REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : J03-0111-2022
DECISIÓN N°: 020-2023

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. .

Esta Sala Segunda de apelaciones en fecha 19 de Enero de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico J03-0111-2022, contentiva de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 17 de Enero de 2023 por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANTILEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.034, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, en contra del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21 numeral 2, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 5, 51, 55 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 207 del Código Penal, artículos 396, 403 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 4, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional con el carácter de ponente a la Jueza Superior Lis Nory Romero Fernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales.

III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, precisa:

Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además, la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).

Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales acciones, el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.-

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas, se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos, así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones propias del Estado.

Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que la accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, según escrito consignado en fecha 23 de enero del presente año, donde señala: “…Yo, MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-7.600.958 y V-4.745.204, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento conferimos PODER DE REPRESENTACION JUDICIAL PENAL, sobre la causa Nro. J03-0111-2022, de forma amplia y suficiente al ciudadano JAVIER ENRIQUE SANTILEZ GONZALEZ…”, e igualmente señaló la identificación del agraviante, a saber: “…Juez de Juicio, Tercero de la circunscripción judicial penal del Estado Zulia, con sede en la población de extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado ANGEL FREDDY VARGAS JAIME”, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Seguidamente, este Cuerpo Colegiado observa en actas que el accionante, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, toda vez que se trata del apoderado de los ciudadanos MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; en consecuencia, quienes aquí deciden constatan que quien se ampara, se encuentra legitimado para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.-

En cuanto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo presentado en fecha 17-01-2023 por el accionante, que el mismo fue realizado bajo los efectos legales del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el Capitulo I titulado “NARRATIVA DE LOS HECHOS RECLAMADOS” indicó que el Juez que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara ha vulnerado sus derechos en virtud de que: “…ante la oficina de alguacilazgo se consignó escrito contentito de nueve (09) folios útiles, donde se desarrollaron los alegatos y argumentaciones necesarias para que, el ciudadano Juez Tercero de Juicio, antes de iniciar el debate correspondiente para la evacuación y valoración de las pruebas aplicables al caso de marras; y el discurso del proceso; se pronuncie sobre las excepciones opuesta en esta fase, y él, en auto de escaza argumentación, quince (15) líneas a lo sumo; refiere que se pronunciara al respecto de las excepciones en la oportunidad de la sentencia de mérito correspondiente…”, por lo que, esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Ante tales premisas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, al examinar la presente acción, considera que lo procedente, dado que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional e igualmente acatando el procedimiento pautado de modo vinculante por la Sentencia No. 1 de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y, en consecuencia, se ORDENA notificar al profesional del derecho ANGEL FREDDY VARGAS, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que presente su informe explicativo con la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dentro de las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 17-01-2023, por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANTILEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, en contra del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio vinculante por la Sentencia No. 1 de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja).

SEGUNDO: ORDENA notificar al profesional del derecho ANGEL FREDDY VARGAS, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara,, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que presente su informe explicativo con la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dentro de las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LIS NORY ROMERO FERNANDEZ MARYORIE EGLEE PLAZAS
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL






ASUNTO PRINCIPAL : J03-0111-2022