REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Enero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-184-2020.-
ASUNTO : 4C-184-2020.-
Sentencia Nº 001-2023


NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 19-09-2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-184-2020, contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 02-08-2022 por el profesional del derecho JAISON GREGORIO MOROTA MORENO, Defensor Público Quinto (5°), con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas; contra la sentencia N° 2J-007-2022, emitida en fecha 08 de Febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual declaró mediante la cual declara: INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.045.345 y V.-19.118.036, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a JOSE ANTONIO REYES YAJURE, titular de la cedula de identidad V- 29.519.625, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: CULPABLE y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 161de la misma ley y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; CUARTO: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO REYES YAJURE, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal a cumplir la pena de un (01) año y quince (15) días de prisión.-

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Defensor Publico Quinto (5°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Representación de la Defensa Publica Sexta, bajo los siguientes términos:
Denuncio el recurrente, que: (Omissis) “…Mediante el presente escrito se ejerce e interpone formalmente Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensi6n Cabimas, de fecha Ocho (08) de Febrero de 2022, Sentencia N° 2J-007-2022, mediante el cual dentro de las atribuciones conferidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del control judicial de los Derechos, Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y los ser)alados en el Código Orgánico Procesal Penal; así como la facultad y competencia para Practicar y Resolver las Peticiones de las Partes, siendo el caso que mencionado tribunal de control Niega el Control Judicial solicitado por la Defensa Publica ante la negativa de la realización de las Diligencias de Investigación Penal, Oportunamente Solicitadas por la Defensa Publica a la fiscalia 42 del ministerio publico con sede en Cabimas estado Zulia, para el ejercicio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, generando con esta actividad judicial un daño y un gravamen irreparable así común estado de indefensión en grave perjuicio al Derecho Humano y Fundamental a la Libertad , de acceso a las pruebas y del derecho a la defensa de los ciudadanos imputados 1..- ALEXIS JOSE LANDAETA, C.I. N°. V.- 21.045.345, 2.- KENNI ANDERSON RUSA, C.I. N° V.- 19.118.036 3.- JOSE ANTONIO REYES YAJURE C.I N° V-29.519.625, quienes actualmente se encuentran recluidos a la orden de ese juzgado segundo penal en funciones de juicio con sede en Cabimas, estado Zulia, en calidad de privados judiciales preventivos de libertad en el Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.…”
Continúo afirmando que: “…Se ejerce e interpone el presente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Sala que por distribución le Corresponda conocerse esta Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apelación que se interpone en contra de la Sentencia Definitiva, registrado bajo el numero 2J-007-2022 anotado en el libro de Resoluciones llevado por el Tribunal 2° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 08 de Febrero de 2022 en el cual en su DISPOSITIVA DECLARO: PRIMERO: INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los ciudadanos NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N" V-21.045,345, de 26 anos de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de , Residenciado en la Av. 32 con calle Los Andes, frente a mi Vaquita, Casa #1, Estado Zulia, Teléfono: no posee, KENNI ANDERSON RUSA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.118.036, de 38 anos de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de , Residenciada en la Av. 32 con Calle Los Andes, frente a Mi Vaquita, Estado Zulia, Teléfono: 0416-167.81.40.- por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción...”(Omissis)
Expreso que: “…1.- En Fecha 08 de febrero de 2022, en el momento procesal para emitir las conclusiones, la Defensa Publica concluyo como sigue: "(...)Omissis(..)en relación al ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA es sorprendente como el Ministerio Publico, acusa cuando el señor Alexis tenga una llamada con la presunta victima, no se configuran los elementos para el delito de Asociación, sin tener equipo telefónico, el Ministerio Publico, no pudo demostrar el enlace entre el extorsionador y la victima para que se configure el delito. En esta sala en el transcurso del juicio quedo en evidencia cuando se solicito como prueba nueva la declaración de Elime Montero quien manifestó de manera despectiva si yo me adjudique el atentado pero era jugando, el ciudadano Alexis Landaeta lo enfrentó y sabíamos que evidentemente no se lo iba a adjudicar, quería la defensa sacar la intención y admitir, si lo hice jugando, el parecido físico que tiene Elime Montero con Landaeta, a las 3 de la mañana, el familiar de la presunta victima, el parecido que tiene con Elime, y pudo tener la presunción que Alexis fue el que estuvo en el atentado a la ciudadana victima, para que se configure el delito de asociación para delinquir debe haber un antecedente delictivo, mi defendido es una persona primaria, no se ha conocido que ha tenido una entrega, el Ministerio Publico tuvo que investigar si hubo precedente delictual de mis representantes. Los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de Tía Juana han traído con igualdad todas sus investigaciones en esos tipos de delitos, es el mismo patrón de igualdad, y lamentándolo mucho el Ministerio Publico corta y pega y acusa sin someter a investigación unos delitos tan graves como es asociación y extorsión. En relación al ciudadano José Reyes, en esta sala quedo demostrado al escuchar al experto telefónico cuando se le pregunta por una triangulación de llamada, con el presunto extorsionador, la victima y los ciudadanos investigados no se encontró ningún tipo de llamada con los ciudadanos, el fue buscado en su casa, no salio en veloz huida, esta defensa en oportunidades reitero haciendo el llamado al Ministerio Publico que como prueba nueva se le hiciera experticia al teléfono al ciudadano y se demostrara, en aras de relucir la verdad, si hubo comunicación, de audio, texto o Whatsapp. Sabemos de la no culpabilidad de José Reyes, se desvirtúa la asociación para delinquir no tiene precedente.- es primera vez que tiene un problema Delictual. Cual es la premisa para el Ministerio Publico de acusar la asociación sino se demostró que estuviese en algún GEDO estructurado, debemos formar un precedente como órganos de la "administración de justicia, en situaciones como estas, son repetitivos las personas inocentes que lo acusan por delitos tan graves, son muchos padres de familia. Le destruyen la vida por un montaje mal fundada, es inadmisible lo que se viene haciendo, nosotros como administradores de justicia debemos hacer un precedente para detener esta situación. En el caso del ciudadano Kenny Rusa el (Omissis).
Acoto que: “…Es el caso ciudadanos jueces de la digna corte de apelaciones. que en esta diligencia la proposición de las mismas se efectuó de manera motivada, indicando en cada una de ellas en precisión su utilidad, su necesidad su pertinencia, que se logra establecer con cada una actuaciones , su aporte destinado a desvirtuar las imputaciones que se han formulado por el órgano policial y por el ministerio publico especialmente a través de preguntas formuladas a la victima y testigos para así obtener "un elemento de convicción" información esta que se requiere como elementos de pruebas necesarios, útiles y pertinentes a ser incorporados legítimamente al presente proceso penal específicamente, a su vez se constituyo como presunto motivo o causa que tubo el Grupo Antiextorsión y Secuestro costa oriental del lago de Maracaibo ubicado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, para presuntamente justificar su actuación y Vincular la participación de estos ciudadanos tal y como lo afirma en el acta policial N°. CONAS-GAES-ll-ZULIA-UIC-COL-EXP-0488 y que ese ministerio publico fiscalia 42 ha acogido para su IMPUTACION y fue admitido por el tribunal segundo de juicio penal en el expediente CAUSA PENAL: 2J-007-2022., y hasta la presente fecha se mantienen en la condición de privados judiciales de libertad. Siendo el Caso ciudadanos magistrados de la Digna Corte de Apelaciones que este Tribunal 2do de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Zulia, NEGO a los justiciables dejándolos indefensos, sin elementos de convicción con los cuales puedan demostrar su inocencia en la Fase de Juicio Oral. Razón suficiente por la cual se pide a esa digna corte de apelaciones restituya este derecho infringido, y cercenado por el tribunal segundo de juicio penal del estado Zulia, extensión de Cabimas el cual es constitutivo de un grave daño y gravamen irreparable, constituye un acto de desproporción de desigualdad que arremete contra el principio de imparcialidad, de audiencia "audiatur et altera para" , al principio de igualdad ante la ley y el principio de garantía judicial, a la imposibilidad de ejercer LA CONTRADICCION PROPIA DE LA FASE DE JUICIO , ESENCIA de TODO JUICIO., ASI SE CLAMA.…”(Omissis)
Denuncio el recurrente, que : “…LA INFRACCION QUE SE DENUNCIA, EN LA SENTENCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO ES IMPUGNADA, OBEDECE A QUE LA PRUEBA OBTENIDA por EL Tribunal Y DE LA CUAL FORMO SU APRECIACION Y Convicción para decidir, llega al proceso ilegalmente habidas cuentas de la violación de los articulo 183, 212, y ha sido incorporada y apreciada por el Tribunal para decidir con violación al Principio del Proceso como Garantía establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya convicción resulta determinante y fundamental para el dispositivo del fallo por lo que de haberse cumplido, el debido proceso y procedimiento como garantía, tales procedimientos debió haberse cumplido conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”(Omissis)
Apunto que: “…Ciudadana Jueza del Tribunal 2do de Juicio Penal extensión Cabimas, Con la "No Practice" de Otros Reconocimientos, establecido en el Articulo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulneran el Sagrado Derecho a la Defensa, De acceso a la Justicia, de Obtener la Tutela Judicial Efectiva, al Principle- de Igualdad ante la Ley, de acceder al sistema probatorio, por lo que conforme expresas disposiciones penales corresponde a ese Tribunal Penal a su Digno Cargo GARANTIZARLO SIN PREFERENCES NI DESIGUALDADES tal y como lo establecen los artículos 264 aquí citado y artículos 12 y 13 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mediada la Omisión SE VULNERAN DERECHOS CONSTITUCIONALES y LEGALES CONTENIDOS en los artículos 49 numeral 1°, y 21 numerales 1° Y 2° ambos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevén a favor de los Investigados el DERECHO A LA DEFENSA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS y DE DISPONER DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, y DE IGUALDAD ANTE LA LEY, ASI con su oportuna intervención podrá el tribunal GARANTIZAR LA IGUALDAD ANTE LA LEY DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE "VULNERABIUDAD" COMO LO SON LOS CIUDADANOS EN SITUACI6N DE PRIVADOS DE LIBERTAD, asimismo se VULNERAN los Derechos Consagrados en los Artículos 12, 127 numeral 5to y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales para mayor abundamiento se citan expresamente como sigue…” .
Puntualizó que: “…En este sentido, ciudadanos magistrados de la digna corte de apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Zulia que por distribución y en alzada le corresponda conocer y decidir la presente solicitud con su actividad el tribunal segundo estadal y municipal en funciones de Juicio con sede en Cabimas del Estado Zulia ha incurrido y hasta la presente fecha de la interposición de la presente Denuncia por Denegación de Justicia tal y como lo establece el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con lo establecido en el articulo 1° ejusdem incurre en las siguientes Infracciones que causan estado de Indefensión a los derechos fundamentales y derechos humanos de los justiciables como se señalan: 1.- PRIMERA DENUNCIA: Con su inacción, al dejar de decidir el tribunal segundo estadal y municipal en funciones de juicio con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia lo propuesto y solicitado oportunamente en fase de juicio oral y reservado, de fecha 08 de Febrero del 2022 incurre en infracción por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión y denegación de justicia a los justiciables de autos por la violación de los artículos 212, 218, 449, del Código Orgánico Procesal Penal en mencionados dispositivos adjetivos en el procedimiento establecido para la Resolución de las Incidencias que se formulen en la Fase de Juicio Oral del proceso Penal, según extracto que se cita continuamente se puede apreciar como el tribunal adquiere su convicción violando las disposiciones normativas atinentes al juzgamiento como se puede apreciarse al extracto de la sentencia que a continuación se evidencia:...”(Omissis)
Alego que: “…Al respecto ciudadano magistrado de la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contenida en el titulo IV de la Sentencia Recurrida relacionada con los fundamentos de hecho y de derecho, considerado por el Tribunal para decidir, esta representación de la Defensa Publica solicita, a esta digna Corte de Apelaciones tenga bien, tenga distribuido los mismos efectos jurídicos que estimo establecido y definitivo el tribunal segundo de juicio al momento de declarar la INCULPABILIDAD y en consecuencia la ABSOLUCION al acusado JOSE REYES YAJURE, en el delito de EXTORSION, lo cual es procedente en virtud de lo principios procesales de igualdad ante la Ley, de la garantía jurídica, de acceso a la tutela judicial efectiva, del principio extensivo, por cuanto no obstante el Tribunal segundo de Juicio concluye en relación del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CONAS-GAES-11-ZUILIA-UIC-COL-0201, de fecha 13-07-2020, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO GONZALEZ ANTHONY, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11.U. I. C. Costa Oriental del Lago, con sede en Tía Juana, que de la misma obtuvo una certeza de la cual obtuvo su plena convicción para decidir procede a señalar participación, responsabilidad y penalidad a mis defendidos ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, lo cual se aprecia de una simple lectura que se realice de la decisión que hoy se recurre como se aprecia a continuación: 2.- SEGUNDA DENUNCI A :Con su inacción, al dejar de decidir el tribunal segundo estadal y municipal en funciones de juicio con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia lo propuesto y solicitado oportunamente en fase de juicio oral, de fecha 01 de junio de 2022 incurre en infracción por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión y denegación de justicia a los justiciables de autos por la violación de los artículos 212, 218, 449 del Código Orgánico Procesal al negarse a decidir dentro de los lapsos procesales preclusivos ordenados por el Código Orgánico Procesal Penal en mencionados dispositivos adjetivos en el procedimiento establecido para la Resolución de las Incidencias que por Nulidades se formulen en la Fase del Juicio Oral, Esta defensa visualizado los elementos de convicción no se evidencia telefonía, cruce de llamada u otras formas de distinguir el concierto previo tanto preparativo para la comisión del delito ASOCIAClON PARA DELINQUIR....”
Enfatizo que: “…Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, Con esta NEGATIVA devenida de la actividad judicial del tribunal recurrido se produce entre otras consecuencias Jurídicas dañosas que producen un gravamen irreparable en el sagrado Derecho a la Defensa de los imputados de autos, las siguientes: 1.- Se Produce un Daño y un Gravamen irreparable en los derechos fundamentales y humanos de los imputados representado en la imposibilidad de poder acceder a la DEFENSA para demostrar su inocencia y sus NO participación en los hechos que le imputan la fiscalia 42 del ministerio publico, toda vez que; NO PODRAN ACCEDER a Incorporar al expediente los medios de Prueba pertinentes para ser debatidos, controvertidos y controlados en la fase de Juicio, en ningún momento en Representación del Ministerio Publico en las diferentes fases que tuvo en conocimiento las fases judiciales, NO SE LE GARANTIZ6 a los justiciables al acceso a que su participación fue conforme al procedimiento judicial como lo es el reconocimiento de voces, ya que las evidencias de interés criminalisticos fueron destruidas, no obstante la petición de la defensa pública de que debía practicarse experticias de triangulación, de apertura de celda, cruce de llamada, mensajes de texto, entrante y saliente, así como la transferencia de las trazas digitales como formulas IP, fecha y las características de transferencia de cada equipo a la evidencia de interés criminalisticos determinadas como Imágenes, las cuales fueron NEGADAS por los imputados de auto como por la defensa, ya que NADA CONSTA EN EL EXPEDIENTE que cumpla con el requisito de la constancia en Autos de la Actividad Mínima Probatoria del ministerio publico, ya que lo único que consta en actas son las iguales y mismas condiciones y actas policiales que se produjeron al momento de la presentación de aprehendidos en la sala de flagrancias, el ministerio publico no ha garantizado la incorporación a las actas de la actividad mínima probatoria exigida por la doctrina del ministerio publico y el Tribunal Supremo de Justicia. Cuya constatación deviene de una simple lectura que se realice de las actas y que a tales efectos esta defensa solicita a la digna corte de apelaciones solicite la remisión integral del asunto penal principal signado con el numero 2J-007-2022…”(Omissis)
PETITORIO: “…Ciudadanos magistrados de la digna corte de apelaciones del estado Zulia, con fundamento en las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas y desarrolladas es por lo cual esta representación de la defensa Publica, adscrita a la coordinaci6n Regional de. la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas con el debido respeto y acatamiento y dentro de las competencias de juzgamiento conferidas en competencia a las Cortes de Apelaciones se solicita sean revisados cada uno de los puntos impugnados de la decisión recurrida dictada por el Tribunal segundo de primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas contenido en lo decidido en la Sentencia Definitiva, registrado bajo el número 2J-007-2022 anotado en el libro de Resoluciones llevado por el Tribunal 2° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 08 de Febrero de 2022 en el cual en su DISPOSITIVA DECLARO: PRIMERO: INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los ciudadanos NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.045.345, de 26 anos de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de , Residenciado en la Av. 32 con calle Los Andes, frente, a mi Vaquita, Casa #1, Estado Zulia, Teléfono: no posee, KENNI ANDERSON RUSA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.118.036, de 38 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de , Residenciada en la Av. 32 con Calle Los Andes, frente a Mi Vaquita, Estado Zulia, Teléfono: 0416-167.81.40, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS INTERPUESTO
La profesional del derecho DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda del Ministerio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zuiia, dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por la parte recurrente del siguiente modo:
Refirió la representante fiscal lo siguiente: "… Es evidente que si hubo un razonamiento lógico por parte de la juzgadora en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de TODAS y cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que la misma los concateno con la norma aplicable...”
Preciso que: "… De manera tal que todas las pruebas ofertadas, debatidas y controladas a lo largo de todas y cada una de las fases del proceso fueron debidamente analizadas, por lo que en ningún momento la juez A Quo dejo de valorar ningún medio de prueba, desprendiéndose de ello y de la concatenación de cada una de ellas…”
Estimó que: "… La defensa cita una serie de argumentos en los cuales hace alusión a la falta de motivación de la sentencia, las cuales al caso en estudio los misrnos no se adecuan porque a criterio de esta Representación Fiscal en el fallo no hubo falta de motivación, al contrario como se expreso anteriormente la Jueza Segunda de Juicio fue clara al realizar el análisis y comparación de las pruebas entre si, estableciendo los hechos y concatenándolos con el derecho; pero es bueno aclarar que en el defensor basa esta única denuncia solo en el capitulo Fundamento de Derecho de la sentencia in comento, no percatándose de que cuando se habla de la motivación de la sentencia hay que referirse que la misma es una sola, y que la labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión forma parte de un todo, por lo que no deberían verse los capítulos que conforman la sentencia de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, logrando formar un todo armónico, donde se analice en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos considerados como probados, siendo este el ultimo criterio de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 125, de fecha 27/04/05 Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.-
Argumentó que: "… De manera que es contrario a la verdad lo expuesto por la Defensa del referido penado en su escrito de apelación de sentencia, al señalar que el Juzgado Segundo de Juicio no estableció las pruebas que lo llevaron a considerar a los Ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA como culpable de EXTORSION EN GRADO DE COMPLlCIDAD provisto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuando el Tribunal describe los hechos que determinan la culpabilidad del mismo en cada uno de los casos con sus elementos de convicción…”
Observó la representante fiscal que: "… De la misma manera se evidencia que expresado por la defensa es falso, ya que el tribunal aprecio y valoro todos los medios probatorios presentados en el juicio oral y publico, y ello se evidencia en la Sentencia, donde podemos apreciar que se hizo una relación sucinta y detallada de cada uno de los hechos que se dieron por probados, realizando una concatenación de cada uno de esos medios probatorios que sustentan el hecho real que llevaron al tribunal a dictar dicha decisión, a través del principio de la inmediación.…”
Puntualizo que: “…Asimismo la defensa de autos manifiesta como ultimo motivo para recurrir el establecido en numeral 4to del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin que mencione de forma clara o meridiana cual es la prueba que fuera obtenida de forma ilegal por lo que una vez mas se tiene que dicho recurso es presentado de forma temeraria, únicamente con el fin de lograr una nulidad del juicio celebrado…”
PETITORIO: “…En razón de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren Sin Lugar el presente Escrito de Apelación presentado por los Abogados JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, en su carácter de defensor publica del condenado ALEXIS JOSE LANDAETA, en contra de la Sentencia Dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha 08 de febrero do 2022 condena al acusado ALEXIS JOSE LANDAETA, a cumplir la pena de NUEVE (09) ANOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según sentencia N° 2J-007-2022, dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la Causa Nevada por ese Despacho bajo el N° 4C-184-2020, y se sirva ratificar la sentencia dictada por el referido Juzgado contra el mencionado acusado…”
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 08 de Diciembre de 2022, fue celebrada por ante esta Sala Segunda la audiencia oral, con presencia del Representante de la Fiscalía Quincuagesima (50°) del Ministerio Público el Profesional del Derecho EDUARDO MAVAREZ, los imputados de autos previo traslado Alexis Jose Landaeta, titular de la cedula de identidad N° V-21.045.345 y Kenni Anderson Rusa, previo traslado, acompañados por su defensa técnica Abg. Jaison Gregorio Morota Moreno, dicha audiencia se transcribe a continuación:
En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Diciembre de 2023, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), día Laborable, Con despacho, Constituida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la presencia de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, Jueza Presidenta de la Sala, conjuntamente con las Juezas Profesionales, Dra. Lis Nory Romero Fernández, y la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernàndez, en su carácter de Jueza Suplente, acompañadas por la Secretaria Abg. Isabel María Azuaje Naveda, y el Alguacil designado, a los fines de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral, por Apelación de Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-184-2020, (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra de los acusados Alexis Jose Landaeta, titular de la cedula de identidad N° V-21.045.345 y Kenni Anderson Rusa, titular de la cedula de identidad N° V-19.118.036, por la comisión de los delitos de Extorsión En Grado De Complicidad Y Resistencia A La Autoridad. Cometido en perjuicio de la ciudadana Naikely Perozo, con ocasión al recurso de apelación de Sentencias interpuesto por el profesional del derecho Abg. Jaison Gregorio Morota Moreno, en representación de los intereses de los ciudadanos Alexis Jose Landaeta, titular de la cedula de identidad N° V-21.045.345 y Kenni Anderson Rusa, titular de la cedula de identidad N° V-19.118.036; contra la sentencia No. 2J-007-2022, emitida en fecha ocho (08) de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se procede a darle inicio al presente acto, en razón de lo cual la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes, para lo cual se deja constancia de la asistencia del profesional del derecho Abg. Jaison Gregorio Moronta Moreno, de la Representación Quincuagésima (50), a cargo del Abg. Eduado Mavarez del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia del traslado de los ciudadanos Alexis Jose Landaeta, titular de la cedula de identidad N° V-21.045.345 y Kenni Anderson Rusa, titular de la cedula de identidad N° V-19.118.036, desde el Centro de Formacion de Hombres Nuevos, Dr. Francisco Delgado Rosales, y finalmente se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana Naikely Perozo, quien estaba debidamente notificado vía telefónica. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oral, y se les recuerda a las partes, que en esta audiencia no se procederá a establecer argumentos de hecho, sino únicamente de derecho de la apelación de la sentencia, por lo que primeramente se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. Jaison Gregorio Moronta Moreno, quien expone: Buenos días, para todos los presentes, en este acto esta defensa técnica procede a ratificar, la interposición de Recurso de Apelacion de Sentencia Defenitiva y Solicitud que hago para su debido conocimiento, su admisibilidad y sea acordado favorable lo solicitado a los fines del ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa consagrados en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el vigente Codigo Organico Procesal Penal y la Ley Organica de la Defensa Publica, es todo” En este sentido, y una vez culminada la exposición del Abogado Defensor, la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando cada una de ellas, no tener ninguna. Finalmente se le concede el derecho de palabra, al Representante Quincuagésimo (50), a cargo del Abg. Eduardo Mavares, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien manifiesta: “Buenas tardes, para todos los presentes, esta Representación Fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Jaison Gregorio Moronta Moreno, y en consecuencia sea Ratificada la decisión antes mencionada. Es todo. En este sentido, y una vez culminada la exposición de la Representación Fiscal, la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando cada una de ellas, no tener ninguna. Ahora bien, finalizadas las exposiciones de las partes, la Presidenta de la Sala a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, se dirige a los Alexis Jose Landaeta, titular de la cedula de identidad N° V-21.045.345 y Kenni Anderson Rusa, titular de la cedula de identidad N° V-19.118.036 de manera separada y procede a imponerlos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, igualmente se le informa que su declaración, es un medio para su defensa y en el caso que deseen declarar, lo harán sin juramento, se les informa igualmente sobre el motivo de la presente audiencia y se les solicita se identifiquen, para lo cual el primero de los ciudadanos manifiesta llamarse como queda escrito: Alexis Jose Landaeta, titular de la cedula de identidad N° V-21.045.345 de Nacionalidad: Venezolana, Profesión u Oficio: electricista; Soltero, Domiciliado en el Municipio, manifestando: “...No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el segundo de los ciudadanos dice llamarse como queda escrito Kenni Anderson Rusa, titular de la cedula de identidad N° V-19.118.036; de Nacionalidad: Venezolano, Profesión u Oficio: moto taxista; soltero, Domiciliado en el Municipio, manifestando: “...No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acoge al lapso establecido en el Tercer Aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver.

V
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Quienes integran esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, como competencia funcional de las mismas, al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-184-2020, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley y, en efecto, es oportuno traer a colación su iter procesal, destacando lo siguiente:

El presente caso inició en fecha 15-07-2020 por la denuncia de la ciudadana NAIKELY DE LOS ANGELES PEROZO QUINTERO (victima), a quien se le redacto un acta de entrevista en relación al expediente NRO-CONAS-GAES-11-ZULIA-COL-EXP-0488, inserto a los folios 02-08 (inclusive su vuelto) de la pieza principal.

Seguidamente, en fecha 23-04-2020 la profesional del derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARI, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalia Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación fiscal en contra de los imputados, ALEXIS JOSE LANDAETA, y JOSE ANTONIO REYES YAJURE, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y a KENNY RUSA, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, inserto a los folios 156 al 173 de la pieza principal.

Como consecuencia de ello, en fecha 23-09-2020 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de Audiencia Preliminar, toda vez que quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ colocó a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.045.345 y V.-19.118.036, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a JOSE ANTONIO REYES YAJURE, titular de la cedula de identidad V- 29.519.625, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo decretadas la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 179 al 187 de la pieza principal. Así mismo se ordena el auto de Apertura a Juicio.

En fecha 03 de Diciembre del 2020, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se encontraba fijada audiencia d juicio pero en virtud de las numerosa cantidad de causas penales sometidas al conocimiento del Tribunal se refija para el día 29/ 12/ 2020.

En fecha 29-12-2020. el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se encontraba fijada audiencia de juicio oral y en ocasión a la resolución N° 2020-00035 dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que ningún tribunal despachara desde el 17-12-2022 hasta el 17-01-2021, se acuerda refijar para el día 08-02-2021.

En fecha 08-02-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se lleva a cabo la celebración de inicio de Audiencia De Juicio Oral y Publico, y se fija continuación para el día 24-02-2021.

En fecha 24-02-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se da continuación al juicio Oral y publico y se incorpora documental, fijándose para el día 03-03-2021, inserto a los folios 226, 227 de la pieza principal.

En fecha 03-03-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se da continuación al juicio Oral y publico y se incorpora documental, fijándose para el día 17-03-2021, inserto a los folios 232, 235 de la pieza principal.

En fecha 17-03-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se da continuación al juicio Oral y publico y se incorpora documental, fijándose para el día 29-03-2021, inserto a los folios 236, al 240 de la pieza principal.

En fecha 29-04-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se da continuación al juicio Oral y publico y se incorpora documental, fijándose para el día 13-05-2021, inserto a los folios 249, al 253 de la pieza principal.

En fecha 13-05-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se difiere audiencia de continuación, fijándose para el día 27-05-2021, inserto al folio 253 de la pieza principal.

En fecha 27-05-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se da continuación al juicio Oral y publico y se incorpora documental, fijándose para el día 10-06-2021, inserto a los folios 254, al 257 de la pieza principal.

En fecha 10-06-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se da continuación al juicio Oral y publico y se fija para el día 25-06-2021, inserto a los folios 270, al 274 de la pieza principal.

En fecha 25-06-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se difiere audiencia de continuación, fijándose para el día 08-07-2021, inserto al folio 275 de la pieza principal.

En fecha 08-07-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se difiere audiencia de continuación, fijándose para el día 08-07-2021, inserto al folio 275 de la pieza principal.

En fecha 08-07-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 15-07-2021, inserto a los folios 276 al 286 de la pieza principal.

En fecha 15-07-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se difiere audiencia de continuación, fijándose para el día 21-07-2021, inserto al folio 287 y 288 de la pieza principal.

En fecha 21-07-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 28-07-2021, inserto a los folios 289 al 292 de la pieza principal.

En fecha 28-07-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 06-08-2021, inserto a los folios 293 al 296 de la pieza principal.

En fecha 28-07-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 13-08-2021, inserto a los folios 297 al 300 de la pieza principal.

En fecha 13-08-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se difiere audiencia de continuación, fijándose para el día 19-08-2021, inserto al folio 301 de la pieza principal.

En fecha 19-08-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 26-08-2021, inserto a los folios 310 al 313 de la pieza principal.
En fecha 26-08-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 03-09-2021, inserto a los folios 318 al 321 de la pieza principal.

En fecha 03-09-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 13-09-2021, inserto a los folios 326 al 330 de la pieza principal.

En fecha 13-09-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se difiere audiencia de continuación, fijándose para el día 16-09-2021, inserto al folio 336 al 337 de la pieza principal.

En fecha 16-09-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se difiere audiencia de continuación, fijándose para el día 23-09-2021, inserto al folio 344 de la pieza principal.

En fecha 22-09-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 07-10-2021, inserto a los folios 348 al 351 de la pieza principal.

En fecha 07-10-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 15-10-2021, inserto a los folios 362 AL 365 de la pieza principal.

En fecha 15-10-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 25-10-2021, inserto a los folios 369 al 371 de la pieza principal.

En fecha 25-10-2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de continuación y culminación de juicio oral y publico, inserto a los folios 378 al 390 de la pieza principal.

De esta manera, en fecha 08-02-2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, publicó el texto íntegro de la sentencia, que quedó registrada bajo el N° 2J-007-2022, oportunidad procesal en la cual declaró inculpable y absuelve a los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción; así como también no Culpable y absolvió al acusado JOSE ANTONIO REYES YAJURE, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, culpable y en consecuencia se condena a los ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, por la presunta comisión del delito Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de 9 años, 10 meses y 22 días de prisión, y con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO REYES YAJURE, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de un (01) año y quince dias de prisión, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo inserto a los folios 393 al 473 de la pieza principal, cuya lectura se efectuó en fecha 19-07-2022 por el Juzgado a quo, según consta a los folios 512-514 de la pieza principal.

De la mencionada sentencia el profesional del derecho JAISON GREGORIO MOROTA MORENO, Defensor Público Quinto (5°), con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas presentó en fecha 02-08-.2022 formal recurso de apelación, inserto a los folios 516 al 547 de la pieza principal.

Sobre este particular, quienes aquí deciden observan que el fallo objeto de impugnación deviene de una sentencia condenatoria, producto de la celebración de juicio oral y público donde la Jueza a quo condena con una calificación jurídica distinta a la cual fue acusado y realizado el auto de apertuta a juicio, sin realizar la debida advertencia durante el debate oral y público sobre un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, esta Sala Segunda logró constatar que la Jueza a quo que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, incurrió en transgresiones de orden público durante la celebración del acto in commento, que afectan el derecho a la defensa del acusado de autos al no advertir la posibilidad del cambio de calificación jurídica, y darle la oportunidad al acusado de promover nuevas pruebas basados en dicho anuncio, lo que causo un estado de indefensión para éste.

Es por ello, que estas jurisdicentes observan una violación de índole constitucional basado en el articulo 26 de la tutela judicial efectiva y articulo 49 del debido proceso, por cuanto en el análisis de las de las actas, se evidencio que en el curso de la sentencia no se observo de las actas del debate la oportunidad en la cual durante el juicio oral y público fue anunciado dicho cambio del delito de Autores en Extorsión a Cómplices, siendo que si bien es cierto se tarta del mismo delito de EXTORSION, la juez vario el grado de participación de los acusados, cambio que debió ser anunciado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 333 de Código orgánico procesal penal y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, por lo cual evidencia la sala que existe una nulidad por cuanto el error no puede ser subsanado.

En este sentido, se constata tanto en las actas de debate, como en el texto íntegro de la sentencia, que la Jueza de Juicio no realizó la advertencia al cambio de calificación al determinar el nuevo grado de responsabilidad en relación a los ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA , KENNI ANDERSON RUSA, en cuanto a los delitos de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, una vez que finalizó la recepción de las pruebas, lesionando de esta manera su derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 ejusdem.

En el caso de autos, al no cumplir la Jueza a quo tales preceptos constitucionales, se puede detectar que la motiva carece de congruencia entre las circunstancias descritas en la acusación y, los hechos que estimó acreditados, por lo que, ante tal situación es oportuno hacer mención del contenido del artículo 333 ejusdem, que dispone lo concerniente a la nueva calificación, que reza lo siguiente:

“Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa’’. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

De lo mencionado, se evidencia que el legislador le ha otorgado al Juez de Juicio la facultad de realizar cambios o modificaciones en la calificación jurídica, siempre y cuando éste observe tal posibilidad y, advirtiendo a las partes para que puedan preparar su defensa, ya que, de lo contrario, debe mantener la establecida en el auto de apertura a juicio dictado en la correspondiente audiencia preliminar. No obstante, es importante para esta Sala indicar que la advertencia a la que hace referencia tal precepto legal deberá hacerla el Juez de Juicio a todas las partes, cuya oportunidad procesal puede ser en cualquier momento o hasta la terminación de la recepción de pruebas.

Cabe destacar, por parte de quienes aquí deciden, que la referida norma es particularmente garantista y, tiene por finalidad evitar que a los acusados se le vulnere el derecho a la defensa partiendo de la base de cambios de calificaciones jurídicas que desmejoren su situación, o que no le permitan preparar y exponer adecuadamente su defensa sobre la base correcta de la subsunción de los hechos imputados, situación que ocurrió en el caso bajo examen, ya que conforme a lo analizado, la Jueza condeno a los acusados los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA, KENNI ANDERSON RUSA, con una grado de participación distinta a la que fue admitida por el juez de control e impuestos durante el juicio oral, sin realizar la advertencia legal, que menciona la norma establecida, para que pudiera ejercer su defensa, sin importar que haya cambiado de autor a cómplice y que ello comporte una reducción de la pena, puesto que todo forma parte de la calificación jurídica y, en el caso que nos ocupa, ambos tipos de participación en el delito son diferentes aunque guarden relación.

De esta manera, se evidencia que de los “Fundamentos de Hecho y de Derecho’’ esgrimidos por la Jueza de Juicio, la misma partió de lo siguiente: “El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (…) ’’.

En consecuencia, de lo citado se aprecia que la Juez a quo ciertamente no realizó la advertencia a las partes del cambio realizado a la calificación jurídica, impidiendo de esta manera que los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, pudieran conocer con certeza su situación expuesta, por ende, al no realizarse tal advertencia, se convierte la sentencia en carente de congruencia, ya que no existe relación entre lo motivado con lo explanado por el Ministerio Público, el auto de apertura a juicio con respecto a los hechos, acarreando como consecuencia jurídica la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales durante el proceso jurisdiccional del juicio. Al respecto, el artículo 345 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica’’. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

Observan quienes aquí deciden, que la jueza de juicio en su sentencia de condena no puede extralimitarse de los hechos y de las circunstancias que se encuentran descritos en la acusación y auto de apertura a juicio, sin embargo, sí éste considera que existen elementos que le permiten cambiar la calificación jurídica, debe advertirlo a las partes, en aras de que puedan ejercer su defensa sobre la nueva incidencia.

Ante tales premisas, se verifica que el Ministerio Público cuando presentó en fecha 23-08-2020 su escrito de acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA y JOSE ANTONIO REYES YAJURE, lo hizo por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jonathan Harrison Rodríguez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y a KENNI ANDERSON RUSA, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e Inducción al Soborno, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y así se mantuvo en el auto de apertura a juicio, y en todos como AUTORES, pero, durante el debate, la Jueza a quo estimó que la conducta de los referidos acusados se encuadraba en otro grado de participación, operando de esta manera el cambio de la calificación jurídica, sin que en el debate se haya advertido a los acusados anteriormente mencionados de la posibilidad de tal cambio en la calificación jurídica, lo cual se traduce en una negativa al derecho a la defensa.

Tal postura, lo sostiene la sentencia N° 252 de fecha 08.08.2014 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que expresa lo siguiente: “(…) Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas. (…)’’. (Negritas y subrayado propio de la Sala). Igualmente, la sentencia N° 639 de fecha 28.11.2008 suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que reza: “Es obligación del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de calificación, cuando en el curso de la audiencia ha apreciado, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, ejemplo de ello, es cuando se modifica la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO; en estos casos, es necesario que el acusado ejerza efectivamente su defensa, aun cuando la pena pueda ser menor, toda vez que dicho cambio no constituye un beneficio para el justiciable, ya que se dan circunstancias distintas y requiere preparar con tiempo prudencial los argumentos, para rebatir esta nueva calificación’’. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

En conclusión, se evidencia que la Jueza de Juicio no realizó durante el juicio la advertencia sobre el posible cambio en la calificación jurídica por la cual condenó finalmente a los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 161de la misma ley y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; a cumplir una condena de nueve (09) años, diez (10) meses y veintidós (22) dias de prisión y, por ende, ello se tradujo en quebrantamiento de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, negándole la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio, así como ofrecer nuevas pruebas y hasta de oponerse bajo la fórmula de incidencia conforme al artículo 329 de la ley adjetiva, a la posibilidad del eventual cambio de calificación, a fin de garantizar, también, el principio de congruencia entre acusación y condena, tal y como lo establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho vicio la razón principal de nulidad absoluta de la sentencia proferida, razón por la cual, debe decretarse la nulidad absoluta de la sentencia proferida con ocasión al juicio oral y público realizado a los ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA, KENNI ANDERSON por incumplimiento de la formalidad esencial del anuncio de la posibilidad en el cambio de calificación, conforme lo ordena el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

De igual modo, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno: “quod nullum est, nullum producit effectum”, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas, cursivas y subrayado propio de la Sala).

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la realización del juicio son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’’. (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negritas y subrayado propio de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público que regulan rigurosamente la actuación que deberá desplegar el órgano jurisdiccional, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad previsto en los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los jueces acatar el mandato de la ley, a los fines de evitar la arbitrariedad y la injusticia.

Por otro lado, es necesario establecer que, con la imperiosa obligación que surge en la presente causa de anular el juicio y la decisión, se debe ordenar la celebración de un nuevo enjuiciamiento para los ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, conforme lo que ordena el numeral 3º del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, no constituye una reposición inútil, sino, la única manera de subsanar el vicio que trajo como consecuencia la indefensión de dicha ciudadana. Así, el artículo 435 ejusdem, reza:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.(Negritas y subrayado propio de la Sala).

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, por incumplimiento de los requisitos de ley para el cambio de calificación. Así se decide.

A este tenor, en relación a la medida de coerción, este Órgano Superior en aras de garantizar el desenlace del presente proceso, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte en relación al acusado JOSE ANTONIO REYES YAJURE, plenamente identificado en actas, esta sala observa que la violación de derechos establecida que acarreo la Nulidad antes decretada, en nada afecta la situación jurídica del acusado JOSE ANTONIO REYES YAJURE, toda vez que el mismo fue absuelto por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual para dicho ciudadano, queda firme la Sentencia N° 2J-007-2022, emitida en fecha 08 de Febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas . Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la sentencia N° 2J-007-2022, emitida en fecha 08 de Febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por evidenciarse trasgresiones al orden público, en virtud de que la mencionada recurrida carece de congruencia entre las circunstancias descritas en la acusación, el auto de apertura a juicio y los hechos que la Jueza a quo estimó acreditados para determinar el nuevo grado de responsabilidad para los ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, obviando el cumplimiento de lo previsto en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, se vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión esta enmarcada en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, conforme a lo que ordena el numeral 3º del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público a los ciudadanos ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la sentencia N° 2J-007-2022, emitida en fecha 08 de Febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por evidenciarse trasgresiones al orden público, en virtud de que la mencionada recurrida carece de congruencia entre las circunstancias descritas en la acusación, el auto de apertura a juicio y los hechos que la Jueza a quo estimó acreditados para determinar el nuevo grado de responsabilidad de los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, obviando lo previsto en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, se vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión esta enmarcada en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.


SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia N° 2J-007-2022, emitida en fecha 08 de Febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sólo en cuanto al acusado JOSE ANTONIO REYES YAJURE, plenamente identificados en actas, toda vez que la Juez a quo estableció los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, manteniéndose el estado de libertad inmediata.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público a los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre los acusados ALEXIS JOSE LANDAETA y KENNI ANDERSON RUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta -Ponente



LIS NORY ROMERO FERNANDEZ MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ




LA SECRETARIA

ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA





ASUNTO PRINCIPAL : 4C-184-2020.-
ASUNTO : 4C-184-2020.-