REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de 2023.
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 1J-R-2022-003
Decisión No. 005-23

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones recibe en fecha 17.11.2022 y da entrada en fecha 25.11.2022 a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-R-2022-003 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.10.2022 por el profesional del derecho Jubaldo José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.430, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 1J-080-2022 emitida en fecha 14.10.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pronunciamiento a través del cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el Juez Profesional e integrante de esta Alzada Ovidio Jesús Abreu Castllo, en fecha 25.11.2022 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la Ley Adjetiva Penal, a saber en fecha 01.12.2022, por parte de la Jueza Presidenta Accidental de esta Sala Yenniffer González Pirela, por lo que se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 07.12.2022 el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, para tal fin.

En tal sentido, en fecha 08.12.2022 el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 1J-R-2022-003, por no existir causal alguna que les impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Yenniffer González Pirela y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Audio Jesús Rocca Teruel.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 13.12.2022 a declarar bajo decisión No. 363-22 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada del escrito presentado por el profesional del derecho Jubaldo José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.430, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en actas, los siguientes argumentos:

Mencionó que su acción recursiva se fundamenta en la falta de motivación y la violación a la ley y/o errónea interpretación del contenido de los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al juzgamiento en libertad, el carácter excepcional de la privación de libertad y la proporcionalidad. Asimismo, puntualizó la obligación de los Tribunales de dictar decisiones fundamentadas, lo cual constituye el pilar fundamentar del estado de derecho y de justicia, por lo que considera que la decisión que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento presentada por la defensa, debió cumplir con la debida motivación, en atención a lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Para reforzar sus argumentos, el abogado en ejercicio realizó un análisis jurisprudencial sobre la motivación de las decisiones judiciales, y como ha sido definido el vicio de inmotivación, así como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para posteriormente inferir que, existirá inmotivación ante la “ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio”, por su parte, en caso de las Cortes de Apelaciones, indicó que se configura el aludido vicio de inmotivación, cuando habiéndose ofertados los medios de prueba referidos en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite un pronunciamiento sin la debida apreciación de las pruebas ofertadas, sin dar respuesta de manera adecuada a los puntos de impugnación alegados, y a tal efecto, hizo alusión a lo descrito por el tratadista Justo Ramón Morao R. en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano”, Año 2002, Pág. 364, sobre el vicio de inmotivación.

Continuó señalando que, no resulta suficiente que el juzgador cite una serie de jurisprudencias emitidas por el Máximo Tribunal de la República para adecuarlas a su conveniencia, ignorando los criterios jurisprudenciales más actuales, como la emitida en fecha 02.06.2022 por la Sala Constitucional, que hacen referencia al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, incurriendo en un error inexcusable que a su modo de ver afecta el sistema de justicia, incitando al desconocimiento de la autoridad y las instituciones establecidas, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 594 emitida en fecha 05.11.2021, la cual se permitió citar.

En este orden de ideas, manifestó que al analizar la decisión recurrida, se constata la carencia de motivación al momento de fundamentar su pronunciamiento, lo que a su juicio demuestra que el Juez a quo desconoce su obligación de resguardar los derechos y garantías legales y constitucionales que operan en el proceso penal, puesto que en el caso bajo estudio, a criterio de la defensa, debió acordar el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, el cual establece como límite máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial, el de dos (02) años, y en el presente caso sus defendidos tienen más de ese tiempo sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad; además, recalcó que el Ministerio Público no solicitó la prórroga correspondiente, y que el retardo procesal existente no es atribuible a los imputados, como lo expresa el juzgador en la recurrida, por lo que insiste que debió decaer la medida de coerción personal, en virtud de haber operado el lapso de caducidad para su mantenimiento.

Finalmente, el accionante solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada, decretando como consecuencia el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia le imponga una medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 de la misma norma, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho Freddy Reyes, Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:

Precisó que ante la disconformidad del apelante de la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia, es propicio mencionar que el 25.10.2022 se dio inicio a la apertura del debate, donde fueron escuchados los discursos de las partes, siendo suspendida la continuación del mismo para el día 04.11.2022.

Aseveró que, el transcurrir del tiempo no puede ser el único supuesto a considerar para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal o para la modificación de ésta, puesto que a su juicio deben ser analizadas las circunstancias de cada caso en particular.

Continuó indicando que, los acusados de autos fueron condenados previamente, siendo esta sentencia condenatoria anulada, sin embargo, los motivos que originaron la reposición del juicio, versan sobre la falta de formalidad de la juramentación de algunos defensores privados, no por defectos de forma de la sentencia, ni tampoco sobre lo probado en juicio, toda vez, que ello no comporta materia para resolver la Sala de Apelaciones.

A tal efecto, arguyó que en el presente caso se ve aumentado el pronóstico de condena que conllevó la admisión de la acusación fiscal, por lo que no resulta a su criterio viable el decaimiento o sustitución de la medida que recae sobre los procesados de marras, máxime cuando el proceso se encuentra en la etapa de juicio, encontrándose iniciado el proceso, debiendo mantenerse la medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Asimismo, recalcó que los hechos ventilados son de los establecidos en el artículo 29 de la Carta Magna, teniendo el Estado la obligación de sancionar los delitos contra los derechos humanos que sean cometidos por las autoridades, e igualmente, se explanan como postulados una serie de reglas de las cuales se infiere que la actuación de los órganos de justicia, debe serial alejada de acciones u omisiones que conlleven a la impunidad de este tipo de hechos.

En razón de lo señalado, el Ministerio Público requiere a esta Sala se declare sin lugar el recurso de impugnación presentado por la defensa y se confirme la decisión recurrida, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en auto, se encuentra dirigida a impugnar la decisión No. 1J-080-2022 emitida en fecha 14.10.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, y una vez determinadas por esta Sala las denuncias contentivas en el recurso de apelación, se procede a realizar las siguientes observaciones:

Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Al respecto, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de esta Sala).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, la mayoría de esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Destacado de esta Sala).

En virtud de lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.…”. (Destacado de esta Sala)

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito y tampoco del tiempo de dos años, lapsos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de esta Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado Original).

De acuerdo con lo señalado, y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como lo pretenden hacer ver los defensores privados a través de su acción recursiva.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Destacado de esta Sala).

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Órgano Superior constata de la decisión recurrida, que para declarar sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que:

“…De la solicitud refiere la defensa en audiencia de presentación celebrada en fecha En fecha (sic) 18/11/2019, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acordó mediante decisión Nro. 2C-660-2019, Orden de Aprehensión den (sic) contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, WILFREDO EDUARDO ORTEGA.
En fecha 01/08/2014 el Juzgado Segundo de Control le decretó a los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, WILFREDO EDUARDO ORTEGA, medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar el jurisdicente de ese despacho las circunstancias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, con motivación del daño causado y a la probable pena a imponer.
En fecha 21/10/2021, se recibió procedente de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, el presente asunto penal, siendo recibido por distribución por este Juzgado, dándole entrada y fijando la fecha a los fines de la (sic) dar inicio a la celebración del juicio oral y publico en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, WILFREDO EDUARDO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien (sic) en vida respondiera (sic) al (sic) nombre (sic) de RONNER RIVAS, WINER ESPINOZA Y YHOR ANDRADE, siendo fijado desde entonces oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS sin que se le haya celebrado el juicio oral y público.
Ahora bien, del recorrido procesal a al causa se constata que se le impuso a los acusados medida privativa de libertad de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de su presentación al ser revocada las medidas cautelares sustitutivas que se le impuso en su oportunidad, el Ministerio Público presento (sic) escrito de acusación formal, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, se celebra la audiencia preliminar, y se ordena la apertura del juicio oral y publico, y en fecha 21/10/2021 ingresa la causa a este tribunal de juicio, procediendo a fijar la celebración del juicio orla (sic) y publico para el día 03/10/2021, constatándose que desde esta fecha a la presente el juicio no se ha celebrado por circunstancias atribuibles al devenir del proceso, siendo la mayor parte a la falta de traslado del acusado, y por el tribunal en la celebración de otro juicio.
ASPECTOS JURÍDICOS
En tal sentido, la limitante temporal de las medidas de coerción personal se encuentra establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…)
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala de atribuible al Ministerio Público , a la defensa de los acusados, no a este Tribunal sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada, la falta de traslado de los acusados, por encontrarse en la continuación de juicios iniciados o en su continuación en otras causas llevadas por este despacho lo cual hacía imposible la celebración de este juicio, y todas éstas vicisitudes procesales deben ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08 pauta: (…)
En este mismo orden, en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de Mayo de 2013, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la ACCIÓN DE AMPARO, caso: JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ANTONIO DUQUE, quedó establecido: (…)
Analizadas las jurisprudencias parcialmente transcritas, conllevan a determinar que el principio de proporcionalidad se aplica en cada caso en particular, y no de forma automática por el solo transcurrir del lapso de dos años establecido como limitante para el mantenimiento de una medida de coerción personal, es necesario a fin de lograr el equilibrio entre la consecución de la justicia, el bien social, y los derechos que le asisten al procesado en materia penal, cuya libertad ha sido restringida con ocasión al proceso penal en el cual se encuentre incurso, y les corresponde a los operadores de justicia establecer mediante la aplicación del buen derecho y justicia social para la víctima al ser resarcida en el daño sufrido y para el procesado estableciendo una pena justa y proporcional al daño causado..
En este mismo orden, los principios rectores del proceso penal, entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se erigen como base de toda decisión judicial al momento de aplicar una medida de coerción personal, no obstante ser éstos principios valores fundamentales inherentes a la condición humana, no pueden obrar a favor de la impunidad del delito cometido, siendo necesario ponderar circunstancias especificas en casa caso, a saber: la gravedad del delito, el bien jurídico protegido, el daño causado a la víctima, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceos, debiendo evitar en lo posible la sustracción del encausado.
En tal sentido, tomando en cuenta los parámetros establecidos en las sentencias de orden constitucional supra referidas, y la solicitud de la defensa, se hace necesario hacer referencia al caso que nos ocupa: Primero.- Que a partir de su primera fijación la celebración la audiencia preliminar, luego de su entrada a la fase de juicio, ha sido objeto de diversos diferimientos, destacándose en su mayoría la falta de traslado del imputado y el tribunal en otros actos; Segundo.- Del recorrido procesal de la causa a partir de la mencionada fecha, se determinó que los diferimientos del juicio obedecen en mayor cantidad a la falta de traslado y el tribunal en otro juicio, circunstancias que no son atribuibles al Tribunal ni a las mismas partes sino que forman parte del devenir del proceso; y Tercero.- Que el delito por el cual es procesado el acusado de autos es de alta entidad, a saber: (…) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien (sic) en vida respondiera (sic) al (sic) nombre (sic) de RONNER RIVAS, WINER ESPINOZA Y YHOR ANDRADE. Así mismo, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el mencionado delito implica una pena mínima de diez años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesario para garantizar la comparecencia del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las (sic) antes referida medida privativa de libertad estaría en franca infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le corresponde al jurisdicente el análisis de todas las circunstancias que cercan el caso en particular a los fines de determinar la vigencia o no de la medida de coerción personal.
Es oportuno señalar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad el acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tal como ha quedado asentado en Sentencia Constitucional de fecha 13/05/20136, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, caso Acción de Amparo, cuyo extracto se lee: (…)
En tal sentido, compartiendo criterios jurisprudenciales supra mencionados estima quien decide que a pesar haber transcurrido los dos años de impuesta la medida privativa de libertad al acusado de autos, su decaimiento no obra de forma automática, analizadas como han sido otras circunstancias dentro del proceso para determinar la no vigencia de esta medida, todo ello a la luz de sentencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido, la conducta procesal del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las actas referida medida pudiese dar lugar a la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le compete a este Tribunal como órgano de justicia ser garante frente aquellas situaciones que pudieran constituir amenazas a las personas víctimas de un hecho penal, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
Igualmente, se encuentra fijado el juicio oral público para el 11/10/2022, siendo que el tribunal ha realizado el trámite pertinente tendentes a lograr el efectivo traslado del acusado de autos desde el cetro de reclusión a los fines de dar inicio al presente juicio…” (Destacado de la Instancia)

Precisado lo anterior se observa que el Juzgador a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en autos, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, a saber Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade.

Por otra parte, se constata de la recurrida que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó que en el caso de autos existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos, tomando en cuenta que dicha medida coercitiva de libertad no es otra que garantizar las resultas del proceso penal instaurado.

Dicho lo anterior, consideran pertinente estos Jueces de Alzada realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes contenidas en el asunto bajo estudio, observando de ellas lo siguiente:

-En fecha 19.12.2019 se llevó a cabo Acto de Presentación de Imputados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a los imputados Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en autos, oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó contra los referidos ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade. (Folios 714-718 de la Pieza 3).

-En fecha 31.01.2020 se llevó a cabo Acto de Presentación de Imputado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación al imputado Johan Alberto Salom López, plenamente identificado en auto, oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó contra el referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade. (Folios 767-772 de la Pieza 3).


-En fecha 13.08.2020 la Fiscalia Cuadragésimo Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó al Tribunal de Control la revocatoria de las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López. (Folios 809-810 Pieza 3).

-En fecha 21.08.2020 mediante decisión No. 2C-355-2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, entre otras cosas acordó revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a los imputados Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, ordenando el ingreso de los mismos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas. (Folios 817-818 Pieza 3).

-En fecha 19.11.2020 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos la apertura a juicio en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la misma norma, quedando signada la resolución bajo el No. 2c-495-2020. (Folios 1078-1088 Pieza 4).

-En fecha 08.12.2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibió y dio entrada al presente asunto, y acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el día 05.01.2021 a las 09:30 a.m. (Folio 1128 Pieza 4).

-En fecha 27.01.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas acordó refijar la apertura del juicio oral y público para el día 19.02.2019 a las 09:00 a.m, toda vez que para la fecha en la que se encontraba fijado el referido acto, correspondía cuarentena radical en atención al plan de contingencia implementado por el ejecutivo nacional. (Folio 1173 Pieza 4).

-En fecha 19.02.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 12.03.2021 a las 09:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada del ciudadano Johan Alberto Salom López. (Folios 1188-1189 Pieza 4).

-En fecha 12.03.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, la cual fue suspendida para el día 25.03.2021 a las 09:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 1239-1244 Pieza 4).

-En fecha 16.04.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 22.04.2021 a las 09:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada del ciudadano Héctor José Materan Briñez, y por la falta de traslado de algunos imputados. (Folio 1264 Pieza 4).

-En fecha 26.04.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó refijar la continuación del juicio oral y público para el día 28.04.2019 a las 09:00 a.m, toda vez que para la fecha en la que se encontraba fijado el referido acto, correspondía cuarentena radical en atención al plan de contingencia implementado por el ejecutivo nacional. (Folio 1277 Pieza 4).

-En fecha 28.04.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 12.05.2021 a las 09:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 1291-1297 Pieza 4).

-En fecha 12.05.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 26.05.2021 a las 09:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 1309-1317 Pieza 4).

-En fecha 26.05.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 09.06.2021 a las 09:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 1326-1334 Pieza 4).

-En fecha 09.06.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 23.06.2021 a las 09:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 1340-1356 Pieza 4).

-En fecha 23.06.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 07.07.2021 a las 09:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 1357-1365 Pieza 4).

-En fecha 07.07.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 13.07.2021 a las 09:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 1401-1404 Pieza 4).

-En fecha 13.07.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 15.07.2021 a las 09:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 1425-1431 Pieza 4).

-En fecha 15.07.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 23.07.2021 a las 09:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 1462-1472 Pieza 4).

-En fecha 23.07.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 29.07.2021 a las 09:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 1475-1478 Pieza 4).

-En fecha 29.07.2021 se dio culmino al juicio oral y público en el presente asunto penal, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró culpables a los ciudadanos Héctor José Materan Briñez, Hernán Felipe Penso Araujo, Juan Carlos Landino Mavarez, Johan Alberto Salom López, Junior José Toyo Chirinos y Jhonatan José Piña; y en consecuencia, condenó al ciudadano Héctor José Materan Briñez, a cumplir la pena de veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión, al ciudadano Junior José García Castañeda, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y tres meses de prisión, a los ciudadanos Hernán Felipe Penso Araujo, Juan Carlos Landino Mavarez, Johan Alberto Salom López, Junior José Toyo Chirinos y Jhonatan José Piña a cumplir la pena de dieciocho (18) años y dos (02) meses de prisión; asimismo, mantuvo las medidas de coerción personal impuestas a cada uno de los acusados. (Folios 1492-1520 Pieza 4).

-En fecha 10.08.2021 se publicó el texto integro de la Sentencia signada bajo el No. 2J-124-2021, la cual contiene los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la culminación del juicio oral y público. (Folios 1525-1637 Pieza 4).

-En fecha 27.09.2021 mediante decisión No. 006-21 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER FINOL y JUBALDO LOPEZ, en relación a la designación, juramentación, y la representación legítima debida, en el acto formal de imputación de los ciudadanos HECTOR PENSO, JUAN CARLOS LANDINO, JUNIOR TOYO, JUNIOR GARCIA, JOHAN SALOM, JONATHAN PIÑA Y HECTOR MATERAN, razón por la cual no se logro constatar violación constitucional penal, y procesal alguna. (….) SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público y todos los actos subsiguientes, incluida la Sentencia Definitiva N° 2J-124-2021 (…) SE REPONE la presente causa, al estado de efectuar el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio de este Circuito (…) TERCERO: CON LUGAR la denuncia realizada por los profesionales del derecho ABG. JUBALDO LOPEZ, JOSE FINOL, Y ABDIS RINCON, en relación a la valoración de pruebas en la sentencia que no fueron incorporadas en el debate de juicio oral y público, y en consecuencia se declara la NULIDD del Juicio Oral y Público y todos los actos subsiguientes, incluida la Sentencia Definitiva N° 2J-124-2021 (…) manteniendo la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos. (…) CUARTO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de efectuar el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio (…)”. (Folios 1849-1941 Pieza V).

-En fecha 01.10.2021 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ordena la remisión del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante oficio No. 439-21. (Folios 1944-1945 Pieza V).

-En fecha 11.10.2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibe y da entrada al presente asunto, y ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante oficio No. 2J-4018-2021. (Folios 1947-1948 Pieza V).

-En fecha 21.10.2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibe y da entrada al presente asunto, y acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el día 03.11.2021 a las 09:20 a.m. (Folio 1950 Pieza V).

-En fecha 03.11.2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 17.11.2021 a las 10:05 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 1969-1970 Pieza V).

-En fecha 17.11.2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 02.12.2021 a las 09:20 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 1996-1997 Pieza V).

-En fecha 02.12.2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 06.12.2021 a las 10:15 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2019-2020 Pieza V).

-En fecha 06.12.2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 09.12.2021 a las 10:25 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2055-2056 Pieza V).

-En fecha 09.12.2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 17.12.2021 a las 09:30 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2070-2072 Pieza V).

-En fecha 17.12.2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 12.01.2022 a las 09:45 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2093-2099 Pieza V).

-En fecha 12.01.2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 31.01.2022 a las 09:45 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y las victimas por extensión, y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2144-2145 Pieza V).

-En fecha 31.01.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 18.02.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folio 2155 Pieza V).

-En fecha 18.02.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 08.03.2022 a las 10:10 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2189-2190 Pieza V).

-En fecha 08.03.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 24.03.2022 a las 09:35 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folio 2211 Pieza V).

-En fecha 18.04.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 05.05.2022 a las 09:40 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2215 Pieza V).

-En fecha 05.05.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 16.05.2022 a las 10:40 a.m., en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y la falta de traslado de algunos imputados. (Folio 2236 Pieza V).

-En fecha 16.05.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 23.05.2022 a las 11:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de las víctimas por extensión, el Ministerio Público y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2263-2264 Pieza V).

-En fecha 23.05.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 07.06.2022 a las 10:10 a.m., en virtud de la incomparecencia de las victimas por extensión y el Ministerio Público. (Folio 2291 Pieza V).

-En fecha 07.06.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 22.06.2022 a las 10:30 a.m., en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2314-2315 Pieza VI).

-En fecha 22.06.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 12.07.2022 a las 10:10 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2335-2336 Pieza VI).

-En fecha 12.07.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 26.07.2022 a las 10:50 a.m., en virtud de la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2348-2348 Pieza VI).

-En fecha 26.07.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 04.08.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2388-2389 Pieza VI).

-En fecha 04.08.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 12.08.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, el Ministerio Público y la victima por extensión, así como la falta de traslado de algunos imputados. (Folios 2400-2401 Pieza VI).

-En fecha 12.08.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 19.08.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, el Ministerio Público y las víctimas por extensión. (Folios 2438-2439 Pieza VI).

-En fecha 19.09.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó fijar nuevamente la apertura del juicio oral y público para el día 03.1.2022 a las 10:10 a.m., toda vez que para la fecha en la que se encontraba fijado el referido acto, el Tribunal de Juicio se encontraba sin despacho en virtud del Receso Judicial comprendido desde el día 15.08.2022 hasta el 15.09.2022, ambas fechas inclusive. (Folios 2440 Pieza VI).

-En fecha 03.10.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 11.10.2022 a las 10:10 a.m., en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y por solicitud de la defensa privada. (Folios 2506-2507 Pieza VI).

-En fecha 07.10.2022 el profesional del derecho Jubaldo José López, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, solicita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus defendidos. (Folios 2547-2553 Pieza VI).

-En fecha 11.10.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 18.10.2022 a las 10:10 a.m., en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, y previa solicitud del mismo. (Folios 2572-2573 Pieza VI).

-En fecha 14.10.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión No. 1J-080-2022, acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2595-2600 Pieza VI).

-En fecha 18.10.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó diferir la apertura del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 25.10.2022 a las 02:30 p.m., en virtud de la incomparecencia de la víctima por extensión y de algunos imputados. (Folios 2601-2602 Pieza VI).
-En fecha 25.10.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, la cual fue suspendida para el día 04.11.2022 a las 02:30 a.m. (sic), por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 2615-2623 Pieza VI).

-En fecha 04.11.2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 14.11.2022 a las 02:30 a.m. (sic), por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 2689-2700 Pieza VI).

-En fecha 15.11.2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 24.11.2022 a las 09:30 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 2714-2722 Pieza VI).

-En fecha 24.11.2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 01.12.2022 a las 11:00 a.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 2751-2754 Pieza VI).

-En fecha 01.12.2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 13.12.2022 a las 02:30 a.m. (sic), por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 2765-2773 Pieza VI).

-En fecha 13.12.2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó suspender la continuación del juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 21.12.2022 a las 02:00 p.m., por no contar con mas órganos de pruebas que recepcionar. (Folios 2807-2811 Pieza VI).

De acuerdo con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y las actuaciones procesales antes descritas, se observa que la dilación aducida por quien acciona no resulta imputable al órgano judicial, ya que el mismo ha sido diligente en cuanto a la fijación y solicitud de traslado para llevar a cabo las audiencias fijadas, las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso, y las diligencias pertinentes a los fines de que comparezcan los testigos promovidos para el juicio oral y público que se encuentra actualmente en curso, por lo que al no ser atribuibles al administrador de justicia los hechos que conllevaron a los distintos diferimientos de la apertura del Juicio Oral y Público, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los presuntos culpables, máxime cuando se verifica de cada diferimiento ocurrido las causas que conllevaron a que no se pudiera llevar a cabo inicialmente el acto, entre ellos por la falta de traslado de los acusados, así como la inasistencia de las partes intervinientes, incluso la misma defensa privada y el Ministerio Público.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, debe precisarse que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Sala).

Continua expresando la misma sentencia: “De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Sala)

Se destaca entonces que, en el presente caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados de autos, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a causas graves, como son la magnitud de los delitos imputados, vale decir, Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, por lo que las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de dos (02) años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; razón por la cual no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley, para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso a las enjuiciables.

Aunado a ello, resulta imperioso para los integrantes de este Tribunal ad quem resaltar que entre los delitos por los cuales resultaron acusados los hoy enjuiciados, se encuentran delitos graves, cuyas penas exceden de los diez (10) años de prisión, como es el caso del delito de Homicidio Calificado con Alevosia, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cuál textualmente prevé: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…) 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (…)”; (Destacado de la Sala). Delito este que, además va en detrimento de uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el legislador, y el más privilegiado del ser humano, como lo es el derecho a la vida, contemplado por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, palpando esta Sala que en el presente asunto estamos ante la presencia de delitos considerados por nuestra legislación y por la jurisprudencia patria como “delitos graves”, resulta importante Sala traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 582 de fecha 20.12.2006, la cual se refiere a la gravedad de los delitos, y señala lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”. (Destacado de la Alzada).

Siendo así las cosas, considera esta Sala que la solicitud planteada por quien acciona, por los momentos no resulta ajustada a derecho, pues como ya se indicó estamos en presencia de delitos graves, que afectan múltiples bienes jurídicos protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal de los sujetos activos del proceso, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en contra de las personas que están siendo procesadas en el presente asunto.

Asimismo, resulta oportuno señalar, que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Destacado de la Sala)

En tal sentido, tomando en consideración que la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que contrae el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por la mayoría de esta Alzada de las actuaciones, fue cumplida por el Juez a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, en atención al ilícito penal cometido, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, y en cumplimiento del articulo 55 Constitucional.

Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a quien resultó agraviado ante su comisión.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1581 de fecha 09.08.2008, ha señalado respecto a los derechos de la víctima en los procesos judiciales, lo siguiente:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.”

En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Destacado de esta Sala).

En atención a lo anteriormente expuesto, deben insistir estos jurisdicentes que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, lo cual no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como sucede en el caso de marras. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es preciso indicar que el Juez de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la complejidad del caso, la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de las víctimas por extensión, pues la libertad de los encausados afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; no obstante a lo mencionado, contrario a lo expuesto por la defensa, el Juez de Juicio, al momento de dictaminar su decisión, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de los planteamientos de la defensa, resultando para quienes conforman esta Sala Accidental, válidos y suficientes los motivos señalados en la recurrida, por lo tanto la decisión impugnada en modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Para reforzar lo anteriormente esbozado, estima pertinente este Tribunal Colegiado indicar, que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para los procesados de autos y mucho menos el no acatamiento de las decisión No. 0107-22, dictada en fecha 02.06.2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damianai Bustillos, pues lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia, y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al sujeto activo del proceso penal.

En este orden de ideas, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 398, de fecha 04.04.2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó asentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Destacado de la Alzada).

Por lo que luego de constatar estos Jueces de Alzada, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que uno de los delitos objeto de la presente causa, atenta contra la vida de las personas, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, la complejidad del presente proceso, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala esta Sala de Alzada; además, se constató que en el presente asunto se encuentra aperturado el juicio oral y público, y el contradictorio se está llevando a cabo, por tanto, es necesario asegurar sus resultas y la presencia de los acusados, para concluir el juicio, preservando de esta manera los fines del proceso y la realización de la justicia.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jubaldo José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.430, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 1J-080-2022 emitida en fecha 14.10.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Realizadas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman este Cuerpo Colegiado realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a quien representa la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la omisión en la que incurrió al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el Legislador Patrio, consagradas en nuestra Constitución Nacional, el Texto Adjetivo Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a las procesadas de autos, que debió plantear en el lapso de ley, ello en cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, perseguir los delitos de acción pública, como los del caso bajo estudio, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, así como los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado, en especial los de la víctima a quien representa en el proceso penal, preservando el cabal cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual contribuye a la consolidación de un Estado Social de Derecho, que caracteriza nuestra República, por tanto, se insta a ese despacho a dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las normas jurídicas no pueden ser relajadas, ni mucho menos menoscabadas por los órganos jurisdiccionales o las partes.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jubaldo José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.430, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos y Johan Alberto Salom López, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1J-080-2022 emitida en fecha 14.10.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Accidental

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 005-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-R-2022-003.

EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA