REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de enero de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-124-2022
Decisión Nº 003-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 06.12.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico 4C-124-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2022 por el profesional del derecho Oscar Arístides Soto Nava, Inpreabogado N° 152.335, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados Neiver Chiquinquirá Torres Zambrano, Génesis Carolina Quintero Ávila y Nerio José Quintero Ávila, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-0691-2022 dictada en fecha 11.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem e igualmente admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente, así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra señalados.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-124-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de tal acción, este cuerpo colegiado en fecha 09.12.2022 procedió bajo decisión N° 360-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones de hecho y de derecho para arribar a la decisión correspondiente, en los siguientes términos que se detallan a continuación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Quien recurre ejerció su recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:
Inició el apelante en el aparte titulado “Motivo del Recurso” señalando que la Jueza a quo en la motiva de su fallo objeto de impugnación no expresó de manera concisa y precisa la valoración que requiere la pretensión alegada en su oportunidad legal correspondiente, sobre las diligencias de investigación que fueron presentadas al Ministerio Público. En este sentido, narró que el Ministerio Público en fecha 13.10.2022 se pronunció sobre las diferentes solicitudes realizadas por la defensa de los acusados de autos, únicamente señalando en cada una de ellas que “Dicha Solicitud Resulta Infructuosa”, las cuales se encuentran plasmadas en el escrito acusatorio y, a su vez, se encuentran transcritas en el “Capítulo IV De la Solicitud de la Defensa”, conforme lo establece lo dispuesto en los artículos 127 numeral 5, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos expresan: (…Omissis…).
Dentro de este contexto señaló que dentro de las diligencias de investigación que fueron solicitadas por ante el Ministerio Público se encuentran las siguientes: “PRIMERO: (…) solicita EXPERTICIA LOFOSCÓPICA (prueba dactiloscópica) de la cual se tomarán huellas dactilares de los ciudadanos NEIVER CHINQUIQUIRÁ TORRES ZAMBRANO, NERIO JOSÉ QUINTERO ÁVILA y GÉNESIS CAROLINA QUINTERO ÁVILA de las siguientes evidencias de interés criminalistico: (…). Dicha Solicitud SE NIEGA, toda vez que en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha, las evidencias antes indicadas ya han sido manipuladas por los funcionarios actuantes y expertos que han intervenido en el proceso como auxiliares de investigación, POR LO QUE RESULTA INFRUCTUOSA LA PRÁCTICA DE LA MENCIONADA DILIGENCIA. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la declaración a los funcionarios actuantes el instrumento denominado “POLÍGRAFO”. Dicha solicitud SE NIEGA, en virtud del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: (…Omissis…)”.
Como complemento de lo citado, quien recurre estableció textualmente lo siguiente: “TERCERO: En relación a la PRÁCTICA DE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN PENAL, CONSISTENTE EN RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDO EL 6 DE MAYO DE 2022 (…) Dicha solicitud SE NIEGA, toda vez que en virtud de la larga distancia existente entre las direcciones señaladas en su solicitud, la práctica de la DILIGENCIA RESULTARÍA INFRUSTUOSA por término logísticos de los funcionarios actuantes del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. CUARTO: En relación a la solicitud de “TOMAR COMO PRUEBA ANTICIPADA las declaraciones de los imputados en la presente causa utilizando el polígrafo a la ciudadana NEIVER CHINQUIQUIRÁ TORRES ZAMBRANO. Dicha solicitud SE NIEGA, en virtud del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: (…Omissis…). Asimismo, dicha solicitud SE NIEGA por cuanto no se encuentra previsto dentro del ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, la figura de la PRUEBA ANTICIPADA EN EL IMPUTADO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO ÓRGANO DE PRUEBA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…)”.
Continuó narrando sobre este punto en particular de las diligencias de investigación, que “QUINTO: En relación a la práctica de DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN PENAL, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA EXPERTICIA LOFOSCÓPICA (PRUEBA DACTILOSCÓPICA) de las huellas dactilares de los ciudadanos NEIVER CHINQUIQUIRÁ TORRES ZAMBRANO, NERIO JOSÉ QUINTERO ÁVILA y GÉNESIS CAROLINA QUINTERO ÁVILA y, sean cotejados con las siguientes evidencias de interés criminalistico: (…Omissis…). Dicha solicitud SE NIEGA, toda vez, que en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha, las evidencias antes indicadas ya han sido manipuladas por los funcionarios actuantes y expertos que han intervenido en el proceso como auxiliares de investigación, POR LO QUE RESULTA INFRUCTUOSA LA PRÁCTICA DE LA MENCIONADA DILIGENCIA. SEXTO: En relación a la SOLICITUD DE DECLARACIÓN COMO TESTIGO PRESENCIAL a los ciudadanos: (…). Dicha Solicitud SE NIEGA, en vista que, al realizar una lectura detallada de su solicitud, no se evidencias números telefónicos y direcciones de domicilio de los mencionados, POR LO QUE RESULTA INFRUCTUOSA LA PRÁCTICA DE LA MENCIONADA DILIGENCIA, por cuanto el Ministerio Público no tiene posibilidad de lograr la ubicación de los referidos ciudadanos”.
Al respecto, aportó que dentro de las diligencias planteadas se ubican “SÉPTIMO: En relación a la SOLICITUD DE OFICIAR AL CONAS-GAES-SOL CIUDAD OJEDA para que le consignen ante su despacho fiscal el original del libro diario de novedades, donde se deja constancia de las direcciones donde van a realizar actuaciones de investigación emitidas por el Ministerio Público o por un juez de control penado. Dichas solicitudes SE NIEGAN, en vista que al realizar una lectura detallada de su solicitud, no se evidencian las fechas exactas del libro diario de novedades que se pretende recabar, por lo que considera el Ministerio Público que dicha solicitud resulta infructuosa por ser imprecisa. Igualmente, SE NIEGA la solicitud de apertura del GPS de las unidades que utilizaron los funcionarios actuantes, toda vez que las unidades vehiculares patrulleras del CONAS-GAES COL Ciudad Ojeda no cuentan con Sistema de Posicionamiento GLOBAL (GPS) que permita identificar la ubicación de dichas unidades, por lo que considera que el Ministerio Público que DICHA SOLICITUD RESULTA INFRUCTUOSA”.
Seguidamente acotó en el aparte titulado “Narración de los Hechos que Originaron el Auto Apelado” la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se suscitaron los hechos y, a su vez sustentó que los elementos que recabaron los funcionarios actuantes y tomados por el Ministerio Público fueron obtenidos ilegalmente, los cual contradice lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, refirió que la pretensión contentiva en las solicitudes planteadas tiene como finalidad demostrar que sus defendidos no tienen ningún tipo de responsabilidad en los delitos por los cuales fueron acusados, lesionando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con este punto precisó que el Ministerio Público no explicó de manera motivada las razones por la cual negó las diligencias de investigación que fueron presentadas en su oportunidad y descritas en el contenido del respectivo escrito, conculcando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En consecuencia, estableció quien recurre que las pruebas solicitadas desmienten la participación de sus defendidos en los hechos por los cuales se les acusan, siendo estas lícitas, legales y pertinentes, por lo que al ser impedida su promoción, queda evidenciando la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los acusados de autos.
Sumado a ello, explicó que para desmentir lo dicho por los funcionarios actuantes se deben realizar las experticias lofoscópicas a todas las evidencias recaudadas, las cuales deben ser cotejadas con las huellas dáctilares, con la finalidad de determinar que ninguno de los elementos fueron manipulados por sus defendidos. Dentro de este marco afirmó mediante cita y, de forma desglosada cada una de las diligencias que fueron presentadas: (…Omissis…). Dimana lo expuesto de manera textual de los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan: (…Omissis…).
De esta manera, enfatizó que el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, puesto que en ella la Jueza de Control plasmó argumentos contradictorios en relación a la admisión o no de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por la defensa de los acusados de autos, ya que, no indicó que podrán ser tomados en consideración sus resultas en el juicio oral y público -aunque para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no se encuentran dentro de la investigación-, por lo que, lesiona el debido proceso, la tutela judicial efectiva al no cumplir la Jueza a quo con sus competencias funcionales.
Igualmente, planteó que la decisión objeto de impugnación carece de un razonamiento coherente entre lo solicitado, lo analizado por la juzgadora y lo decidido y, al respecto, quien recurre citó un extracto de la sentencia N° 422 de fecha 10.08.2009 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente: (…Omissis…). Aunado a ello, alegó el criterio tomado en la sentencia N° 407 de fecha 04.04.2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: (…Omissis…).
Ante tales planteamientos, quien denuncia indicó que la motivación de la decisión impugnada es contradictoria en su fundamentación jurídica, puesto que la misma realizó pronunciamientos que se contradicen entre sí, dado que de manera textual manifestó “(…) todo ello en razón de considerar primeramente las diligencias de investigación se realizaran y que las pruebas que fueron solicitadas por esta Defensa Privada y negadas por el Ministerio Público, cuyas resultas indicarían a la recurrida, serian incorporadas, después de la realización de la audiencia preliminar y tomadas en consideración en la oportunidad del juicio oral y público, no se desglosaron en el Auto como admitidas, por lo que en relación a las pruebas ofertadas por esta Defensa Privada no se describe ninguna prueba ni si quiera la comunidad de la prueba solicitada, ni mucho menos se describen las testimoniales, que fueron tomadas en su tiempo hábil, sin tomar en consideración el resto de las pruebas propuestas, lo cual deja en estado de incertidumbre a las partes en razón de identificar cuales pruebas han sido admitidas y cuales no, situación que fractura el orden lógico de la motivación de la decisión, impidiendo dichos razonamientos el adecuado desenvolvimiento del proceso incluso en la fase de juicio”.
Para ilustrar sus alegatos, delimitó el criterio explanado en sentencia N° 308 de fecha 30.04.2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción, dejando sentado que: (…Omissis…). Verificado lo descrito en tal jurisprudencia quien apeló esbozó que la Jueza a quo no dio oportuna respuesta al tratamiento que se le daría a la totalidad de las pruebas ofertadas por la defensa de los acusados de autos en su escrito de descargo, así como tampoco indicó la tempestividad o no del escrito presentado y, es por ello que trajo a colación lo expuesto en sentencia N° 2679 de fecha 19.12.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde precisó que: (…Omissis…).
Congruente con lo anterior discurrió que las pruebas solicitadas desmienten la participación de sus defendidos en los hechos por los cuales se les acusa, siendo las mismas lícitas, legales y pertinentes, por lo que, al ser impedida su promoción, quedó evidenciado la violación de derechos y garantías de rango constitucional, mediante la cual, solicitó que se anule la decisión recurrida. En base a estos razonamiento, sustentó tal argumento con lo consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: (…Omissis…).
A modo de “petitorio” quien recurre solicita que se declaren con lugar las pretensiones alegadas, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión objeto de impugnación por cuanto se ha violado el orden público y se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación, fundamentando lo siguiente:
Invocó quien contesta en el Capitulo I titulado “De La Identificación de las Partes” que (…Omissis…). Seguidamente, esbozó en el aparte titulado “Punto Previo” contentivo de los fundamentos de hechos y de derecho que tomó en cuenta la Jueza de Control durante la celebración del acto de la audiencia para la presentación de los detenidos por orden de aprehensión refiriendo (…Omissis…). Continuó expresando en el Capítulo II titulado “De los Hechos Objeto de Investigación” una relación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se efectuaron los hechos, siendo estos (…Omissis…). También, en el Capítulo III titulado “De la Legitimidad del Recurrente” que (…Omissis…).
Tomando en cuenta lo anterior destacó en el Capítulo IV titulado “De la Contestación al recurso de Apelación Interpuesto” que conforme a los resultados de la investigación el Ministerio Público previo ejercicio de sus funciones y, en base al tratado relativo a la tipicidad, entendida como la adecuación de la conducta humana voluntaria ejecutada por el agente a la figura descrita por la ley como delito, consideró que las acciones desplegadas por los acusados de autos se adecuan perfectamente a los tipos penales por los cual los mismos fueron acusados, siendo descrito de manera detallada en varios apartes cada uno de los motivos, tomando en cuenta la doctrina, la jurisprudencia y la legislación.
En armonía con la idea anteriormente indicada, quien contesta señaló que los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación fueron practicadas debidamente, toda vez que el Ministerio Público tomó en consideración las circunstancias propias del caso y, a su vez, es proporcional lo dictado por la Jueza de Control durante la celebración del acto de la audiencia preliminar, por lo que, no se observa que existan lesiones de carácter constitucional ni procesal que atenten contra los acusados de autos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores esbozó que en el escrito de la acusación fiscal presentado se encuentran descritos cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados, los cuales fueron acompañados con sus respectivas fijaciones fotográficas y, conclusiones de su práctica. Como sustento de lo antes expuesto, quien contesta expresó en el Capítulo IV titulado “De la Solicitud de la Defensa” los argumentos bajo la cual interpuso las diligencias de investigación, haciendo mención detallada en los siguientes términos (…Omissis…). Concluyó en el Capítulo V titulado “Del Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se confirme la decisión objeto de impugnación.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-124-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión 343-22 del 18.10.2022, toda vez que a consideración del recurrente de autos, la jueza a quo causó un gravamen irreparable al no tomar en cuenta en la motivación de su fallo los medios probatorios que fueron ofertados por éste y, negados por el Ministerio Público, lesionando el precepto legal en el artículo 314 ordinal 3° ejusdem, así como los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisada como ha sido la única denuncia realizada por la defensa privada de los acusados Neiver Chiquinquirá Torres Zambrano, Génesis Carolina Quintero Ávila y Nerio José Quintero Ávila, en su acción recursiva, quienes aquí deciden proceden a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
La fase intermedia del proceso penal conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes. A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencias N° 1.303 de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional y Nº 112 del 30.09.2021 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Retomando tal expresión, la fase intermedia es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras y, en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones que la invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22.07.2007). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Por tanto, en esta fase procesal las partes intervinientes denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, solicitar nulidades, entre otros, por cuanto la audiencia preliminar tiene como fin la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, así como de la acusación fiscal de forma absoluta, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta y obliga a los jueces penales a velar por la regularidad del proceso y la supremacía constitucional.
En atención a ello, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado, a los fines de llegar a una o unas de las conclusiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
(…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Partiendo de lo anteriormente citado, quienes integran este Tribunal ad quem observan que la Jueza de Control, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la ley penal adjetiva y por el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión registrada bajo el N° 079-2022 de fecha 28.09.2022, en el aparte titulado “Motivación de este Tribunal para Decidir” que la Jueza a quo, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio presentado en fecha 11.10.2022 por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que al examinarla, a su juicio, evidencia que la conducta de los acusados de autos guarda relación con el grado de participación y los tipos penales por los cuales fueron acusados, una vez que la misma tomó en cuenta que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público revisten un carácter lícito, pertinente y necesario, conforme al articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no procedía ya en la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto algún planteamiento de incidencia que correspondía en la fase preparatoria, constatándose que la juzgadora sí dio motivada contestación a la pretensión y argumentos del hoy recurrente.
También se observa de la decisión impugnada, que la Jueza a quo se refirió específicamente y dio respuesta concreta, pero, motivada, del por qué se apartaba del pedimento de la defensa en cuanto al punto de la no realización por parte del Ministerio Público de las diligencias de investigación solicitadas en la fase de investigación, las cuales, fueron debidamente negadas y comunicadas al defensor, una por una, indicando no solo que eran infructuosas, como alega el apelante, sino, también, la razón de su improcedencia, por lo que, no se evidencia vulneración de ningún derecho procesal ni constitucional, en consecuencia, no se le causó un gravamen irreparable a los acusados de autos, siendo preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control examinó de manera motivada su decisión, por lo que no le asiste la razón a la defensa de autos. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2022 por el profesional del derecho Oscar Arístides Soto Nava, Inpreabogado N° 152.335, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados Neiver Chiquinquirá Torres Zambrano, Génesis Carolina Quintero Ávila y Nerio José Quintero Ávila, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 4C-0691-2022 dictada en fecha 11.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2022 por el profesional del derecho Oscar Arístides Soto Nava, Inpreabogado N° 152.335, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados Neiver Chiquinquirá Torres Zambrano, Génesis Carolina Quintero Ávila y Nerio José Quintero Ávila, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-0691-2022 dictada en fecha 11.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 003-2023 de la causa N° 4C-124-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA