REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03P2018007115
ASUNTO: VP03P2018007115
DECISIÓN: Nº 019-23
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821 y ampliación del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en fecha 24 de noviembre de 2022, contra la decisión Nº 924-22 de fecha 01 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en su condición de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821, a quien se le sigue causa penal N° VP03P-2018-007115, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ESTAFA POR DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALTA DE ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA y LA ADMINISTRACION PUBLICA, y en virtud de quedar establecida la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de las victimas. De igual manera es preciso acotar que en cuanto a su solicitud de que se oficie al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, quienes presuntamente se encuentran fuera del país a los fines que las mismas sean notificadas por vía ultramarina o de carteles en prensa nacional o internacional a los fines de evitar nulidades por defecto de notificación de las partes, este tribunal de acuerdo a lo establecido anteriormente referente a la representación que tienen los ABGS. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO, NORALIZ BRIÑEZ, para que representen los derechos de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad N° 24.484.535 y el ABG. HUMBERTO LINARES, quien representa a la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº 29.955.825, este tribunal ha cumplido con la notificación de los mismos, para la realización de los actos procesales, razón por la cual se declara Sin Lugar la referida solicitud, toda vez que no existen motivos o vicios de nulidad en los actos realizados por ello, así como tampoco existe ninguna vulneración de derechos del imputado de autos, y del debido proceso, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2022, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, es por lo que, en fecha 10 de Enero de 2023, se admite el recurso interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821 y ampliación del recurso de apelación de autos, de fecha 24 de noviembre de 2022; contra la decisión Nº 924-22 de fecha 01 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Inicio el recurrente, que: “…Visto que en fecha solicitamos se verificara mediante solicitud de informes al SAIME Dirección o Departamento de Movimientos Migratorios. Se determinara si se encuentran o no fuera del país las presuntas y negadas victimas, ciudadanas MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA y MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, y en virtud del retardo procesal en resolver; en fecha 27 de Mayo de 2022 planteamos impugnación de instrumentos poderes bajo los siguientes fundamentos: "En este acto vengo formalmente a IMPUGNAR los instrumentos poderes acompañados que se encuentran agregados en actas, otorgados de forma deficiente e irrita por las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolanas mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V- 24.484.535, y V- 7.972.252, respectivamente otorgados a los abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA Y NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENODZA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N" V-4.516.557, V- 9.113.240, y V- 14.415.304, e inscritos en el INPRE ABOGADOS bajo los N" 21.779, 138.175, y 191.145, respectivamente, otorgados el día 13 de agosto de 2018, por ante la Notaría Octava de Maracaibo Estado Zulia, los cuales quedaron anotados bajo los N° 33 y 35 ambos del Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados al efecto; e igualmente el instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 29.055.625, al Abogado HUMBERTO LINAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.611.715, inscrito bajo el N° 47.856, el cual fue otorgado en fecha 23 de Junio de 2021, por ante la Notaría Octava de Maracaibo quedando anotado bajo el N" 176 de los libros de autenticaciones llevados al efecto. Impugnación formal que realizamos con fundamento en no cumplirse con los prenombrados "poderes", con los requisitos de forma y fondo, señalados por el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Jueza, el precitado articulo 406, exige como requisitos imprescindibles que el poder en materia penal debe ser de carácter especial y en el mismo, se debe identificar de manera plena, con sus nombres y apellidos, cédula de identidad y domicilio, a la persona contra quien se pretende ejercer acusación, e igualmente deberá identificar el o los delitos por los cuales pretende acusar, con determinación de cada una de la normas que los prevén; ahora bien, en los referidos poderes se evidencia claramente, que en ninguno de ellos se identifica a nuestro representado ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, ni se señala que el misino, haya perpetrado o se le señale como responsable de algún delito. En los dos poderes nombrados en primer término, se identifica claramente que se otorgan para actuar en contra del hoy Occiso RAFAEL SUAREZ MEDINA; y en el tercer poder mencionado, no se señala a persona alguna para pretender acusarlo, ni tampoco por cuales delitos se acusara, razones estas suficientes para invalidar totalmente tales instrumentos para pretender acusar por su intermedio, a nuestro defendido (a efectos de comprobación, se acompañan copias simples, en siete folios útiles, debidamente resaltadas de los citados poderes en el orden en que se mencionan), y por ende todas las actuaciones realizadas con fundamento en tales instrumentos, y que versen o pretendan establecer acusación alguna en contra de nuestro defendido ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, es nula de pleno derecho, por carecer de cualidad, los apoderados para actuar en causa penal en su contra. Aunado a todo lo anterior expuesto, el poder otorgado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, según se afirma en el mismo actuando- en nombre de la que para entonces era su menor hija MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, ha perdido vigencia, y eficacia legal, toda vez que en primer lugar la ciudadana MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, alcanzo su mayoría de edad v capacidad legal de auto representación en fecha 31de mayo de 2021, y hoy cuenta con 19 años de edad, y en segundo lugar porque la mencionada MARÍA ABRIELASUAREZ CEPEDA, otorgo nuevo poder, que aunque otorgado de manera insuficiente e irrita para intervenir en causa penal, con su solo otorgamiento dejo revocado el que su progenitura había otorgado en el año 2018…”
Continúo afirmando que: “…Por las razones y fundamentos de derecho, ya explanados, formalmente solicitamos a este honorable Juzgado, decrete la Nulidad de todas las actuaciones realizadas de manera irrita en contra de- nuestro defendido ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA; por parte de los abogados supra identificados, tales como escritos de acusación privada, reformas o ampliaciones de tales acusaciones, etcétera, utilizando una falsa e irrita representación judicial de las supuestas víctimas, por estar viciados de ilegalidad los poderes identificados al principio de este escrito de impugnación formal; por ser todas ella violatorias del Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con atención a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deje de tener como partes formales en la presente causa, a los abogados mencionados en los írritos e insuficientes poderes que por este medio se impugnan, ya que en todo caso las supuestas víctimas, deberán ser representadas en sus derechos por la representante del Ministerio Publico." Todo con la finalidad de darle orden al proceso, toda vez que se tiene como partes formales a abogados que no cuentan con poder suficiente y especial para actuar en un proceso penal y mucho menos para constituirse en querellantes o intentar querella o acusación particular propia. Con asombro y estupor, observamos que la Jueza A quo, resolvió, partiendo de falsos supuestos y errónea interpretación de las normas procesales, tratando de dar una interpretación literal y descontextualizada de la real intención y espíritu del Legislador, lo cual deviene en Grave Error de Derecho, tal como esta Corte de Apelaciones podrá evidenciar de la Decisión recurrida que se acompaña a efectos de prueba en copia debidamente certificada…” (Omissis)

Expreso que: “…Vistos los antecedentes del caso resulta propicio citar el contenido de las normas procesales mal interpretadas por al A quo, para declarar sin lugar nuestra solicitud de Nulidad mediante Impugnación de poderes por ser los mismos insuficientes e írritamente otorgados, y por to tanto sin efecto jurídico valido en esta u otra causa penal, y muy especialmente para tratar de perseguir a mi defendido, supra mencionadas y así tenemos que: el precitado articulo 406, exige como requisitos imprescindibles que el de manera plena, con sus nombres y apellidos, cédula de identidad y domicilio, a la persona contra quien se pretende ejercer acusación, e igualmente deberá identificar el o los delitos por los cuales pretende acusar, con determinación de cada una de la normas que los prevén; y esto se debe a que está dentro del contexto y desarrollo de lo establecido en el articulo 122 numeral 4 ejusdem, que la misma A quo trae a colación en su contradictoria e ilógica decisión, toda vez que ese artículo reza: "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...omissis... 4.- Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Publico o en asociaciones , fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código." Hace clara la intención y espíritu del Legislador patrio de exigir que para que sea representada la víctima, por parte de un abogado de confianza, se requiere Poder Especial, y esto luego es desarrollado en el artículo 406 disposición integrante y desarrolladora del Código en lo referente a la intervención de la victima representada por abogado privado. Mal puede la Jueza A quo, actuar en contravención de las disposiciones del Código que conforman un conjunto indivisible, y concatenado, en todas sus disposiciones, las leyes todas deben ser interpretadas desde su texto y su contextualidad integra. (Subrayados y Negrillas del recurrente)

Acoto que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte Apelaciones, el legislador con meridiana claridad y de manera taxativa ha dispuesto que la victima a quien se reconocen derechos y la capacidad de actuar en el proceso penal, se le exige estar representada en caso de así decidirlo por abogado de confianza, otorgándole poder especial, en el cual debe establecerse, claramente y de manera certera, la identidad del otorgante y del apoderado, la identidad del o los imputados o imputadas contra quien obra, el delito tipo por el que se le persigue y pretende acusar, y la norma que lo prevé; todo lo cual es materia a revisar por el Juez de la causa en la cual se pretenda hacer valer el referido poder de representación en causa penal, quien además deberá revisar si la persona que lo otorga tiene primero capacidad legal para otorgar poder, y si verdaderamente tiene la cualidad de sujeto o parte procesal en dicha causa.…”
Denuncio el recurrente, que : “…Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Alzada, la Jueza a quo, erróneamente interpreta que solo se hace necesario poder especial para actuar e ser representada la , víctima en acción de los delitos de instancia de parte, y no en caso de delitos de acción pública, o cuando existan delitos conexos de orden publico caso en los cuales se ventilara la acción por el procedimiento ordinario, lo cual es totalmente contrario a lo que el legislador establece en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en su interesada decisión, no hizo pronunciamiento ni revisión sobre el hecho que el poder que se dice otorgado a los abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA y NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, allí identificados, por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, actuando supuestamente como representante legal ( progenitora de 2 menores de edad) se encuentra expirado en virtud de haber alcanzado las referidas menores de edad, su mayoría de edad y por ende haber cesado el derecho de representación y de patria potestad en cualquiera de sus progenitores, pues las supuestas victimas ya no detentan la capitis deminutio o disminución de capacidad que les impedía actuar en nombre propio, quedando sin vigencia, validez ni afecto jurídico valido, cualquier poder otorgado por la referida progenitora con anterioridad a alcanzar ambas la mayoría de edad máxime cuando una de ellas de manera expresa otorgo otro poder, que aunque insuficiente para actuar en materia penal el apoderado nombrado, si revoca todo poder y representación anterior. Por tanto, aun en el negado caso, de aceptar la errada interpretación dada por la A quo, a la norma del articulo 406 ya citado, de todas formas estaba aquella, en la obligación de declarar la invalidez legal del poder otorgado por la progenitora por haberse dado la condición que lo extingue , que es el hecho cierto y comprobado que las supuestas víctimas ambas alcanzaron su mayoría de edad, y no han ratificado, el poder impugnado, ni han otorgado nuevo poder de manera expresa, voluntaria y certera. Y así pedimos lo deje establecido esta alzada en la decisión del presente recurso de apelación, el cual deberá ser declarado con lugar…”
Apunto que: “…Ciudadanos magistrados el yerro inexcusable cometido por la Jueza A quo, al interpretar el contenido del artículo 406 en contradicción flagrante de lo establecido en el y lo establecido en el artículo 122 ejusdem que guardan estrecha relación, la misma ha causado un gravamen irreparable, no solo en contra del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, si no también en contra de las supuestas y negadas victimas, quienes si son advertidas mediante decisión de la insuficiencia de los poderes otorgados, podrían subsanar, otorgando correctamente poderes de representación para la cusa especifica, contra los imputados que quieran perseguir, pero atendiendo a las posibles consecuencias de una acción temeraria e infundada, que podría comprometer su responsabilidad penal y civil…”

PETITORIO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente recurso de apelación de autos, pido a esta Alzada, lo declare admisible conforme a los artículos 440 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto en el tiempo hábil para ello, por el legitimado activo, con fundamento en el agravio producido por la recurrida y en la disposición de los numerales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem, y en la definitiva, Declare Con Lugar el recurso interpuesto, y en tal sentido, Revoquen la recurrida y mediante decisión propia declaren con lugar la impugnación de los instrumentos poderes, y decreten su ilegitimidad e insuficiencia para actuar los apoderados allí identificados en la presente causa, decrete la Nulidad de todas las actuaciones realizadas de manera irrita en contra de nuestro defendido ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, por parte de los abogados supra identificados, tales como escritos de acusación privada, reformas o ampliaciones de tales acusaciones, etcétera, utilizando una falsa e irrita representación judicial de las supuestas víctimas, por estar viciados de ilegalidad los poderes identificados al principio de este escrito de impugnación formal; por ser ellas todas violatorias del Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con atención a lo dispuesto en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deje de tener como partes formales en la presente causa, a los abogados mencionados en los írritos e insuficientes poderes que por este medio se impugnan, ya que en todo caso las supuestas victimas, deberán ser representadas en sus derechos por la representante del Ministerio Publico; y se pronuncien exhortando a la Jueza A quo, y toda la instancia, a no incurrir nuevamente en tales errores de interpretación de la normativa procesal, que desdice de su capacidad e idoneidad para juzgar…”


III
DE LA AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, ejerció recurso de apelación de la siguiente manera:
Refirió la defensa privada lo siguiente: "… Visto que en fecha 03-05-2022, solicitamos se verificara mediante solicitud de informes al SAIME Dirección o Departamento de Movimientos Migratorios. Se determinara si se encuentran o no fuera del país las presuntas y negadas victimas, ciudadanas MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA y MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, y en virtud del retardo procesal en resolver; en fecha 27 de Mayo de 2022 planteamos impugnación de instrumentos poderes bajo los siguientes fundamentos: "En este acto vengo formalmente a IMPUGNAR los instrumentos poderes acompañados que se encuentran agregados en actas, otorgados de forma deficiente e irrita por las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolanas mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V- 24.484.535, y V- 7.972.252, respectivamente, otorgados a los abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA y NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad N° V-4.516.557, V- 9.113.240, y V- 14.415.304, e inscritos en el INPREABOGADOS bajo los N° 21.779, 138.175, y 191.145, respectivamente, otorgados el día 13 de agosto de 2018, por ante la Notaría Octava de Maracaibo Estado Zulla, los cuales quedaron anotados bajo los N" 33 y 35 ambos del Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados al efecto; e igualmente el instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N" V- 29.055.825, al Abogado HUMBERTO LINAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N" V- 7.611.715, inscrito bajo el N° 47.856, el cual fue otorgado en fecha 23 de Junio de 2021, por ante la Notaría Octava de Maracaibo quedando anotado bajo el N" 176 de los libros de autenticaciones llevados al efecto. Impugnación formal que realizamos con fundamento en no cumplirse con los prenombrados "poderes", con los requisitos de forma y fondo, señalados por el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Jueza, el precitado articulo 406, exige como requisitos imprescindibles que el poder en materia penal debe ser de carácter especial y en el mismo, se debe identificar de manera plena, con sus nombres y apellidos, cédula de identidad v domicilio, a la persona contra quien se pretende ejercer acusación, e igualmente deberá identificar el o los delitos por los cuales pretende acusar, con determinación de cada una de la normas que los prevén; ahora bien, en los referidos poderes se evidencia claramente, que en ninguno de ellos se identifica a nuestro representado ciudadano ABRAHÁN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, ni se señala que el mismo, haya perpetrado o se le señale como responsable de algún delito. En los dos poderes nombrados en primer término, se identifica claramente que se otorgan para actuar en contra del hoy Occiso RAFAEL SUAREZ MEDINA; y en el tercer poder mencionado, no se señala a persona alguna para pretender acusar por su intermedio o, ni tampoco por cuales delitos se acusara, razones estas suficientes para invalidar totalmente tales instrumentos para pretender acusar por su intermedio a nuestro defendido la efectos de comprobación, se acompañan copias simples, en siete folios útiles, debidamente resaltadas de los citados poderes en el orden en que se mencionan), y por ende todas las actuaciones realizadas con fundamento en tales instrumentos, y que versen o pretendan establecer acusación alguna en contra de nuestro defendido ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, es nula de pleno derecho, por carecer de cualidad, los apoderados para actuar en causa penal en su contra. Aunado a todo lo anterior expuesto, el poder otorgado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, según se afirma en el mismo actuando en nombre de la que para entonces era su menor hija MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, ha perdido vigencia, y eficacia legal, toda vez que en primer lugar la ciudadana MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, alcanzo su mayoría de edad v capacidad legal de auto representación en fecha 31 de mayo de 2021, y hoy cuenta con 19 años de edad, y en segundo lugar porque la mencionada MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, otorgo nuevo poder, que aunque otorgado de manera insuficiente e irrita para intervenir en causa peral, con su solo otorgamiento dejo revocado el que su progenitora había otorgado en el año 2018..."
Preciso que: "… Por las razones y fundamentos de derecho, ya explanados, formalmente solicitamos a este honorable Juzgado, decrete la Nulidad de todas las actuaciones realizadas de manera irrita en contra de nuestro defendido ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA; por parte de los abogados supra identificados, tales como escritos de acusación privada, reformas o ampliaciones de tales acusaciones, etcétera, utilizando una falsa e irrita representación judicial de las supuestas víctimas, por estar viciados de ilegalidad los poderes identificados al principio de este escrito de impugnación formal; por ser todas ella violatorias del Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con atención a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deje de tener como partes formales en la presente causa, a los abogados mencionados en los írritos e insuficientes poderes que por este medio se impugnan, ya que en todo caso las supuestas víctimas, deberán ser representadas en sus derechos por la representante del Ministerio Publico." Todo con la finalidad de darle orden al proceso, toda vez que se tiene como partes formales a abogados que no cuentan con poder suficiente y especial para actuar en un proceso penal y mucho menos para constituirse en querellantes o intentar querella o acusación particular propia…"
Estimó que: "… Con asombro y estupor, observamos que la Jueza A quo, resolvió, partiendo de falsos supuestos y errónea interpretación de las normas procesales, tratando de dar una interpretación literal y descontextualizada de la real intención y espíritu del Legislador, lo cual deviene en Grave Error de Derecho, tal como esta Corte de Apelaciones podrá evidenciar de la Decisión recurrida que se acompaña a efectos de prueba en copia debidamente certificada…”
Argumentó que: "… Vistos los antecedentes del caso resulta propicio citar el contenido de las normas procesales mal interpretadas por al A quo, para declarar sin lugar nuestra solicitud de Nulidad mediante Impugnación de poderes por ser los mismos insuficientes e írritamente otorgados, y por lo tanto sin efecto jurídico valido en esta u otra causa penal, y muy especialmente para tratar de perseguir a mi defendido, supra mencionadas y así tenemos que: el precitado articulo 406, exige como requisitos imprescindibles que el poder en materia penal debe ser de carácter especial y en el mismo, se debe identificar de manera plena, con sus nombres y apellidos, cédula de identidad y domicilio, a la persona contra quien se pretende ejercer acusación, e igualmente deberá identificar el o los delitos por los cuales pretende acusar, con determinación de cada una de la normas que los prevén; y esto se debe a que está dentro del contexto y desarrollo de lo establecido en el articulo 122 numeral 4 ejusdem, que la misma A quo. trae a colación en su contradictoria e ilógica decisión, toda vez que ese artículo reza: "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...omissis... 4.- Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Publico o en asociaciones , fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código." Hace clara la intención y espíritu del Legislador patrio de exigir que para que sea representada la víctima, por parte de un abogado de confianza, se requiere Poder Especial, y esto luego es desarrollado en el artículo 406 disposición integrante y desarrolladora del Código, en lo referente a la intervención de la victima representada por abogado privado. Mal puede la Jueza A quo, actuar en contravención de las disposiciones del Código que conforman un conjunto indivisible, y concatenado, en todas sus disposiciones, las leyes todas deben ser interpretadas desde su texto y su contextualidad integra.(Subrayados y Negrillas del recurrente)…”(Omissis)

Observó la defensa que: "… Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Alzada, la Jueza a quo, erróneamente interpreta que solo se hace necesario poder especial para actuar y ser representada la víctima en acción de los delitos de instancia de parte, y no en caso de delitos de acción pública, o cuando existan delitos conexos de orden publico caso en los cuales se ventilara la acción por el procedimiento ordinario, lo cual es totalmente contrario a lo que el legislador establece en el artículo 122, en concordancia con el artículo 406,, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero en su interesada decisión, no hizo pronunciamiento ni revisión sobre el hecho que el poder que se dice otorgado a los abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA y NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA allí identificados, por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, actuando supuestamente como representante legal (progenitura de 2 menores de edad,) se encuentra expirado, en virtud de haber alcanzado las referidas menores de edad, su mayoría de edad, y por ende haber cesado el derecho de representación y de patria potestad en cualquiera de sus progenitores, pues las supuestas víctimas, ya no detentan la capitis deminutio o disminución de capacidad, que les impedía actuar en nombre propio, quedando sin vigencia, validez, ni efecto jurídico valido, cualquier poder otorgado por la referida progenitora con anterioridad a alcanzar ambas su mayoría de edad, máxime cuando una de ellas de manera expresa otorgo otro poder, que aunque insuficiente para actuar en materia penal el apoderado nombrado, si revoca todo poder y representación anterior. Por tanto, aun en el negado caso, de aceptar la errada interpretación dada por la A quo, a la norma del articulo 406 ya citado, de todas formas estaba aquella, en la obligación de declarar la invalidez legal del poder otorgado por la progenitora por haberse dado la condición que lo extingue, que es el hecho cierto y comprobado que las supuestas víctimas ambas alcanzaron su mayoría de edad, y estas, no han ratificado de manera personal y presencial ante el juzgado A quo, el poder impugnado, ni han otorgado nuevo poder Especial con todas las formalidades necesarias para actuar en causa penal, entablando querella o acusación privada, de manera expresa, voluntaria y certera. Aunado a todo esto debió la a quo, también determinar con precisión que los poderes otorgados por las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolanas mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V- 24.484.535, y V- 7.972.252, respectivamente, otorgados a los abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA y NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad N° V-4.516.557, V- 9.113.240, y V- 14.415.304, é inscritos en el INPRE ABOGADOS bajo los N° 21.779, 138.175, y 191.145, respectivamente, otorgados el día 13 de agosto de 2018, por ante la Notaría Octava de Maracaibo Estado Zulia, los cuales quedaron anotados bajo los N° 33 y 35 ambos del Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados al efecto; e igualmente el instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 29.055.825, al Abogado HUMBERTO LINAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.611.715, inscrito bajo el N° 47.856, el cual fue otorgado en fecha 23 de Junio de 2021, por ante la Notaría Octava de Maracaibo quedando anotado bajo el N° 176 de los libros de autenticaciones llevados al efecto; la Impugnación formal que realizamos con fundamento en no cumplirse con los prenombrados "poderes", con los requisitos de forma y fondo, señalados por el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esos instrumentos, no alcanzan, ni son suficientes más que para acusar al hoy difunto Rafael Suárez Medina (cabe observar que desde fecha anterior a la impugnación de poderes, y de la publicación de la recurrida, existía agregada a los folios 170 y 171, de la pieza II, del expediente de la causa, el certificado de defunción del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, y debió declararse el sobreseimiento de la causa respecto del mismo, por haberlo solicitado su defensa, sin que aun haya hecho pronunciamiento el Juzgado a quo); y en ningún modo o caso sirven esos poderes, para entablar querella o acusación privada y/o particular propia, en contra de mí defendido ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA u otra persona alguna. Y así pedimos lo deje establecido esta alzada en la decisión del presente recurso de apelación, el cual deberá ser declarado con lugar…”
Puntualizo que: “…Ciudadanos magistrados, el yerro inexcusable, cometido por la Jueza A quo, al interpretar el contenido del artículo 406 en contradicción flagrante de lo establecido en él, y lo establecido en el artículo 122 ejusdem que guardan estrecha relación de complementariedad, la misma ha causado un gravamen irreparable, no solo en contra del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, si no también en contra de las supuestas y negadas victimas, quienes, si fueran advertidas mediante decisión de la insuficiencia de los poderes otorgados, podrían subsanar, haciéndose presentes de manera personal, y otorgando correctamente poderes de representación para la causa especifica, contra los imputados que quieran perseguir, pero atendiendo a las posibles consecuencias de una acción temeraria e infundada, que podría comprometer su responsabilidad penal y civil…”
PETITORIO: “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, explanados en el presente recurso de apelación de autos, pido a esta Alzada, lo declare admisible conforme a los artículos 440 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto en el tiempo hábil para ello, por el legitimado activo, una vez que en actas consta se cumplió con las notificaciones de las partes respecto de la decisión que se recurre, en cumplimiento de la orden dada por esta Alzada, a la A quo; y está hecho con fundamento en el agravio producido por la recurrida y en la disposición del numeral 5 del artículo 439 eiusdem; e igualmente pido que en la definitiva, se Declare Con Lugar el recurso interpuesto, y en tal sentido, Revoquen la recurrida y mediante decisión propia, declaren con lugar la impugnación de los instrumentos poderes, y decreten su ilegitimidad e insuficiencia para actuar los apoderados allí identificados en la presente causa, en contra de mi defendido u otra persona alguna, decreten igualmente la Nulidad de todas las actuaciones realizadas de manera irrita en contra de nuestro defendido ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA; por parte de los abogados supra identificados, tales como escritos de acusación privada, reformas o ampliaciones de tales acusaciones, etcétera, utilizando una falsa e irrita representación judicial de las supuestas víctimas, por estar viciados de ilegalidad e ilegitimidad los poderes identificados al principio de este escrito de impugnación formal; por ser todas ellas violatorias de los derechos de Tutela Judicial efectiva, y del Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con atención a lo dispuesto en los artículos 122 y 406 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deje de tener como partes formales en la presente causa, a los abogados mencionados en los írritos e insuficientes poderes impugnados, a los que se refiere la decisión que por este medio se recurre, ya que en todo caso las supuestas víctimas, deberán ser representadas en sus derechos por representante del Ministerio Publico; y/o o por apoderados que designen ellas, en uso de su plena facultad legal, de manera personal y presencial; y así mismo, se pronuncien los miembros de esta Alzada, exhortando a la Jueza A quo, y toda la instancia, a no incurrir nuevamente en tales errores de interpretación de la normativa procesal, que desdice de su capacidad e idoneidad para juzgar…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL ABOGADO GRACIANO BRIÑEZ AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO.
Los profesionales del derecho Graciano Briñez Manzanero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.4.516.557 inpreabogado N°.21779 y Maria Daniela Cepeda Polanco, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 46422, titular de la cédula de identidad Nº. 7.972.252, dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la parte recurrente del siguiente modo:
Inicio el recurrente, que: “…La decisión del Tribunal impugnada resuelve sobre la validez del poder otorgado por las victimas MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA a los abogados Graciano Briñez Manzanero, Miguel Santaniello y Noraliz Briñez, siendo que el imputado Abrahán Suárez Medina y su defensor privado no impugnaron el poder conferido por las victimas a los abogados Graciano Briñez Manzanero y otros en la primera oportunidad procesal que tuvieron, la cual fue la Audiencia de su imputación celebrada el día Diez (10) de Febrero del 2020, convalidando con su silencio las actuaciones realizadas por los apoderados de las víctimas.…”(Omissis)
Continuaron afirmando que: “…Por otra parte consta en las actas que el apoderado de las victimas actúa en defensa de sus mandantes, conforme a poder especial autenticado otorgado por ellas en forma legítima, siendo que la cualidad del apoderado de las victimas ha sido reconocida por el Ministerio Publico en la fase de investigación , por el Tribunal de Control en sus distintas actuaciones y actas que fueron suscritas por el apoderado de las víctimas y por el imputado Abrahán segundo Suarez Medina y su Defensor y hasta por el otro imputado Juan Carlos González y su defensor privado, con quienes el apoderado Abogado Graciano Briñez y Dra. María Dariela Cepeda Polanco quien es abogada, antes y identificada y como progenitura de las victimas María Alexandra Suarez Cepeda y María Gabriela Suarez Cepeda según lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico procesal penal de las víctimas, celebro Acuerdo Reparatorio con el imputado Juan Carlos González quien fue imputado conjuntamente con el imputado Rafael Suárez Medinas y el imputado Abrahán Suárez Medinas por los mismo delitos ya mencionados como cómplices cuya copia certificada consigno anexa a este escrito, por , lo cual solicito que la Corte de Apelaciones ratifique la decisión del tribunal aquo y a los abogados Graciano Briñez Manzanero, Miguel Santanielo y Noraliz Briñez legitimados para actuar en el juicio penal que se tramita por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en expediente VP03-P-007115 y en todas las instancias, grados incidencias del mismo, declarando valido el poder especial penal otorgado por las víctimas…”(Omissis)
Expresaron que: “…Como pueden ver y comprobar magistrados de la sala de la corte de apelaciones, la progenitura de las victimas Dra. María Dariela Cepeda Polanco, cédula de identidad No. 7.972.252 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.422 como representante legal de las victimas por ser su progenitora, adquirido en representación de las victimas el inmueble objeto de este proceso penal, mediante documento otorgado ante la Notaría Publica 5ta de Maracaibo el día 15 de julio del 2003 bajo el No. 72 Tomo 82 de los libros de autenticaciones.- y ante las irregularidades cometidas por el imputado Rafael Suárez Medinas, se vio obligada a incoar la Denuncia ante el Ministerio Publico, en fecha 2 de marzo del 2015 debido a que este ciudadano y su hermanos Abrahán Suárez Medinas, realizaron una serie de actos fraudulentos en los expediente Nos. 13.537 y 15.102 ante el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia para despojar de la propiedad del inmueble a las víctimas María Alexandra Suárez Cepedas y María Gabriela Suárez Cepedas antes identificadas…”
Acotaron que: “…Es de hacer notar, ciudadana Magistrados de la corte de apelaciones que ante los hechos cometidos por el imputado Abrahán Suárez Medinas se le pidió al fiscal, que el delito por el cual se le está imputando al ciudadano Rafael Suárez Medinas, lo está cometiendo como cómplice de manera continua y agravada debido a que el imputado Rafael Suárez Medinas, desde el año 2007 hasta la presente fecha de hoy, ha continuado en la administración de hecho del Edificio propiedad de mis mandantes María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, antes identificada, ahora, a pesar de que fue revocado como administrador el imputado Rafael Suarez Medinas, por mis mandante y, por ello continúa viviendo en las instalaciones del Edificio Residencias Las María ahora Dolerita el cual esta situado en la calle 82B entre Avenida 3E y 3F No. 3E-173 sector Valle Frió Parroquia Santa Lucia Maracaibo Estado Zulia , no permitiendo que mi mandante MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ reciba el dinero por los alquileres de los veinte (20) apartamentos del Edificio y prueba de ello, de que él sigue viviendo en el Edificio, está el hecho de que fue allí donde fue citado por el Alguacil Penal y con la demanda de daños y perjuicios que incoara en contra de la inquilina Nelly Josefina Nava Ferrer indico como domicilio la misma dirección del Edificio y a consecuencia de este acto judicial cuando fue citado y notificado por el alguacil penal el imputado, por vía telefónica nuevamente amenazó, amedrentó e insulto a mi mandante MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ y debido a la violencia patrimonial y económica-que ha ejercido el imputado Rafael Suárez Medina en contra de mis mandantes, se encuentra psicológicamente asustadas debido al carácter violento que tiene este ciudadano..…”
Alegaron, que : “…Ahora bien, como ha surgido un nuevo hecho fraudulento cometido por los hermanos Rafael Ramón Suarez Medina Y Abrahán Segundo Suárez Medinas, quienes premeditadamente, hicieron un documento privado donde Abrahán Suarez Medinas le vende el edificio objeto de esta investigación y lo firma Abrahán y el ciudadano Rafael Suarez Medida lo firman también y lo acompaña en una demanda que mete en contra de su hermano Abrahán Suarez Medinas para que le reconozca las firmas que estampo en el documento privado en su contenido y firmas, esta , demanda por reconocimiento de instrumento privado fue metida para darle visos de legalidad o fecha cierta, para oponérselos a los terceros, demanda está de reconocimiento de instrumento privado que se encuentra en curso ante el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, signado con el número de expediente No. 15.102 la cual fue introducida el día 27 de Noviembre del 2018…”
Apuntaron que: “…En el juicio seguido a su hermano Rafael Suárez Medinas en el Tribunal 5to d juicio cometió el delito de perjurio el acusado Abrahan Suárez Medinas, cuando fue llamado a declarar y manifestó bajo juramento que el Edificio Las Marías ahora Dolorita propiedad de mis mandantes, el verdadero propietario era el y que por ello no podían enjuiciar a su hermanos Rafael Suárez Medina porque el no tenia que cumplir el mandato del Tribunal de protección de niños niñas y adolescente, y por ello el no había cometido el delito de desacato.- Por este hecho el Ministerio Público lo acuso en la-presente causa…”
Enfatizaron que: “…Para demostrar la verdad de los hechos que se cometieron y realizaron los hermanos Abrahan y Rafael Suárez Medinas acusados por una serie de actos fraudulentos que constituyen delitos en los expediente Nos. 13.537 y 15.102 ante el Tribuna Cuarto de Primera Instancia en lo civil mercantil y del transito del Estado Zulia y por el cual el acusado Abrahan Suárez Medina, dice ser el dueño del Edificio objeto de este juicio, por haber registrado la sentencia dictada en el expediente No. 13.537, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio intentado por el ciudadano Abrahán Segundo Suárez Medina en contra Juan Carlos González, por Obligación de Hacer, que versa sobre el inmueble que conforma la obra civil tipo Edificio, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F Nº 3E-173 de la Parroquia Santa Lucía, sector Las Cuevas del Humo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…”
Adujeron que: “…Cuando fue citado para celebrar el acto de imputación no se presentó al acto, y libraron la orden de detenerlo, debido a esta decisión, se presentó al acto de imputación el día 10 de Febrero del 2020, y ese día al momento de exponer en el acto indico como su domicilio o residenciado en la Calle N Con Avenida 11B Urbanización Monte Bello, Edificio Monte Alto, Primer Piso Apartamento 3 Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, y en el Registro de información Fiscal RIF, aparece como domicilio fiscal Av. 1 Edificio Residencia El Edén piso 4 Apartamento 48 sector Monte Claro Maracaibo Zulia Zona Postal 4002, acompaño copia del Registro Único de Información Fiscal RIF. Emanado del SENIAT, así como copia de su cédula de identidad, -como lo ordena el Tribunal y a consecuencia de este acto el Tribunal le dicta medida privativa de libertad.-…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL ABOGADO GRACIANO BRIÑEZ Y MARIA DANIELA CEPEDA AL RECURSO DE APELACIONE DE AUTOS INTERPUESTO.
Los profesionales del derecho Graciano Briñez Manzanero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.4.516.557 inpreabogado N°.21779 y Maria Daniela Cepeda Polanco, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 46422, titular de la cédula de identidad Nº. 7.972.252, dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la parte recurrente del siguiente modo:

Inicio el recurrente, que: “…siendo la oportunidad para dar contestación al segundo escrito de apelación incoado por el imputado Abrahan Suárez Medinas en contra de la decisión No. 924-22 de fecha primero (01) de Agosto del 2022 dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de control con competencia funcional Municipal., lo hacemos en nombre de nuestras mandantes en los siguientes términos: En primer lugar impugnamos el escrito donde anuncia el segundo escrito de recurso de apelación en contra de la decisión No. 924-22 de fecha primero (01) de agosto del 2022. E impugnamos el nuevo escrito consignado en el expediente en fecha 25 de noviembre del 2022- Que decreto sin lugar la solicitud realizada por la defensa Abogado Juan José Barrios en su condición de defensor del ciudadano Abrahán Segundo Suárez Medinas antes identificados, y el Tribunal declaro en virtud de quedar establecida la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de las víctimas, y se le negó la solicitud de oficial al SAIME a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las victimas ciudadanas María Alexandra Suarez Cepedas y María Gabriela Suárez Cepeda antes identificadas para notificarlas por vía ultramarina o de carteles de prensa nacional e internacional a los de evitar nulidades por defecto de notificación de las partes.- El Tribunal establecido que de acuerdo a lo anterior, referente a la representación que tienen los abogados Graciano Briñez Manzanero, Miguel Santaniello, Noraliz Briñez, para que representen los derechos de las víctimas María Alexandra Suarez Cepeda, y María Gabriela Suarez Cepeda, antes identificadas, el Tribunal ha cumplido con las notificaciones de los mismos para la realización de los actos procesales razón por la cual se declaró sin lugar la referida solicitud, todas vez que ,no existen motivo o vicios de nulidad en los actos realizados por ellos, así como tampoco existe ninguna vulneración de los derechos del imputado de autos y del debido proceso, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”(Omissis)
Expresaron que: “…Ahora bien, en el nuevo escrito consignado de fecha 25 de noviembre del 2022 debo alegar lo siguiente: La preclusión por consumación se refiere a que si alguien ha usado de un instrumento o Recurso, entonces este se entiende extinguido. Por ejemplo si el actor apela en contra de la sentencia definitiva, entonces este no podrá volver apelar en contra de la misma. La preclusión es una figura jurídica que se presenta a menudo en los procesos penales y como consecuencia logra la terminación del proceso, se configura en varios supuestos como la caducidad a la perdida de oportunidad de ejercer alguna acción procesal por solicitarlo de manera extemporánea entre otras situaciones que expondremos mas adelante. La preclusión se encuentra consagrada en el articulo 331 del código procedimiento colombiano y manifiesta que en cualquier etapa del desarrollo del proceso y a partir del momento en que se haga la formulación de la imputación, el fiscal tendrá potestad para pedirle al juez la preclusión cuando no exista motivos para juzgar al acusado…”(Omissis)
Continuaron afirmando que: “…De esta manera el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por convenio entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recurso, por lo que la prohibición de prorroga, reapertura y abreviaciones de los términos y lapsos procesales (articulo 202 y 203 del código de procedimiento civil, resultan de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…” (Omissis)
Alegaron que: “…Ahora bien, en el nuevo escrito consignado de fecha 25 de noviembre del 2022 debo alegar lo siguiente: La preclusión por consumación se refiere a que si alguien ha usado de un instrumento o Recurso, entonces este se entiende extinguido. Por ejemplo si el actor apela en contra de la sentencia definitiva, entonces este no podrá volver apelar en contra de la misma. La preclusión es una figura jurídica que se presenta a menudo en los procesos penales y como consecuencia logra la terminación del proceso, se configura en varios supuestos como la caducidad a la perdida de oportunidad de ejercer alguna acción procesal por solicitarlo de manera extemporánea entre otras situaciones que expondremos mas adelante. La preclusión se encuentra consagrada en el articulo 331 del código procedimiento colombiano y manifiesta que en cualquier etapa del desarrollo del proceso y a partir del momento en que se haga la formulación de la imputación, el fiscal tendrá potestad para pedirle al juez la preclusión cuando no exista motivos para juzgar al acusado…”(Omissis)
Alegaron que: “…Como pueden ver honorables magistrados de la corte de apelación que han de conocer este recurso, lo que a continuación expongo son los alegatos que se platearon al primer momento que me notificación del recurso de apelación incoado por el imputado Abrahan Suarez Medinas alegatos estos hechos el día 21 de septiembre del 2022 y que ratifico, a continuación repito para que sean apreciados y valorados por la esta Corte de apelaciones Así…” (Omissis)
Enfatizaron que: “…que el recurso de apelación solo puede ser ejercido por aquella parte a quien la Ley le reconozca ese derecho subjetivo y solo en los casos expresamente previstos en la ley e interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal tanto en tiempo como en forma, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de algún requisito conlleva a la inadmisibilidad del recurso. En el presente caso el representante del imputado ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA incumple el requisito de LA MOTIVACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO, pues no fundamenta su apelación explicando el por que recurre, CUAL FUE EL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE SE LE CAUSO CON LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, ni explica cual debió ser el análisis que le correspondía realizar al Tribunal de Control, contrariando la sentencia número 3, de fecha 13 de febrero de 2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones, no admita este recurso de apelación y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Abrahán Suárez Medina. Debido a que Incumple con el articulo 439 y sus numerales, Tal y como se evidencia de las actas de la pieza, la decisión del Tribunal contra la que el imputado Abrahán Suárez Medina ejerció recurso de apelación, se trata de un AUTO FUNDADO, pues a tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal UNA SENTENCIA ES AQUELLA QUE ABSUELVE, CONDENA O SOBRESEE, no siendo el caso en comento ni el debatido. En cuanto a la TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO de apelación de AUTOS…” (Omissis)
Alegaron que: “…en cuanto a las DENUNCIAS QUE SE EXPRESAN EN EL RECURSO DE APELACIÓN, contestamos que negamos, rechazamos y contradecimos que las victimas no se encuentren en. el país, negamos rechazamos y contradecimos que. DE LA LEGITIMACIÓN DEL APODERADO DE LAS VICTIMAS La Corte puede constatar en la pieza remitida, que el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO ha realizado múltiples actuaciones en representación de las víctimas, como lo fue su intervención en la Audiencia de Imputación celebrada el día 06 de febrero del 2020 contra los imputados Rafael Suarez y Juan Carlos González y el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 7.723.619, a quienes se le sigue causa penal No. VP03-P-2018-007115, por la presunta comisión de los delitos, IMPUTADO Y ACUSADO COMO CÓMPLICE DE SU HERMANO EL CIUDADANO RAFAEL SEGUNDO SUAREZ MEDINAS titular de la cedula de identidad No. 4.759.922 POR LOS DELITOS DE Estafa por defraudación continuada previsto y sancionado en los artículos 462, y 463 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Así mismo por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POR el delito de forjamiento de documento público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y por el delito de Falta Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Y LA ADMINISTRACCION PUBLICA DEL Estado Venezolano, cometido en perjuicio de las victimas ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA Y MARÍA Gabriela suarez cepeda, tal y como se evidencia de copia certificada del acuerdo reparatorio que se encuentra inserto en las actas del expediente y que se anexa a este escrito, siendo que, llegada la oportunidad de la audiencia de imputación del ciudadano Abrahán Suarez Medina, quien se presentó al Tribunal solo porque le libraron orden de aprehensión, a pesar de estar citado y nunca se presentó a ningún acto, ni el quien es abogado en ejercicio, ni su defensor impugnaron la representación del apoderado de las víctimas, convalidando sus actuaciones. Los actos realizados por el apoderado de las víctimas, quien compareció a todos los actos que realizo el tribunal una ves presentada la acusación penal por parte del ministerio público, cuando se fijó la audiencia preliminar y todas las veces que fue diferida la audiencia preliminar y cuando el apoderado de las victimas presento acusación propia el día 24 de marzo del 2022 y su escrito de ampliación de la acusación presentado en fecha 27 de abril del 2022.El imputado y acusado Abrahán Suárez Medinas No se pronunció sobre estas actuaciones, de impugnar los poderes con que ha actuado el Abogado Graciano Briñez Manzanero y otros. Convalidando con su silencio las actuaciones realizadas por el abogado Graciano Briñez Manzanero como apoderado de las victimas María Alexandra Suárez Cepeda y de María Gabriela Suárez Cepeda ya antes identificadas…”
Continuaron que: “…Finalmente pido sea admitida y desestimada la apelación anunciada y desechado del proceso el escrito donde vuelve anunciar el recurso de apelación el imputado Abrahan Suárez medinas de fecha 25 de noviembre del 2022 por haber precluido y ser extemporáneo al tratar de confundir a los jueces promoviendo pruebas y presentados nuevos alegatos, pues debió de haberlos hechos en la primera oportunidad cuando anuncio recurso de apelación a la decisión que dicto el tribunal el día 1 de agosto del 2022 y no ahora cuando ya le precluyo la oportunidad para hacerlo…”
VI
DE LA CONTESTACIÓN POR EMPLAZAMIENTO AL RECURSO DE APELACIONE DE AUTOS INTERPUESTO.
La profesional del derecho ABG, LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad N.° 4759922, dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por la parte recurrente de la siguiente manera:

Refirió la defensa pública lo siguiente: (Omissis) "… Se observa del presente asunto, que el recurso de apelación versa contra la decisión N° 924-22 de fecha 01.08.2022, emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreta sin lugar el pedimento planteado por el abogado en ejercicio Juan José Barrios León, en su carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, quien mediante escrito motivado, ataca ante ese Juzgado, la falta de cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de los poderes que cursan en el asunto, otorgados por la ciudadana MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, en su carácter de presunta víctima, por cuanto, a criterio del recurrente, los mismos se contraponen con el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de instancia, con la recurrida, desconoce e interpreta de manera errónea dicha normativa, al establecer que tales requisitos resultan aplicables únicamente para los poderes otorgados en los asuntos correspondientes a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por lo que, la misma resulta lesiva de los derechos y garantías de su representado....”
Preciso que: "… Ahora bien, considera esta defensa pública, que en efecto, tal como lo señala el recurrente en el asunto, la Juez de instancia, yerra en su interpretación de la norma contenida en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien dicho artículo se encuentra contenido en el Título Vil denominado "Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte", no menos cierto resulta que la misma debe interpretarse y aplicarse en armonía y concordancia con lo previsto en los artículos 392 y 309 del texto adjetivo penal, por cuanto allí se prevén las formalidades que deben cumplir las víctimas en el proceso penal, para adquirir dicha cualidad válidamente, mediante la representación por poder legal, por lo que, pensar en la aplicación aislada de ambas normas, resulta contraria al propósito del legislador en dicha materia, ya que el poder en materia penal, bien sea en delitos de acción pública o en delitos de instancia de parte, siempre es y será especial, de acuerdo con las normas ya citadas…”

Estimó que: "… Así las cosas, a juicio de esta defensa, en el caso de marras, los poderes consignados en el asunto, otorgados a diferentes profesionales del derecho, no cumplen con los elementos legales establecidos para su admisión, cuanto, el otorgado en minoridad por la ciudadana MARÍA GABRIELA SUAREZ, a su progenitora MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, perdió su vigencia al haber otorgado dicha ciudadana, ya en su mayoría de edad, nuevo poder a los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA y NORALIZ MARIBA BRIÑEZ MENDOZA, el cual fue otorgado para actuaren el proceso penal llevado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, contra cualquier persona que se amerite, contraponiéndose dicha afirmación a la especialidad del poder en materia penal, necesario para su legitimidad y formalidad, por lo que, considera esta defensa, que le asiste la razón al recurrente cuando se opone a la admisión de dichos poderes en el asunto.…”

Argumentó que: "… De otra parte, debe señalar esta defensa pública, que en el caso de autos, a la presente fecha, no ha sido celebrada la audiencia preliminar, no obstante, el Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre la procedencia de los poderes que cursan en actas, sin agotar la citación de los ciudadanos señalados como victimas en el asunto, lo cual se contrapone con el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, causando retardo procesal en el asunto…”

Observó la defensa que: "… Finalmente, es menester destacar, que en el presente asunto, el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, falleció en fecha 02.11.2021, a causa de una neumonía bilateral, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y enfermedad renal crónica, tal como se evidencia de copia certificada del registro de defunción N° 2738, de fecha 03.11.2021, que se acompaña al presente escrito, constante de dos (2) folios útiles, por lo que, la acción penal en contra del mismo se extinguió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, ante la celebración de la audiencia preliminar, debe ser decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3 del texto adjetivo penal, y así se solicita …”

PETITORIO: “…Ciudadanos Jueces Superiores, atendiendo a tos argumentos expuestos se solicita, sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio Juan José Barrios León, en su carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, y se establezca la evidente falta de requisitos formales y esenciales de los cuestionados poderes consignados en el asunto N° VP03-P-2018-007115, de conformidad con lo .previsto en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con lo señalado en el artículo 309 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
VII
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIONE DE AUTOS INTERPUESTO.
El profesional del derecho ABG, EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por la parte recurrente de la siguiente manera:
Refirió el Ministerio Publico lo siguiente: (Omissis) "… En primer lugar debemos señalar la diferencia existente entre querella y acusación privada, siendo la primera un modo de proceder para los delitos de acción pública y la segunda; aquella que deberá formularse para los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada...” (Omissis)
Preciso que: "… Ahora bien, de la lectura del articulo antes trascrito, es importante hacer referencia que el mismo se encuentra establecido dentro del TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIAS DE PARTES, es decir, el requisito establecido en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, procede para la presentación de la acusación privada interpuesta por ante el Tribunal de Juicio, la que si debe cumplir con los requisitos de dicho articulo…”

Estimó que: "… Seguidamente, es importante resaltar que los delitos por los cuales se le acusa al imputado de autos, el delito de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, el cual es un delito de instancia de partes, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y el delito de FALTA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código Penal, son delitos de acción publica, por lo que es necesario traer a colación el articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:.…”(Omissis)
Argumentó que: "… Debemos recalcar que la actuación de la víctima por medio de una representación, para el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte lo tenemos establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal penal, pero no tenemos establecido una norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.”

Adujo que: "… En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero "De la Víctima", sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas "si fueren varias" a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la victima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.…”

Enfatizo que: "… Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima en todos los otros casos es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello…”

Continuo que: “…Para finalizar debemos tomar en cuenta que los delitos de acción pública, son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se coloque una denuncia. Basta con que el Ministerio Público tenga conocimiento de los hechos, para que inicie un procedimiento de investigación. Algunos de los delitos de acción pública son: homicidios, abortos, robos, estafas, falsificación de documentos, entre otros…”

PETITORIO: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, a quien se le sigue causa 4C / VP03-P-2018-007115 relacionada con la causa Fiscal MP-95929-15, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DEL DELITO DE ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y el delito de FALTA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA Y LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.…”.
VIII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.821 y ampliación del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en fecha 24 de noviembre de 2022, va dirigida contra la decisión Nº 924-22 de fecha 01 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual denuncia como primer punto referido a que la defensa de autos impugna, los poderes otorgados por las victimas de autos MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA titular de la cedula de identidad Nº 24.484.535, y esta a su vez a los abogados ABGS. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO, NORALIZ BRIÑEZ, para que representen los derechos de dicha ciudadana, asimismo, el conferido por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, al abogado HUMBERTO LINARES, en su condición de progenitora de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, por ser la misma menor de edad para el momento de los hechos, al no cumplir los mismos con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia la identificación del imputado ni el delito por el cual se le acusa, razones para invalidar los instrumentos poder, aunado al hecho que para que el poder conferido por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, en representación de su hija quien para el momento era menor de edad, perdió vigencia siendo que la misma ya ha alcanzado la mayoría de edad, siendo que aun cuando la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, otorga un nuevo poder al abogado HUMBERTO LINARES, con el mismo anula el otorgado anteriormente y así la cualidad de su progenitora para intervenir en el proceso. Segundo punto de impugnación, la defensa denuncia que le fue negada la solicitud de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las mencionadas victimas, MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, quienes presuntamente se encuentran fuera del país a los fines que las mismas sean notificadas por vía ultramarina o de carteles en prensa nacional o internacional a los fines de evitar nulidades por defecto de notificación de las partes.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto de impugnación, referido a que la defensa de autos impugna, los poderes otorgados por las victimas de autos MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA titular de la cedula de identidad Nº 24.484.535, a los ABGS. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO, NORALIZ BRIÑEZ, para que representen los derechos de dicha ciudadana, asimismo, el conferido por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO al abogado HUMBERTO LINARES, en su condición de progenitora de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, por ser la misma menor de edad para el momento de los hechos, al no cumplir los mismos con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia la identificación del imputado ni el delito por el cual se le acusa, razones para invalidar los instrumentos poder, aunado al hecho que para que el poder otorgado por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, en representación de su hija quien para el momento era menor de edad, perdió vigencia siendo que la misma ya ha alcanzado la mayoría de edad, siendo que aun cuando la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, otorga un nuevo poder al abogado HUMBERTO LINARES, con el mismo anula el conferido anteriormente y así la cualidad de su progenitora para intervenir en el proceso.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario verifica el pronunciamiento de la Jueza de instancia, que consta en los folios (324) al (327) de la pieza denominada Pieza Principal II:
“…Visto el escrito presentado por el defensor privado: ABG. JUAN JOSE BARRIOS, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, a quien se le sigue causa Nº VP03P2018007115; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ESTAFA POR DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, 463 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de FORJEAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código penal y el delito de FALTA DE ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA Y LA ADMINISTRACION PUBLICA mediante el cual solicita a este tribunal la Nulidad de todas actuaciones realizadas de manera irrita en contra de su defendido, por parte de los abogados; ABG, GRACIANO BRIÑÉZ Y ABG. HUMBERTO LINARES, tales como escritos de acusación privada, reformas o ampliaciones de tales acusaciones etcétera, utilizando una falsa e irrita representación judicial de las supuestas victimas, por estar viciados de ilegalidad los poderes identificados al principio de la impugnación formal; por ser todas violatorias del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con atención al articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deje de tener como partes formales en la presente causa a los abogados en los irritos e insuficientes poderes que por este medio se impugnan, ya que en todo caso las supuestas victimas, deberán ser representadas en sus derechos por la representante del Ministerio Publico. Alega la defensa en su escrito que el mismo IMPUGNA los poderes otorgados y como consecuencia de esa impugnación el tribunal a su consideración debería decretar la Nulidad de los actos realizados en el presente proceso basando su solicitud de conformidad con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece lo siguiente: Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
Ahora bien este tribunal considerar pertinente realizar las siguientes consideraciones, si bien es cierto consta inserto al expediente poderes otorgados primeramente por la ciudadana Maria Alexandra Suárez Cepeda, titular de la cedula de de identidad Nª V- 24.484.535, en su carácter de victima inserto al folio Nº veintidós (22) de la pieza principal, PODER ESPECIAL JUDICIAL PENAL; otorgado a los abogados en ejercicio ABG. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; MIGUEL SANTANIELLO; NORALIZ BRIÑEZ; para que represente sus derechos como victima en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA; asimismo se encuentra inserto al folio veinticuatro (24) de la pieza principal, poder otorgado por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO; Titular de la cédula de identidad Nª V. 7.972.252; en su condición de progenitora de la menor MARIA GABRIELA SUREZ CEPEDA, mediante el cual en representación de su menor hija para ese entonces otorga PODER ESPECIAL JUDICIAL PENAL; a los abogados ABG. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; MIGUEL SANTANIELLO; NORALIZ BRIÑEZ; para que represente sus derechos como victima en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA; de igual manera constan en el expediente al folio sesenta y nueve (69) poder otorgado por la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA; Titular de la cédula de identidad Nº 29.955.825, PODER PENAL ESPECIAL al ciudadano ABG. HUMBERTO LINARES. Impugnación que solicita toda vez que los poderes otorgados por las victimas no cumplen con los requisitos del referido articulo toda vez que no identifican a su representado. Ahora bien se evidencia de la lectura del articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo se encuentra establecido dentro del Titulo VII DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTES, es decir el requisito establecido en el articulo 406 ejusdem procede para la presentación de acusación privada interpuesta por ante el Tribunal de Juicio, la que si debe establecer esos requisitos y toda vez que si bien es cierto fue imputado por la fiscalia del Ministerio Público el delito de ESTAFA POR DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, 463 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, delito que es de instancia de partes no es menos cierto que también fueron imputados los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código penal y el delito de FALTA DE ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y de conformidad con el articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario. (negritas y subrayado del tribunal) Estableciendo de esta manera el fuero de atracción por lo que el presente procedimiento debe llevarse por el juzgamiento de los delitos de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario. Por lo que no le asiste la razón al referido profesional del derecho en cuanto a los requisitos que debe llevar el poder de conformidad con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas. Asimismo establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal de los derechos de la Victima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante la Jueza o el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación. (negritas y subrayado del tribunal)
Estimando quien aquí decide en atención a los derechos de las victimas las mismas delegaron su representación en los profesionales del derecho ABG. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; MIGUEL SANTANIELLO; NORALIZ BRIÑEZ; para que representa los derechos de la ciudadana Maria Alexandra Suárez Cepeda, titular de la cedula de de identidad Nª V- 24.484.535, y el ABG. HUMBERTO LINARES representa a la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA; Titular de la cédula de identidad Nº 29.955.825, quienes son los apoderados judiciales para actuar en la presente causa en virtud que los poderes fueron otorgados por las victimas de autos a los fines de representar sus derechos, asimismo este tribunal pasa a realizar la siguiente observación en virtud de que las victimas de autos ambas son mayores de edad y las mismas le han otorgado poderes a los abogados antes identificados la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO; Titular de la cédula de identidad Nº V. 7.972.252; en su condición de progenitora de las victimas no puede actuar ni en nombre ni representación de las mismas toda vez que las mismas ya alcanzaron la mayoría de edad son capaces para ejercer sus derechos dentro del presente proceso, en virtud de lo antes expuesto considera ésta juzgadora que lo procedente en derecho es decretar Sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. JUAN JOSE BARRIOS, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, a quien se le sigue causa Nª VP03P2018007115; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ESTAFA POR DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, 463 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de FORJEAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código penal y el delito de FALTA DE ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA Y LA ADMINISTRACION PUBLICA; y en virtud de quedar establecida la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de las victimas. De igual manera es preciso acotar que en cuanto a su solicitud de que se oficie al SAIME; a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, quienes presuntamente se encuentran fuera del país a los fines de que las mismas sean notificadas por vía ultramarina o de carteles en prensa nacional e internacional a los fines de evitar nulidades por defecto de notificación de las partes, este Tribunal de acuerdo a lo establecido anteriormente referente a la representación que tienen los ABG. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; MIGUEL SANTANIELLO; NORALIZ BRIÑEZ; para que representa los derechos de la ciudadana Maria Alexandra Suárez Cepeda, titular de la cedula de de identidad Nº V- 24.484.535, y el ABG. HUMBERTO LINARES representa a la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA; Titular de la cédula de identidad Nº 29.955.825, este tribunal a cumplido con la notificación de los mismos para la realización de los actos procesales en razón por la cual en consecuencia se declara sin lugar la referida solicitud, toda vez por cuanto no existe motivos o vicios de nulidad en los actos realizados por ellos asi como tampoco existe ninguna vulneración de los derechos del imputado de autos y del debido proceso, todo ello de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. JUAN JOSE BARRIOS, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, a quien se le sigue causa Nº VP03P2018007115; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ESTAFA POR DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, 463 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de FORJEAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código penal y el delito de FALTA DE ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA Y LA ADMINISTRACION PUBLICA; y en virtud de quedar establecida la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de las victimas. De igual manera es preciso acotar que en cuanto a su solicitud de que se oficie al SAIME; a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, quienes presuntamente se encuentran fuera del país a los fines de que las mismas sean notificadas por vía ultramarina o de carteles en prensa nacional e internacional a los fines de evitar nulidades por defecto de notificación de las partes, este Tribunal de acuerdo a lo establecido anteriormente referente a la representación que tienen los ABG. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; MIGUEL SANTANIELLO; NORALIZ BRIÑEZ; para que representa los derechos de la ciudadana; Maria Alexandra Suárez Cepeda, titular de la cedula de de identidad Nº V- 24.484.535, y el ABG. HUMBERTO LINARES representa a la ciudadana: MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA; Titular de la cédula de identidad Nº 29.955.825,este tribunal a cumplido con la notificación de los mismos para la realización de los actos procesales, razón por la cual en consecuencia se declara sin lugar la referida solicitud, toda vez por cuanto no existe motivos o vicios de nulidad en los actos realizados por ellos así como tampoco existe ninguna vulneración de los derechos del imputado de autos y del debido proceso, todo ello de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”


Plasmados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, estima pertinente este Cuerpo colegiado realizar las siguientes consideraciones en relación a los poderes que la defensa impugna en dicha decisión:

- corre inserto al folio 22 de la pieza denominada principal, poder especial otorgado por la victima MARIA ALEJANDRA SUAREZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.484.535, otorgado a los ABGS. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO, NORALIZ BRIÑEZ, para que representen los derechos de dicha ciudadana.

- Corre inserto al folio 24 de la pieza principal, poder especial otorgado por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO otorgado a los ABGS. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO, NORALIZ BRIÑEZ, en su condición de progenitora de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, por ser la misma menor de edad para el momento de los hechos.

- Corre inserto al folio 69 de la pieza principal, poder especial otorgado por la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, al abogado HUMBERTO LINARES.

Realizado el recorrido anterior en torno a los poderes incoados por las victimas de autos, considera oportuno esta Alzada, señalar el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la defensa y que a tal efecto expresa:

“…Poder
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas…”

Plasmado el contenido del artículo anterior, considera oportuno esta Alzada referir que en el caso de marras yerra la defensa al indicar que los poderes incoados por las victimas de autos carecen de legitimidad, por lo cual los ha impugnado, siendo que de actas se evidencia que confunde los término en referencia a los delito Dependientes a Instancia de Parte y los delitos de Acción Pública, por cuanto el artículo 406 se encuentra establecido en el Titulo VII de los procedimientos referidos en los DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, y siendo que su defendido aun cuando fue imputado por el delito de COMPLICE DEL DELITO DE ESTAFA POR DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, se observa de actas que también fue imputado por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALTA DE ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, los cuales son delitos de acción pública, por lo cual es necesario acotar lo siguiente:
De acuerdo con lo aludido por la defensa, en el fallo impugnado, consideran quienes aquí deciden, importante precisar que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha establecido en relación a los modos de proceder lo siguiente:
“...Todo p.p., ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el p.p., es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte
De tal manera, que la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la ley adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu…”
En este orden de ideas, son delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.
Por otra parte, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa se observa que el procedimiento instaurado efectivamente debe llevarse por los delitos de acción pública y se regirá de acuerdo a lo establecido en el procedimiento ordinario, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa, siendo que establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código…Omissis…” (subrayado y negrillas de la Sala).

Debemos entender entonces, que toda persona que detente la condición de víctima puede intervenir en cualquier procedimiento para el ejercicio de sus derechos, entendiéndose como víctima no sólo a la persona directamente agraviada por el hecho dañoso, sino además se reconoce esta condición a otras personas en determinados escenarios jurídicos donde la víctima directa no pueda intervenir por su propia persona, es decir que la misma puede delegar su actuación a su apoderado, mediante poder especial.

De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”. Por lo antes expuesto, y siendo que para que sea asistida por su apoderado judicial en un proceso penal basta con otorgar poder especial penal.

En este sentido, concluye esta Sala de Alzada que el pronunciamiento de la Aquo es cónsono con el análisis de las actas realizado por esta Sala al indicar la misma que: “… estimando quien aquí decide, en atención a los derechos de las victimas las mismas delegaron su representación en los profesionales del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO, NORALIZ BRIÑEZ, para que representen los derechos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.484.535, y el abogado HUMBERTO LINARES, representa a la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA ,titular de la cedula de identidad Nº 29.955.825, quienes son los apoderados judiciales para actuar en la presente causa, en virtud que los poderes fueron otorgados por las victimas de autos a los fines de representar sus derechos. En ese sentido en relación a la petición de dejar sin efecto la actuación de la progenitora ciudadana MARIA DARIELA SUAREZ POLANCO, como parte en el presente proceso, la Jueza de Control indicó “…asimismo, este tribunal pasa realizar la siguiente observación en virtud de que las victimas de autos ya son mayores de edad y las mismas le han otorgado poderes a los abogados antes mencionados, la ciudadana MARIA DARIELA SUAREZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 7.972.252, en su condición de progenitora de las victimas, no puede actuar ni en nombre ni en representación de las mismas, toda vez que ya alcanzaron la mayoría de edad y son capaces para ejercer sus derechos dentro del presente proceso…” por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que los poderes otorgados por las victimas de autos MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA titular de la cedula de identidad Nº 24.484.535, a los ABGS. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO, NORALIZ BRIÑEZ, para que representen los derechos de dicha ciudadana, asimismo, el otorgado por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO al abogado HUMBERTO LINARES, en su condición de progenitora de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, por ser la misma menor de edad para el momento de los hechos, alegando que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia la identificación del imputado ni el delito por el cual se le acusa, razones para invalidar los instrumentos poder, aunado al hecho que para que el poder otorgado por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, en representación de su hija quien para el momento era menor de edad, perdió vigencia siendo que la misma ya ha alcanzado la mayoría de edad, siendo que aun cuando la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, otorga un nuevo poder al abogado HUMBERTO LINARES, con el mismo anula el otorgado anteriormente y así la cualidad de su progenitora para intervenir en el proceso; siendo necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 707, del 25 de Mayo de 2000, en donde dejó sentado que:

“…Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial penal que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata.
En el presente caso, efectivamente el ciudadano Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de parte agraviada, presentó ante esta Sala recurso de casación el día 5 de mayo de 1997, asistido por el abogado Armando Núñez González, pero sin la debida representación a que aluden las citadas normas penales adjetivas.
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el referido ciudadano y anular el auto dictado por el tribual superior, que lo admitió…” (negrita y subrayado nuestro)

En tal sentido, como se dijo anteriormente el poder para representar a la víctima en los delitos de acción pública no se encuentran supeditado a los requisitos establecidos en el artículo 406 del código orgánico procesal penal, sino que el mismo debe atender al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, observado que entre dichos requisitos establece la persona contra quien va dirigida, siendo que en el presente caso el poder otorgado se indica a uno de los imputados por los referidos hechos, resultando ser la misma investigación que es llevada por la representación fiscal donde ésta es señalada como víctima, por lo cual considera esta alzada que el poder otorgado por la víctima para su representación tratándose de los mismos hechos resulta suficiente para conferir al abogado la facultad para representarla, más aún cuando es el ministerio público el encargado de la individualización del imputado al tratarse de delitos de acción pública. Así se decide.-

En relación al segundo punto de impugnación referente a que la defensa denuncia que le fue negada la solicitud de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las mencionadas victimas, MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, quienes presuntamente se encuentran fuera del país a los fines que las mismas sean notificadas por vía ultramarina o de carteles en prensa nacional o internacional a los fines de evitar nulidades por defecto de notificación de las partes.

En relación a este punto de impugnación, observa esta Alzada que dicha solicitud fue resuelto por la Aquo al indicar que “…De igual manera es preciso acotar que en cuanto a su solicitud de que se oficie al SAIME; a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, quienes presuntamente se encuentran fuera del país a los fines de que las mismas sean notificadas por vía ultramarina o de carteles en prensa nacional e internacional a los fines de evitar nulidades por defecto de notificación de las partes, este Tribunal de acuerdo a lo establecido anteriormente referente a la representación que tienen los ABG. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; MIGUEL SANTANIELLO; NORALIZ BRIÑEZ; para que representa los derechos de la ciudadana Maria Alexandra Suárez Cepeda, titular de la cedula de de identidad Nº V- 24.484.535, y el ABG. HUMBERTO LINARES representa a la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA; Titular de la cédula de identidad Nº 29.955.825, este tribunal a cumplido con la notificación de los mismos para la realización de los actos procesales en razón por la cual en consecuencia se declara sin lugar la referida solicitud…”.

En tal sentido, se observa del análisis de las actas que como ya se dijo anteriormente, las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122. 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que pueden las mismas autorizar de manera expresa su representación en su abogado de confianza mediante poder especial, por lo cual visto que en los diferentes actos procesales se ha realizado el acto de notificación de manera efectiva mediante los apoderados judiciales de las victimas ABGS. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; MIGUEL SANTANIELLO; NORALIZ BRIÑEZ; para que representa los derechos de la ciudadana Maria Alexandra Suárez Cepeda, titular de la cedula de de identidad Nº V- 24.484.535, y el ABG. HUMBERTO LINARES representa a la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA; titular de la cédula de identidad Nº 29.955.825, considera esta alzada que al haberse agotado tal notificación, mal puede la defensa pretender que se retrotraiga el proceso a los fines de realizar un acto que ya ha sido cumplido y siendo que no es violatorio de los derechos e intereses del acusado de autos, es por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en vicios procedimentales que afecten los derechos inherentes al acusado de autos, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.821 y ampliación del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en fecha 24 de noviembre de 2022, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión Nº 924-22 de fecha 01 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en su condición de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821, a quien se le sigue causa penal Nº VP03P-2018-007115, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ESTAFA POR DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALTA DE ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA y LA ADMINISTRACION PUBLICA, y en virtud de quedar establecida la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de las victimas. De igual manera es preciso acotar que en cuanto a su solicitud de que se oficie al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, quienes presuntamente se encuentran fuera del país a los fines que las mismas sean notificadas por vía ultramarina o de carteles en prensa nacional o internacional a los fines de evitar nulidades por defecto de notificación de las partes, este tribunal de acuerdo a lo establecido anteriormente referente a la representación que tienen los ABGS. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO, NORALIZ BRIÑEZ, para que representen los derechos de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.484.535 y el ABG. HUMBERTO LINARES, quien representa a la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº 29.955.825, este tribunal ha cumplido con la notificación de los mismos, para la realización de los actos procesales, razón por la cual se declara Sin Lugar la referida solicitud, toda vez que no existen motivos o vicios de nulidad en los actos realizados por ello, así como tampoco existe ninguna vulneración de derechos del imputado de autos, y del debido proceso, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.821 y ampliación del recurso de apelación de autos, de fecha 24 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 924-22 de fecha 01 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente.
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 019-23 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

MEPH/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03P2028007115