REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de 2023
212º y 163º

Asunto Principal: 2C-481-2019
Asunto: 1J-R-2022-004
Decisión Nº: 004-23

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho Jesús Enrique Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privadas de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materán Briñez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de la audiencia de imputación y la acusación fiscal presentada por la defensa de los ciudadanos ut supra mencionados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, estas jurisdicentes observan lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha seis (06) de diciembre de 2022, se da cuenta a los Jueces Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre de 2022 el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo presentó “Acta de Inhibición”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha doce (12) de diciembre de 2022 mediante decisión signada bajo el Nº 361-22, y consecuentemente declarada con lugar en fecha trece (13) de diciembre de 2022, bajo decisión Nº 364-22.
En este orden, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, fue remitido el presente asunto penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Subsecuentemente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, resultando electa la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, en sustitución del Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo.
De tal manera, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando en la misma que había sido insaculada la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vilchez Prieto. En razón de ello, se le dio entrada al asunto quedando notificada la Jueza insaculada en la misma fecha, la cual aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, procediendo a levantar el “Acta de Aceptación de Juez Insaculado”, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida la Sala Accidental por las Juezas Profesionales Yenniffer González Pirela (Presidenta - Ponente), María Elena Cruz Faría y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (Jueza Accidental).
Ahora bien, establecido como ha sido la constitución de esta Sala Accidental, y encontrándose en el lapso legal se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
llI
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE.
En relación al primer requisito, relativo a la legitimidad de la parte accionante, se observa que los profesionales del derecho Jesús Enrique Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza” de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, inserta en la pieza denominada “Recurso de Apelación”, según se puede constatar en el folio Nº uno (01), oportunidad procesal en la cual los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los encausados señalados ut supra en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
Ill
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la recurrida fue dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022, quedando notificada tácitamente la defensa privada en fecha siete (07) de noviembre de 2022, cuando el Juzgado de Instancia acordó proveer las copias certificadas tanto de la totalidad de la causa penal signada con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, como del fallo preferido por el Juzgado de Instancia, que había solicitado la parte accionante en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, todo ello comprobable en los folios dos mil setecientos tres (2703) y dos mil setecientos cuatro (2704) de la “Pieza VI”, siendo interpuesto el recurso de apelación de auto en fecha once (11) de noviembre de 2022, -vale decir al quinto (5°) día hábil de despacho-, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho Departamento, el cual corre inserto en el folio trece (13), todo ello comprobable en el “Cómputo de días de Audiencia” suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la causa, constante en la pieza contentiva de la incidencia recursiva en los folios que rielan desde el treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privado de los encausados de autos ejercieron el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones que; “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso sub judice, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del auto de la audiencia de imputación y la acusación fiscal, situación esta que a criterio de quien acciona causa un gravamen irreparable a los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materán Briñez. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada observa que la representación fiscal del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, según se evidencia del folio veintiséis (26) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de la actas de desprende que dicho escrito fue presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, vale decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, por lo que esta Sala lo admite conforme a derecho. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La defensa técnica de los imputados de autos promovió como medios de pruebas, la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal.
Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público no presentó medios probatorios en el escrito de contestación incoado. Así se decide.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso sub examine es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Enrique Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de la audiencia de imputación y la acusación fiscal presentada por la defensa técnica de los ciudadanos ut supra mencionados. Igualmente, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la parte accionante en el escrito recursivo, por cuanto los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público. Se deja constancia que quien contesta no presentó pruebas. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En este sentido, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para proferir la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Enrique Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de la audiencia de imputación y la acusación fiscal presentada por la defensa técnica de los ciudadanos ut supra mencionados Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la defensa técnica en el recurso de apelación de autos incoado, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por la defensa del acusado de autos. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LAS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Jueza Accidental

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 004-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA