REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes, veintisiete (27) de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8492-2022
DECISIÓN: 021-23

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, respectivamente, contra la decisión Nº 860-2022 de fecha 02 de Diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos imputados ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6°, 9° y última aparte, artículo 286 y artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6°, 9° y última aparte, artículo 286 y artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 26 de Enero de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552; el cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, por haber sido designado mediante Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 02 de Diciembre de 2022, lo cual corren insertos a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la pieza de presentación; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha nueve 09 de Diciembre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al tres (03) de la incidencia recursiva, siendo interpuesto al quinto (05) día hábil, en lo que se encuentra tempestivo, y como se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio quince (15) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la defensa pública, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encausado de actas. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 14 de Diciembre de 2022, tal como se verifica el folio ocho (08) de la pieza recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa en fecha 11 de Enero de 2023, esto es al sexto (6°) día de haberse dado por emplazado.

Así las cosas, esta Sala constata que la contestación al recurso de apelación se interpuso al sexto (6°) día hábil de despacho de haberse dado por emplazado la representación fiscal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 441 el cual establece “…Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes, para que lo contesten dentro de los tres días, y en su caso promuevan pruebas.” En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la contestación al recurso de apelación planteado por la representación del Ministerio Publico. Así se Decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, respectivamente, contra la decisión Nº 860-2022 de fecha 02 de Diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos imputados ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6°, 9° y última aparte, artículo 286 y artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6°, 9° y última aparte, artículo 286 y artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE declara inadmisible por extemporáneo el Escrito de contestación presentado por la Fiscalía 46 del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la contestación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.




Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente




La Secretaria



ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria


ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL


MEPH/mfmg.
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8492-2022