónica y, de las víctimas de autos, quienes a su vez también fueron debidamente notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala, quien declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y, dando cumplimiento a las formalidades de ley se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, finalizado el acto los jueces superiores que integran esta Sala se acogieron al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 ejusdem para dictar la decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia y las contestaciones, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12.08.2021, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, para cuestionar la sentencia ut supra indicada, fueron los siguientes:

Inició el Ministerio Público en su escrito recursivo resaltando en el Capítulo I titulado “Fundamento Legal para Proceder” sus argumentos legales partiendo de los artículos 423, 424, 426, 427, 430 y 439 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan: (…Omissis…). Señaló quien apela en el Capítulo II titulado “Cronología de los Hechos” la narración de los hechos que se encuentran contentivos en el escrito de acusación y, los cuales tomó en cuenta el Juez a quo, que son los siguientes: (…Omissis…).

Continúo explicando en el Capítulo III titulado “De la Decisión Cuestionada” que al hacer lectura de la motiva del fallo dictado por el Juez de Juicio se evidencia que dentro de sus pronunciamientos no actuó dentro de sus competencias al resolver el fondo de la controversia, toda vez que absuelve a los acusados de autos sin valorar como es debido los elementos de convicción.

A tales efectos, refirió en el Capítulo IV titulado “De los Derechos Conculcados” que el Juez a quo no realizó una valoración de las circunstancias de hecho y derecho del presente asunto sino que dio por cierto los hechos alegados por la defensa de los acusados, produciendo así una omisión de pruebas que son necesarias para el esclarecimiento de los hechos, quebrantando de esta manera el alcance normativo.

Dentro de este contexto, puntualizó que el juez de juicio arguyó en la motiva de su fallo que el Ministerio Público no presentó una acusación motivada y, a su vez, estableció que no existían suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos en los tipos penales por los cuales fueron sometidos al proceso. En este orden de ideas, quien recurre indicó que el escrito de acusación que fue presentado cumple con todas las formalidades de ley, por lo tanto, el fallo dictado por el Juez a quo causó un gravamen porque vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todos ellos establecidos en los artículos 26, 44 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, alegó que los Jueces deben garantizar decisiones justas, que se encuentren debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, a los fines de brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por ende, para fundamentales tales argumentos tomó en cuenta como orientación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 186, de fecha 04.05.2006, que refiere lo siguientes: (…Omissis…).

Cónsono con ello, apuntó quien recurre que es pertinente recordar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 04.07.2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, señaló lo siguiente: (…Omissis…). Continuó citando para ilustrar sus alegatos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2045-03, de fecha 31.07.2003, ha referido que: (…Omissis…). De igual forma sustenta su escrito recursivo con la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27.04.2006, refiere que: (…Omissis…).

En efecto, expresó las disposiciones normativas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan textualmente: (…Omissis…). Indicó además el apelante en el Capítulo V titulado “Medios de Pruebas que Fundamentan el Recurso de Apelación” que promovió el original de todas las actuaciones que conforman al presente asunto penal.

A modo de petitorio quien recurre solicita en el Capítulo VI titulado “Petitorio Final” que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se anule la sentencia objeto de estudio, al evidenciarse una clara violación de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal y, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios aquí denunciados.

VII. DE LAS CONTESTACIONES INCOADAS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Quien ostenta el carácter de defensa de los acusados Luís Eduardo Gando Vílchez y Edwin Alejandro León Pineda presentó en fecha 20.08.2021 el primer escrito de contestación, bajo los fundamentos legales siguientes:

Esbozó en el Capítulo Primero las disposiciones legales bajo la cual procedió a contestar el escrito recursivo, siendo: (…Omissis…). Razonó en el Capítulo Segundo titulado “Del Recurso Interpuesto” una narración detallada de las circunstancias de fundamentos de hecho y de derecho alegados por el recurrente y, que versan sobre los siguientes: (…Omissis…). Asimismo, reflexionó en el Capítulo Tercero titulado “De la Decisión Recurrida” que el Juez de Juicio al momento de fundamentar su decisión lo hizo tomando como base el Principio de Apreciación de las Pruebas con base a la sana crítica, los conocimiento científicos y la lógica, que expresan: (…Omissis…).

Con base a lo anterior, destacó en el Capítulo Cuarto titulado “Único Motivo” que comparte la opinión indicada por el Juez de Juicio en la motiva de su fallo, en virtud de que se puede verificar de las actas que no existen elementos de convicción para determinar que sus defendidos tengan responsabilidad penal, por lo que, no logró desvirtuar el principio fundamental que le asiste a todo ciudadano sometido a un proceso judicial, como lo es, el Principio de Presunción de Inocencia.

De igual modo acotó en el Capítulo Quinto titulado “De las Pruebas” que promueve todas las actuaciones que conforman la presente causa tramitada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, quien contestó solicitó en el Capítulo Sexto titulado “Petitorio” que se declare sin lugar la acción recursiva y, se confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a los hechos materia de Juicio y al derecho aplicable.

La defensa privada del acusado Nelson Luís Semprún Manarez, interpuso en fecha 21.08.2021 el segundo escrito de contestación, bajo las explicaciones siguientes:

Puntualizó al inicio de su contestación mediante cita los alegatos señalados por el recurrente en su escrito, siendo estos: (…Omissis…). Asimismo, indicó que en cada una de las actas de audiencias que conforman el debate del juicio oral y público, las cuales fueron firmadas por el Ministerio Público, quedó reflejado cada una de las diligencias, actuaciones y mecanismos ejercidos por el Juzgado a quo.

Con base a ello, razonó sus fundamentos con la sentencia N° 948 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, parte del criterio siguiente: (…Omissis…). Manifestó en su escrito que de las actas del debate donde se desarrolló el Juicio Oral y Público se desprende cada una de las testimoniales y documentales que dan origen a la sentencia absolutoria decretada por el Juez a quo, la cual está debidamente fundamentada, por lo que, el Ministerio Público con su acción recursiva busca es una táctica dilatoria, causando un gravamen irreparable a su defendido.

En consecuencia, narró que lo alegado por el Ministerio Público carece de fundamento legal o asidero jurídico cuando pretende ejercer un recurso extraordinario en contra de la sentencia que absuelve a su defendido, denunciando una incidencia que pudo ser resuelta en el “ínterin” del debate del juicio oral y público ejerciendo el recurso de revocación si ameritaba en esa oportunidad procesal cuando el Juez a quo afecte el debido proceso.

Invocó que ha de resaltar que el Ministerio Público demuestra con su denuncia una clara aptitud temeraria de desconocer las reglas procesales del juicio oral y público, por cuanto alegó haberse inobservado o aplicado erróneamente el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, destacó que el juez de juicio aplicó la norma, llenando los extremos establecidos en la misma, lo cual, puede ser corroborado del contenido de la sentencia objeto de impugnación, toda vez que fue valorado cada uno de los medios probatorios con una fundamentación motivada, garantizando de esta manera la celeridad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Concluyó como petitorio que se declare sin lugar la acción recursiva y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por cumplir con las disposiciones legales de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera procede a resolver los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación de sentencia, así como las contestaciones y, en consecuencia, pasa a dictar la sentencia bajo las consideraciones jurídicas siguientes:

Quien recurre fundamenta sus alegatos en base a lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 430 y 439 numerales 1, 4 y 5 ejusdem, sin embargo, quienes aquí deciden al momento de examinar la presente acción para su admisibilidad aplicó el principio del Iura Novit Curia, concluyendo que dicha incidencia se encuentra contentiva de una única denuncia ubicada en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia…”, toda vez que éste advierte que la jueza a quo no actuó dentro de sus competencias al resolver el fondo de la controversia, toda vez que decretó una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos sin valorar como es debido los medios de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, produciendo así una omisión en relación a dichas pruebas, las cuales son necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lesionando de esta manera lo consagrado en los artículos 22 ejusdem.

Precisada como ha sido la denuncia, se hace necesario traer a colación que la falta de motivación en la sentencia se entiende como la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso y, la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

En consecuencia, en palabras del Dr. Ramón Escobar León, en su obra titulada “La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica” (2001, pág.39), precisó que: “…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Para ilustrar tal postura, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En sentencia más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que: “(...) cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. La motivación de las decisiones judiciales no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión”. [Vid. Sentencia Nº 209, del 25 de noviembre de 2021]. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 153 de fecha 26.03.2013, estableció que: “…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Conforme a lo anterior, la motivación de una sentencia es un requisito esencial, toda vez que actúa como garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.

Como consecuencia de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“… (Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Y dichas decisiones deben hacerse acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos o medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en nuestro sistema acusatorio, conforme a las reglas, como ya se dijo, están constituidos por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: la libre convicción razonada o sana crítica.

Por ende, citamos al doctrinario argentino Adolfo Alvarado Velloso en su Libro “Debido Proceso Versus Prueba de Oficio” (pág. 293), quien a firma que: "el juez debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso". Atendiendo a dicho análisis, esta Instancia Superior, considera que la sentencia además de contener una correcta motivación, la misma debe contar igualmente con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 346 ejusdem, por lo que al examinarse el fallo objeto de impugnación, se corrobora que la Jueza a quo identificó el Tribunal de Juicio que preside, sus integrantes, así como también señala al Ministerio Público, víctimas, imputados, delitos y defensa, por lo que cumple con lo expresado en el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° de la norma procesal in comento, referida a la “Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, esta Sala evidencia que la Instancia dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, así como además dejó constancia de que las partes ejercieron su derecho a la defensa y, que impuso a los acusados Luís Eduardo Gando Vílchez, Nelson Luís Semprún Manarez y Edwin Alejandro León Pineda de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cumple con el segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 ejusdem. Así se decide.

Con respecto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, el cual exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas y controvertidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 271 de fecha 31.05.2005, estableció lo siguiente: “…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En el caso de actas, se evidencia que el Juez de Juicio, en este capítulo dejó establecido los motivos por los cuales estimó que no quedó demostrada la responsabilidad penal ni la culpabilidad de los acusados Luís Eduardo Gando Vílchez, en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Isidro Antonio Vílchez y José Gregorio Mendoza Castillo; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio El Estado Venezolano; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano; Extorsión en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Alberto Molina Cepeda (Occiso), no culpable al acusado Edwin Alejandro León Pineda, en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Isidro Antonio Vílchez y José Gregorio Mendoza Castillo, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marvelis Elisa Soto González y, al acusado Nelson Luís Semprún Manarez, en los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, ya que tomó en consideración los medios probatorios presentados, siendo estos debatidos en el juicio y, una vez valorados en base a fundamentos lógico-jurídicos, concluyó que los hechos objetos del proceso no se subsumen en los tipos penales debatidos.

Dentro de esta perspectiva, se constata de la motiva de la sentencia, que el juez de juicio dejó establecido de manera conjunta el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación fiscal, permitiendo de esta manera que las partes conocieran suficientemente la correlación que realizó sobre cada una de las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dicho análisis le conllevó a determinar que no se pudo demostrar que los acusados de autos fuesen los responsables de los hechos por los cuales fueron enjuiciados, por lo que, tales argumentos explanados por el juez de juicio en su fallo, lo planteó conforme a las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, resulta claro que el Juez a quo dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 ejusdem, toda vez que el mismo precisó la valoración que le arrojó cada declaración de los testigos, expertos y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer que las mismas no lograron establecer la responsabilidad penal de los acusados Luís Eduardo Gando Vílchez, Nelson Luís Semprún Manarez y Edwin Alejandro León Pineda en los delitos imputados por el Ministerio Público, concluyendo de esta forma que no existen pruebas suficientes para considerarlos responsables y/o culpables penalmente de los hechos punibles por los cuales fueron acusados en este proceso. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, esta Sala verifica que el Juez a quo ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer un veredicto de no culpable a los acusados Luís Eduardo Gando Vílchez, en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Isidro Antonio Vílchez y José Gregorio Mendoza Castillo; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Extorsión en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Alberto Molina Cepeda (Occiso), no culpable al acusado Edwin Alejandro León Pineda, en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Isidro Antonio Vílchez y José Gregorio Mendoza Castillo, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marvelis Elisa Soto González y, al acusado Nelson Luís Semprún Manarez, en los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano.

En tal sentido, indicó el juez de juicio que el conjunto de medios probatorios que fueron analizados no demostraron la responsabilidad penal ni la comisión de los delitos, toda vez que no logró establecer un nexo en los hechos contentivos en la acusación fiscal ni la conducta asumida por estos y, al respecto, quienes aquí deciden logran constatar que el Juez a quo explicó los motivos por el cual consideró que no se comprobó en juicio la responsabilidad penal de los acusados en los delitos por los cuales fueron enjuiciados.

Tomando en cuenta lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado, respecto al análisis, la adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público por parte de el Juez a quo, que no existe el vicio de inmotivación en la recurrida, ya que esté realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados sin omitir ninguno de estos, por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su acción recursiva, que la motiva de la sentencia contiene de manera motivada la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, lo cual llevó a determinar que no se puede establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos. Y como un ejemplo de ello, se puede apreciar la concurrencia de una suficiente, así como adecuada motivación al folio 353 del expediente – sentencia, que indica lo siguiente:
“…, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado cometió dicho delito, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, puesto que la víctima no compareció a los fines de dar fe que el acusado cometió el delito y no fueron presentadas en el debate probatorio pruebas técnicas o científicas que vinculen al acusado de autos en la comisión del referido hecho punible…”.

Aunque el párrafo citado precisa la conclusión en singular, a pesar de ello, la sentencia cumplió con el fundamental requisito de la motivación, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio, para arribar a la conclusión jurídica de que los acusados los acusados Luís Eduardo Gando Vílchez, Nelson Luís Semprún Manarez y Edwin Alejandro León Pineda no son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados y enjuiciados y, en consecuencia, la absolución de los mismos se encuentra ajustada a derecho, no observándose alguna apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Vid. Sentencia No. 079 de fecha 10.03.2010 y sentencia No. 161 de fecha 20.05.2010).

Se sustenta tal análisis, con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez en sentencia de fecha 04.08.2022 agosto 2022, que reza lo siguiente: “…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficiente y clara motivación de la sentencia recurrida, por lo que, la sentencia no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento con lo amparado en el artículo 346 ejusdem, es por lo que se declara sin lugar la denuncia alegada por el recurrente en su recurso de apelación de sentencia. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 12.08.2021, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-extensión Santa Bárbara; CONFIRMA la sentencia N° 074-2020 dictada en fecha 17.12.2020 por la Jueza a quo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno se encuentra viciada por inmotivación o vulnera derechos y garantías constitucionales y, en consecuencia, no evidencia la denuncia invocada bajo el fundamento del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA para el día jueves, 19 de enero de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de imponer a los acusados Luís Eduardo Gando Vílchez, Nelson Luís Semprún Manarez y Edwin Alejandro León Pineda del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem para darse por notificados; ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII. DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 12.08.2021, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 074-2020 dictada en fecha 17.12.2020 por la Jueza a quo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno se encuentra afectada del vicio de falta de motivación, así como tampoco vulnera derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes y, en consecuencia, la decisión no evidencia la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día jueves 19 de enero de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de imponer a los acusados Luís Eduardo Gando Vílchez, Nelson Luís Semprún Manarez y Edwin Alejandro León Pineda del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem para darse por notificados.
CUARTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes. El presente fallo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente




EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo sentencia No. 001-2023 de la causa identificada J01-2651-2017 / VP03R2021000033.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA