REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de enero de 2023
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5698-22
Decisión No. 002-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.12.2022 recibe y en fecha 20.12.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-S-5698-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Laila Santiago Velandria, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.070, dirigido a impugnar la decisión No. 537-22 emitida en fecha 17.11.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial incoada sobre la investigación signada bajo el No. MP-209414-21 contra la referida ciudadana, quien funge como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ENERGON QUÍMICA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20.12.2022 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, quien actúa como defensor privado de la ciudadana Laila Santiago Velandria, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del “Acta de Aceptación y Juramentación Defensa Privada” que se encuentra agregada en el folio treinta (30) de la pieza principal, en virtud de la designación realizada por la mencionada imputada al profesional del derecho, para que la asista en el proceso instruido en su contra; por lo tanto quien recurre se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 17.11.2022, tal y como consta en los folios ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99) de la pieza principal, quedando notificado el abogado defensor en fecha 23.11.2022, tal como se desprende de la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Instancia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, agregada al folio ciento doce (112) de la misma pieza, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 28.11.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que a criterio del apelante la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado ante el Tribunal de Instancia, le ocasiona un gravamen irreparable a su defendida. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia encontrándose debidamente emplazada en fecha 02.12.2022, tal como se verifica del folio sesenta y dos (62) del cuaderno de apelación, de la incidencia incoada por la defensa privada en fecha 28.11.2022, contestando efectivamente el 07.12.2022, según consta en los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) de la misma incidencia, por lo que al haber sido presentado de manera tempestiva, esta Sala admite el escrito de contestación.

Asimismo, se observa de las actas, que el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez, quien funge como apoderado judicial del ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes (accionista y representante de la Sociedad Mercantil “Constructora Tomoporo La Ceibita (TOMCEICA, C.A.), fue debidamente emplazado en fecha 05.12.2022, según consta al vuelto del folio sesenta y cuatro (vuelto 64) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 08.12.2022, razón por la cual se admite el escrito de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas: “…1. (…) DOCUMENTAL la SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL formulada por mi representada (…) 2. DOCUMENTAL la DECISIÓN RECURRIDA (…) 3. DOCUMENTAL el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL (…) 4. DOCUMENTAL el DECRETO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (…) 5. DOCUMENTAL oficio 00-DGCDC-F22NN-0145-2022…”; por su parte, el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez, quien funge como apoderado judicial del ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes (accionista y representante de la Sociedad Mercantil “Constructora Tomoporo La Ceibita (TOMCEICA, C.A.), ofertó como pruebas la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, y las copias certificadas de la investigación fiscal que guarda relación, en tal sentido, al tratarse de pruebas documentales esta Sala las admite, ya que su utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.

Sin embargo, en relación a la solicitud de audiencia oral planteada por el recurrente en el Capitulo V de su escrito, se declara sin lugar toda vez que los medios ofertados se tratan de pruebas documentales que rielan en el expediente de la investigación y, en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión, siendo las pruebas documentales contentivas del expediente en cuestión de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno a través del escrito de contestación presentado. Así se decide.-

.A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2022 por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Laila Santiago Velandria, plenamente identificada en actas; dirigido a impugnar la decisión No. 537-22 emitida en fecha 17.11.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR los escritos de contestación presentados el primero en fecha 07.12.2022 por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo en fecha 08.12.2022 por el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez, quien funge como apoderado judicial del ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes (accionista y representante de la Sociedad Mercantil “Constructora Tomoporo La Ceibita (TOMCEICA, C.A.), por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ADMITIR las pruebas ofertadas por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, en su condición de defensor privado de la ciudadana Laila Santiago Velandria, plenamente identificada en actas, a través del escrito de apelación de autos y, por el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez, quien funge como apoderado judicial del ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes (accionista y representante de la Sociedad Mercantil “Constructora Tomoporo La Ceibita (TOMCEICA, C.A.), a través de su escrito de contestación, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso y, finalmente, declara SIN LUGAR la solicitud de audiencia oral planteada por la defensa en el Capítulo V de su escrito, toda vez que los medios ofertados se tratan de pruebas documentales que rielan en el expediente de la investigación y, en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión, siendo las pruebas documentales contentivas del expediente en cuestión de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-


VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2022 por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Laila Santiago Velandria, plenamente identificada en actas; dirigido a impugnar la decisión No. 537-22 emitida en fecha 17.11.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados el primero en fecha 07.12.2022 por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo en fecha 08.12.2022 por el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez, quien funge como apoderado judicial del ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes (accionista y representante de la Sociedad Mercantil “Constructora Tomoporo La Ceibita (TOMCEICA, C.A.), por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, en su condición de defensor privado de la ciudadana Laila Santiago Velandria, plenamente identificada en actas, a través del escrito de apelación de autos y, por el profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez, quien funge como apoderado judicial del ciudadano José Alexander Mengaldo Volcanes (accionista y representante de la Sociedad Mercantil “Constructora Tomoporo La Ceibita (TOMCEICA, C.A.), a través de su escrito de contestación, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.

CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de audiencia oral planteada por la defensa en el Capítulo V de su escrito, toda vez que los medios ofertados se tratan de pruebas documentales que rielan en el expediente de la investigación y, en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión, siendo las pruebas documentales contentivas del expediente en cuestión de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 002-23 de la causa No. 5C-S-5698-22.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA