REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-3103-2019.-
ASUNTO : J01-3103-2019.-
DECISIÓN: Nro. 014-2023.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C. A, (COPROS, C. A), la cual va dirigida contra del ciudadano ANGEL FREDDY VARGAS JAIMES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto J01-3103-2019.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 13 de Enero de 2023, designándose ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano ANGEL FREDDY VARGAS JAIMES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 06 de Diciembre del año 2022, el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS LEONARDO MASABET MORAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.305, Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C. A, (COPROS, C. A), en su carácter de terceros interesados en virtud de haber sido embargado cuatro inmuebles en el proceso por reparación de daños y perjuicios seguido en contra de Carlos Juvenal Moya Teguedor Marilix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina quienes fueron condenados por el delito de Estafa en perjuicio de Francesco Perrota Gallo; interponen la presente recusación contra del ciudadano ANGEL FREDDY VARGAS JAIMES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
“…Omissis…” La presente incidencia de recusación tiene lugar con ocasión a la causa civil en virtud de que aun cuando mi representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD CA (COPROS, C.A) , no es parte demandada de la misma, esto es del presente proceso, de reclamación civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios en contra de los condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya nava, y Henry Eudomar Colina, como autores del delito de Estafa, en contra de la victima Prancesco Perrota Gallo: sin embargo fue inconstitucionaímente embargado cuatro inmuebles constantes de cuatro casas de habitación familiar, y sus terrenos de su única y exclusiva propiedad, como consecuencia de una conducta imparcial de " EL RECUSADO"
El abogado del demandante", sin fundamento probatorio alguno, señalo mal intencionalmente los inmuebles de mi representada para que "EL RECUSADO", los embargara corno expresa la norma adjetiva civil; pero nunca comprobó o consignó el documento de propiedad para demostrar que los bines pertenecían a algunos de los condenados penal y civilmente, como los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, ya que no son de ellos sino de mi representada.
Sin embargo, "EL RECUSADO", consiente que no existía el documento de propiedad como prueba que demostrara la propiedad de esos bienes como propiedad de los condenados o por los menos exigir al demandante los documentos de propiedad debidamente protocolizados para el embargo, incurriendo en un error inexcusable decretó la medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes señalados por el demandante. Sin ni siquiera oficiar al Registro Sulbarteno o Registro Público, a fin de constatar la propiedad de los mismos.
En base a ello, debo alertar que estamos en presencia de un típico caso de imparcialidad, dada la serie de mentiras, manipulaciones y falsedades empleadas, una y otra vez por "EL RECUSADO", con la finalidad de dar apariencias a unos inexistentes relación de causalidad entre los condenados y la empresa, cuándo él Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado había suspendido, producto precisamente, de otra oposición incoada por mis representada en fecha 27 de enero del 2022, en el expediente número: 15091, estableciendo al respecto:
A su vez, en el devenir de dicha causa, en nombre de mi representada en fecha 01 de noviembre de 2022 de conformidad con lo previsto en los artículos 370 Ordinal 2o 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, se interpuso a la presente causa Escrito de Formal Oposición de Tercero al embargo ejecutivo de bienes inmuebles la cual fue ilegalmente declarada sin lugar, sin motivación alguna que fue debidamente apelada en vista que el embargo fue evidentemente inconstitucional. Posteriormente en virtud que la Registradora Subalterna de esta jurisdicción se opuso a registrar el embargo de los bines de mi representada en virtud que el tribunal no pudo especificar legalmente los bines y por tanto erró al señalarlos como propiedad de los condenados, y aparecían en el Registro a nombre de mi representada, en total abuso de sus funciones le ordenó a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, aperturar una investigación penal en contra de dicha funcionaría del SAREN, como medio de TERRORISMO JUDICIAL, que evidencia la total imparcialidad del mismo.
En consecuencia, dicho juzgado civil decretó en la dispositiva de esta sentencia que se anexa con la letra "A" y la cual riela a! interior del expediente, lo siguiente:
"PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón (sic) en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A, (COPROS, C.A), (sic).
SEGUNDO: Se revocan las resoluciones de fecha 13 de Noviembre de 2018, quedando sin efecto jurídico alguno, y consecuencialmente se suspenden las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaen sobre un inmueble del cual forman parte CUATROS PARCELAS DE TERRENO, distinguida como 1. PARCELA 30; 2. PARCELA 39; 3. PARCELA 41 Y 4. PARCELA 44, arriba plenamente identificadas (...)
Civil, SE CONDENA EN COSTATAS Y COSTOS PROCESALES a la parte demandante FRANCESCO PERROTA GALLO, antes identificado por haber sido vencido totalmente en esta incidencia."
Según se determinó que en aquel momento, la parte actora para acreditar el buen derecho consignó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que sancionó la responsabilidad penal de los ciudadanos s Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina por el delito de Estafa, quedando definitivamente firme, y con respecto a la solidaridad alegada por el actor, de los mentados ciudadanos y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., (COPROS, C.A), que fue fijada por el actor en el libelo de la demanda por la independencia de la acción civil con la acción penal, no obstante, esa alegación de solidaridad civil de la empresa en reparar el daño es objeto de prueba en materia de fondo, por ello, el ilícito penal no deriva la verosimilitud del buen derecho como un requisito de procedibilidad de las medidas de prohibición de enajena y gravar decretadas sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A, (COPROS, CA), por cuanto habría sido necesario aporrar otros elementos probatorios presuntivos, junto con los de los alegatos de la acción principal... "
Honorable Jueces, lo anterior reviste especial gravedad, en vista que la conducta de este funcionario judicial es la de a todo evento perjudicar el patrimonio de mi representada ya que claramente demuestra la imparcialidad del órgano subjetivo que de paso ha perjudicado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (en su manifestación del derecho a la propiedad), consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución a mi representada.
Así las cosas, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que esta manifiesta imparcialidad pone en leía de juicio derechos constitucionales como la IMPARCIALIDAD EL DERECHO A LA DEFENSA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte del Estado, todo ello, atentando contra los principios democráticos establecidos en la Constitución en su artículo 2, entendiendo que, en un verdadero Estado Democrático y Social , de Derecho y de Justicia no es suficiente consagrar los derechos fundamentales del individuo, sino que, es indispensable garantizar su ejercicio y efectividad. En el mismo orden, según lo previsto en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, otros de los principios contenidos en el código es de la imparcialidad de los Jueces, como principal garantía de la transparencia y aplicación justa y exacta de las normas que el Estado mismo se ha dado como solución a los conflictos que se susciten entre los distintos individuos que coexistan en el todo social En este sentido, cabe aquí hacer la referencia a esa función del Estado, por la cual cumple su actividad administradora de justicia, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órnanos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarlas de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio".
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Por ello, debe tenerse en cuenta que los justiciables deben acudir a los órganos especializados, en que el Estado ha confiado la labor de administrar justicia para la tutela de los derechos de los miembros de la comunidad, atribución ésta que ha asumido el Estado de manera exclusiva en su relación con los justiciables, prohibiéndole a éstos últimos la autosatisfacción, de sus derechos subjetivos según ha quedado anotado, pero, y más importante aún, el Estado en ese mismo precepto constitucional, se constituye garante en cuanto a ese derecho de obtener justicia por parte de sus coasociados, va a ser satisfecho de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita sin formalismos o reposiciones mutiles.
En el siguiente capítulo se expresarán las razones de derecho que justifican, en el caso de autos, la actualización de la causal antes mencionada, y, en consecuencia, la procedencia de la recusación intentada en contra del abogado Ángel Freddy Vargas Jaimes, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara. Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que según lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En función de ello, los artículos 26 y 49 (numeral 3) ejusdem, en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, implican, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a una justicia imparcial.
Lo anterior cobra especial relevancia en el ámbito del proceso civil, puesto que una de las funciones esenciales de éste, es la actuación concreta del poder punitivo del Estado. En efecto, la legislación civil se caracteriza por establecer las medidas cautelares y ejecutivas solo en contra de los demandaos y/o condenados como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligrosos. En otras palabras, la principal consecuencia jurídica que acarrea la comisión de los ilícitos tipificados en la legislación penal, es la reparación de daños y perjuicios pero solo a los que han sido condenados penal y previamente, no a los terceros de buena fe que no han sido ni condenados ni parte del proceso, máxime cuando se trata de una persona jurídica como mi representada que nunca pudo ser objeto de penal corporal como lo establece la ley adjetiva penal.
En vista de ello, los tribunales con competencia en materia penal y civil para la acción de reparación daños y de indemnización civil, deben estar dotados de la máxima idoneidad para garantizar la tutela jurisdiccional en la aplicación del poder punitivo. Es el caso, que dicha idoneidad está conformada por una serie de criterios, entre los cuales se encuentran la autonomía, IMPARCIALIDAD e independencia del Juez, como garantías para una administración de justicia eficaz.
Una de las implicaciones de este deber de imparcialidad del Juez, está reflejada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:
"Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la ¡usada en ¿a aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión " (Resaltado del presente escrito)
Los operadores jurídicos en el proceso, deben ejercer el deber poder no solo de instrucción, sino de Juez director del proceso, no de forma autoritaria, sino como una pieza importante dentro del desarrollo del debido proceso, para que no se conviertan en complacientes ejecutores de la pretensión o excepción perfectamente presentada y adecuada al derecho sustancial con menoscabo de la interpretación, adecuación y depuración del material probatorio.
La imparcialidad judicial significa la posición neutral o trascendente de quienes ejercen la jurisdicción respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio, la neutralidad o ausencia de predisposición en favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso.
La imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona la existencia misma de ese quehacer; por ello podemos afirmar que sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.
La configuración del proceso como el instrumento mediante el cual se permite la actividad de las partes y la del juzgador para alcanzar el juicio jurisdiccional, se caracteriza por la necesaria existencia de tres sujetos: Dos partes que están en posiciones contrapuestas (demandante y demandado; o acusador y acusado y del condenado civil y los terceros de buena fe ajenos al proceso), y el Juez encargado de resolver la cuestión litigiosa que debe tener una ausencia de interés con respecto a ambas partes y al objeto procesal. Esta configuración del proceso garantiza plenamente el principio de igualdad de armas procesales, según el cual las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación; esto es, la imparcialidad judicial comporta, en particular, el derecho de las partes de pretender y esperar que el Juez les trate de igual modo, bajo el mismo plano de igualdad. En consecuencia, la existencia de este interés provoca que el Juez deje de estar legitimado para resolverlo.
Siendo así, ciudadanos Jueces, como "EL RECUSADO" una vez que, NIEGA RECONOCER EL ERECHO DE PROPIEDAD Y EL TRATO DE TERCERO DE BUENA FE DE MI REPRESENTADA, afecta escandalosamente la IMPARCIALIDAD en el presente asunto, y a su vez, le ocasiona un agravio al A MI REPRESENTADA, lo cual indudablemente compromete la OBJETIVIDAD de "EL RECUSADO" violentando los Derechos Constitucionales de la misma.
Todo Juez cuya imparcialidad esté en duda, debe ser apartado del conocimiento del caso, por cuanto lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Ahora bien, una forma de preservar la IMPARCIALIDAD del Juez, es el instituto de la RECUSACIÓN, cuyo régimen se encuentra contemplado en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, a través del precitado acto procesal, las partes, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y conforme a las causales taxativas descritas en el artículo 89 eiusdem, pueden excluir al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
De modo tal, que un Juez se considera inhábil para conocer de una causa, cuando concurra en su persona alguna de las causales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en el proceso.
Tal como se señaló supra, las causales de recusación -e inhibición- están previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:
"Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarlas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2.Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso..
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquier a otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad {Resaltado del presente escrito). "
Respecto al sentido y alcance del precitado artículo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 123, del 24 de abril de 2012, estableció que aquél contempla hechos objetivos -y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas.
Entre las diversas causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la prevista en el numeral 8 (hoy invocada), consistente en "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ".
Esta última causal es de naturaleza eminentemente SUBJETIVA, y así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 656 del 23 de mayo de 2012 (caso: Freddy Joaquín Torres Alvarez). En efecto, en la precitada decisión, se indicó, respecto al contenido y alcance de la citada disposición, lo siguiente:
"Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado el conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las residías del asunto tensa algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de que se eres que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario " (Resaltado del presente escrito).
En el caso de autos, Honorables Jueces, debo denunciar, y así lo hago, que se ha actualizado la causal subjetiva de recusación prevista en el artículo 89 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el modo en que se ha conducido "EL RECUSADO" en la causa signada con el número JO 1-3103-2019, afecta la imparcialidad en la presente causa penal de reclamación civil y en las sucesivas decisiones, lo cual evidentemente, HA CAUSADO UN AGRAVIO a " MI REPRESENTADA", toda vez que, comportarse con imparcialidad como se ha explicado anteriormente, afecta directamente el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad, todos ellos, derechos consagrados en la Constitución.
Esta situación reviste especial gravedad, por cuanto el día que el "RECUSADO" nos "indicó", caprichosa y arbitrariamente, que "la empresa sí iba a pagar por que Franco Perrota es su amigo .
Así las cosas, Honorables Jueces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz del artículo 89 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye, de modo indubitable, que el comportamiento desplegado en el presente caso por "EL RECUSADO", se subsume a cabalidad en el supuesto de hecho descrito en esa norma jurídica, y por tanto, resulta necesaria su separación del conocimiento de la presente causa penal, ya que se ha evidenciado con meridiana claridad, una causa más que fundada,' en motivos graves, que afectan la imparcialidad de "EL RECUSALX)".
La razón antes expuesta, demuestran que la conducta asumida por "EL RECUSADO" en el caso sub lite, ha comprometido irremediablemente su imparcialidad, y, por tanto, le genera a quien suscribe, suma desconfianza en la idoneidad de aquel, para el asunto sometido a su consulta.
Por tanto, esta representación considera, con todo respeto, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la presente recusación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, e impedir que "EL RECUSADO" continúe conociendo de la presente causa, en aras de garantizar a mi representada su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DE LOS MEDIDAS DE 0 PRUEBA OFRECIDOS
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes medios de prueba, a fin de probar la existencia de la causal de recusación que hoy se invoca, así como también para que sean evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, solicitamos formalmente en éste acto se expida copia fotostática certificada del expediente completo o de todas las actuaciones originales de la causa N° J01-3103-2019, la cual deberá acompañar éste escrito de recusación una vez sea remitido a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Zulia para su tramitación de Ley.
IV PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicito con todo respeto a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de la presente incidencia de recusación, lo siguiente:
PRIMERO: La ADMISIÓN y TR4MITACIÓN conforme a derecho de la presente recusación, propuesta contra el abogado Ángel Freddy Vargas Jaimes, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara, el cual deberá DESPRENDERSE inmediatamente del conocimiento de la causa penal principal..
III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
El ciudadano ANGEL FREDDY VARGAS JAIMES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
"La presente incidencia de recusación tiene lugar con ocasión a la causa civil en virtud de que aun cuando mi representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD CA (COPROS, C.A) , no es parte demandada de la misma, esto es del presente proceso, de reclamación civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios en contra de los condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya nava, y Henry Eudomar Colina, como autores del delito de Estafa, en contra de la victima Prancesco Perrota Gallo: sin embargo fue inconstitucionaímente embargado cuatro inmuebles constantes de cuatro casas de habitación familiar, y sus terrenos de su única y exclusiva propiedad, como consecuencia de una conducta imparcial de " EL RECUSADO".
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente proceso civil se activó por la acción de reparación de daños e indemnización de perjuicios en contra de los condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, en cuya decisión N° 01-2022, de fecha 19 de Mayo de 2022; a pesar de que dicha decisión ordena la reparación solo estos ciudadanos condenados, sin embargo, posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2022, mediante la decisión numero: 00] -2022, ordeno el embargo ejecutivo de los bienes de mi representada y efectivamente los embargos el II de octubre del año 2022, y a pesar de que mi representada posteriormente ejerció formal recurso de oposición de tercero, sin embargo manifestó a viva voz que "La empresa si iba a pagar porque tranco Perrería es su amigo", y en efecto declaro sin lugar la oposición y lo peor fue que a partir de ahí comenzó a realizar una cantidad de actos de conductas que demuestra plenamente su imparcialidad "el abogado del demandante" . sin fundamento probatorio alguno señalo mal intencionalmente los inmuebles de mi representada para que " EL RECUSADO", los embargara como expresa la norma adjetiva civil; pero nunca comprobó o consigno el documento de propiedad para demostrar que los bienes pertenecían a alguno de los condenados penal y civilmente, como lo son los ciudadanos condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya nava, y Henry Eudomar Colina, ya que no son de ellos, sino ele mi representada. Sin embargo, "EL RECU5ADO", consciente de que no existia el documento de propiedad como prueba que demostrara la propiedad de esos bienes como debidamente protocolizados para el embargo, incurriendo en un error, inexcusable decretó la medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes señalados por el demandante, sin ni siquiera oficiar al Registro Subalterno o Registro Público, a fin de constatar la propiedad de los mismos.
En base a ello, debo alertar que estamos en presencia de un típico caso de Imparcialidad, dada la serie de mentiras, manipulaciones y falsedades empleadas, una y otra vez por "EL RECUSADO", con la finalidad de dar apariencia a unos inexistentes relación de causalidad entre los condenados y la empresa, cuando el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo civil, mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del estado, había suspendido, producto precisamente de otra oposición incoada, por mi representada en fecha 27 de enero de 2022, en el expediente Número: 15091, estableciendo al respecto:
'según se determinó que en aquel momento la parte actora para acreditar el buen derecho consigno la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Santa bárbara, que sanciono la responsabilidad penal de los ciudadanos los condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix carotina Moya nava, y Henry Eudomar Colina, por el delito de Estafa, quedando definitivamente firme, y con respeto a la Solidaridad alegada por el actor de los mentados ciudadanos y la de la demanda por la independencia de la acción civil, con la acción penal, no obstante, esa alegación de solidaridad civil de la empresa en respetar el daño es objeto de prueba en materia de fondo, por ello, el ¡lícito penal, no deriva de la verosimilitud del buen derecho con un requisito de procedibilidad de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles, propiedad de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. (CAPROS. C.A) Por cuanto habría sido necesario aportar otros elementos probatorios presuntivos, junto con los alegatos, de la acción principal....
En consecuencia, dicho juzgado civil decreto en la dispositiva de esta sentencia que se ANEXA con la letra "A", y la cual riela al interior del expediente, lo siguiente: "PRIMERO: CON LUGAR, la oposición formulada por la profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, (sic) en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. (COPROS.C.A), (sic).
SEGUNDO: Se Revoca la Resolución de fecha 13 de Noviembre de 2018, y 04 de Diciembre de 2018, .quedando sin efecto Juicio Alguno. Y consecuencialmente se suspende las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recaen sobre un inmueble del cual forma parte 4 parcela de terreno, distinguida como parcela, 30; parcela 39, 3. Parcela 41, y 4 parcela 44, arriba plenamente identificada (...)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTA Y COSTO PROCESALES, a la parte demandante FRANCESCO PERROTA GALLO. Antes identificado por haber sido vencido totalmente en esta incidencia. A su vez, en el devenir, de dicha causa, en nombre de mi representada en fecha 01 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 370 Ordinal 2o, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se interpuso a la presente causa, escrito de formal oposición de tercero al embargo ejecutivo de bienes inmuebles, la cual fue ilegalmente declarada sin lugar, sin motivación alguna que fue debidamente apelada en vista que el embargo fue evidentemente inconstitucional. Posteriormente en virtud que la registradora subalterna de esta jurisdicción se opuso a registrar el embargo de los bienes de mi representada, en virtud de que el tribunal no pudo especificar legalmente los bienes y por tanto error al señalarlos como propiedad de los condenados y aparecían en el registro a nombre de mi representada, en total abuso de sus funciones le ordena a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio público del estado Zulia, apertura una investigación penal en contra de dicha funcionario del SAREN, como medio de TERRORISMO JUDICIAL
".../...."
De todo lo anteriormente descrito por el Apoderado Judicial antes citado, muy respetuosamente me dirijo a ustedes. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la presente incidencia, de recusación, con la finalidad de presentar Escrito a la CONTESTACIÓN de la RECUSACIÓN, presentada, el Abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.683.860, móvil Numero: 0424-7407484, correo abogadotonyramirez71@gmail.com, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto, por el abogado en ejercicio LUIS LEONARDO MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.193, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.305, de igual domicilio, en mi condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A., (CORPROS, C.A). Por lo que niego, rechazo y contradigo todos los argumentos infundados v temarios esgrimidos por el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad. N° 10.683.860, móvil Numero: 0424-7407484, correo abogadotonyramirez71@gmail.com, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, del Estado Zulia, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio LÜIS LEONARDO MASABET MORAN, titular dé la cedula de identidad N° V-12.36.193, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.305. De igual domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil. CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C. A. (CORPROS. C. A).
Por considerar este Juzgador de Juicio, que el argumento central de la recusación es la amistad y la IMPARCIALIDAD, que indica el recusante, sobre mi actuación como JUZGADOR en la presente causa, lo cual no es cierto, lo niego, lo rechazo y lo contradigo, ya que en el presente caso, se ha desarrollado por diferentes jueces competentes en la materia, de lo cual la presente causa, se encuentra terminada y se encuentra en la fase ejecutiva como lo dispone la norma procesal penal.
Ejecución. Artículo 422. Del Código Orgánico Procesal penal, "A solicitud del interesado o interesada el Juez o Jueza procederá a la ejecución forzosa de ¡a sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este tribunal en fase de juicio, dicto DECISIÓN en fecha 22 de noviembre de 2022, en razón de la solicitud de Terceros Opositores a las medidas del Decreto de Embargo Ejecutivo, previo cumplimiento de todas las formalidades de las normas procesales, al respecto, dicho decreto fue dictado EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes inmuebles que ya le habían sido dictadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, por ei Tribunal Primero en Funciones de Juicio, mediante decisión N° 123-19, en esa fecha fue DECRETADO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en fecha 11 de Octubre de 2019. COMO MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS con la finalidad del ASEGURAMIENTO de los Bienes de los demandados con la finalidad de que la sentencia no quedara insatisfecha con las citadas medidas cautelares, que se realizó en la fechas antes citadas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que fue ordenado y se OFICIO como consta en actas a! Sistema Autónomo de Registros y Notarías ¡SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la ciudad de CARACAS, para que imparta instrucciones en los Distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarías del País, para que NO PROTOCOLICEN ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIAUX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Los dos primeros en nombre y representación de la Constructora Prosperidad C.A. Asimismo, se ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Mana Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A lo fines de que se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los demandados antes citados.
En tal sentido, este juzgador trascribe los fundamentos y argumentos de hecho y de derechos esbozados en la decisión de los terceros opositores de fecha 22 de Noviembre de 2022. Solo con relación al Profesional del Derecho TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, «fular de la cédula de Identidad N° 10.683.840 apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 7.77é.879, Asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN. Argumentos estos que se indica a continuación.
"Se corrobora los alegatos de la segunda (2) solicitud presentada por el Abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.483,860, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 7.776.879, Asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, abogado inscrito bajo el Numero 70.305. En la cual el cual el Profesional del derecho TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, apoderado judicial y representante legal del ciudadano; RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, titular abogado bajo e! Numero 70.305. Solicitando en su escrito de Tercero Opositor al embargo ejecutivo realizado por este Tribunal en funciones de Juicio Accidental, en fecha 11 de Octubre del presente año, la SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, por recaer sobre un inmueble propiedad de su representado, tipo vivienda familiar ubicada en la población de Santa bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, específicamente en el Kilómetro 4, Conjunto Residencial Parque Sol, avenida 1 signado con el N° 27. Considerando en sus alegatos que la propiedad del inmueble embargado es propiedad de su representado lo que se evidencia de documento protocolizado por la oficina de Registro Público, de los Municipio COLON, CATATUMBO, JESÚS MARÍA SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022 quedando Registrado bolo el N° 2022.157. asiento Registra! 1 del Inmueble Matriculado con el N° 470. 21.3.5.3495 V correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022. Refiere en sus alegatos, que el inmueble propiedad de su representado, se encuentra ocupado y habitado desde hace más de un año por los ciudadanos ANNA VALENTINA SUDANO. URDANETA Y JOAQUÍN JOSÉ URDANETA VALERO, titulares de las cédulas de identidad numero V- 21.225.9i7 y 19.394.276, y solicita la revocatoria inmediata del Decreto de Ejecución Forzosa con respecto al inmueble indicado, el cual fue decretado por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre del año 2022, signado con el número 001-22, alegando que su representado, RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, nunca ha sido parte en la presente causa penal N° J01-3103-2019, ni como demandante ni como demandado, tampoco es deudor del demandante en ninguna otra relación contractual o procesal, y que el inmueble objeto de embargo ejecutivo, no es propiedad de las personas que aparecen como condenados y obligados a pagarlos montos exigidos en el referido decreto de embargo.
Este tribunal de juicio, considera importante señalar que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ, ciertamente no es parte en este Juicio, pero sí, es parte, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, como PRESIDENTE DE LA CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, y existe en actas procesales que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIEREZ, realizaba actuaciones como APODERADO JUDICIAL DEL PRESIDENTE CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, lo cual hace inferir a este Juzgado el conocimiento de la existencia de las referidas MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Aunado a ello, con relación la fecha de Protocolización del documento del inmueble propiedad de su representado, que alega que es tipo vivienda familiar ubicada en la población de Santa bárbara Municipio Colon del Estado Zuiia, específicamente en el Kilómetro 4, Conjunto Residencial Parque Sol, avenida 1 signado con el Nú 27. Señalando que la propiedad del Inmueble embargado es propiedad de su representado lo que se evidencia de documento protocolizado por la oficina de Registro Público, de los Municipio COLON, C ATATUMBO. JESÚS MARIA SEMPRUN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022 quedando Registrado bajo el N° 2022.157, asiento Registra! 1 del Inmueble Matriculado con el N° 470. 21.3.5.3495 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
Este tribunal de Juicio, observa que la fecha 11 de marzo del año 2022 se corresponde a una fecha de protocolización con posterioridad a las fechas de las diversos oficios enviados al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros v Notarías SAREN del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores v de Justicia CARACAS, para notificarle que este tribunal Primero de Juicio mediante decisión N° 123-19. De fecha 11 de octubre de 2019. ADMITIÓ LA ACCIÓN CIVILDE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, Interpuesta por los Abogados en ejercicio UEXCER DÍAZ CUBA Y RESNÍER ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO,.../.... PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR,.../,.. MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA.../.... Y HENRY EUDOMAR COLINA .../..... Los dos primeros en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A Debiendo impartir la presente decisión en los distintos Registros Principales inmobiliarios y Notorias del país para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajeno o grave, algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR. MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA A quien se le sigue asunto penal. N° J01-3103-2019. por la presunta comisión del dentó de Estafa previsto v sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.
De lo anterior, este Tribunal, ha realizado diversas actuaciones que se indican sobre el aseguramiento a través de las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes mencionados en el Decreto de Embargo Ejecutivos, en aras de garantizar las resultas del presente juicio, tal como se describe a continuación.
Se observa de actas procesales de la presente causa, decisión N° 123-19, en esa fecha fue DECRETADO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVA en fecha 11 de Octubre de 2019, COMO MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS con la finalidad del ASEGURAMIENTO de los Bienes de los demandados con la finalidad de que la sentencia no quedara Insatisfecha con la citada medidas cautelares, que se realizó en la fecha antes citadas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que fue ordenado y se OFICIO como consta en actas al Sistema Autónomo de Registros y Notorias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la ciudad de CARACAS, para que imparta instrucciones en los Distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarías del País, para que NO PROTOCOLICEN ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Asimismo, se ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulla. A lo fines de que se evite la protocolización de documento alguno, que enajene o gravo algún bien Inmueble propiedad de los demandados antes citados.
Asimismo, consta en el expediente Oficio N° 3758-2021, de fecha 20 de Agosto de 2021, dirigido al director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia - CARACAS.
Oficio 3758 este que se verifica del folio 320 de la Pieza Principal " Mediante la cual se señala " Por medio de! presente oficio..../.... A fin de notificarte que este Tribunal Primero de Juicio mediante decisión N° 123-19, de fecha 11 de octubre de 20i9, ADMÍTIO LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDEMNIZAClON DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO,.../.... PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Consta en la presente causa en el folio 321 Oficio N° 3759-2021 de fecha 20 de Agosto de 2021. Dirigido al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Santa Bárbara del Zulia.
Señalado de igual manera, que mediante decisión N° 123-19 de fecha 11 de Octubre de 2019, Se ADMITIÓ LA ACCIÓN CIVILDE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDEMNIZAClON DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO; actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO (Omissis) enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA.
Se corrobora de las actas al folio (327), de la presente causa, Auto de este Tribunal, de fecha 06 de Septiembre de 2021, mediante la cual se indica que:
"De La Revisión realizada a Las presentes actuaciones observa el Tribunal que en fecha 20 de agosto de 2021, y mediante comunicaciones N° 3758 y 3759, se ofició al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de que imparta la Decisión del presente Asunto, en' los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarios del País, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR,. MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. No obstante, se obvio indicar en las correspondientes comunicaciones que ¡os dos primeros de los mencionados ciudadanos actuando en nombre y representante de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A., razón por la cual se cuerda librar nuevamente dichas comunicaciones subsanando el error cometido. Ofíciese. Cúmplase. El Juez Primero de Juicio".
De lo cual, se evidencia que se Oficia mediante N° de Oficio 3898-2021. De fecha 06 de Septiembre de 2021, como consta del folio 328 de las actas procesases. DIRIGIDO al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros v Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia CARACAS.
Donde se lee: " ../.. a fin de notificarle que este tribunal Primero de Juicio mediante decisión N° 123-19. De fecha 11 de octubre de 2019. ADMITIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO,.../.... PARA que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR,.../... MARIALÍX CAROLINA MOYA NAVA.../.... Y HENRY EUDOMAR COLINA. .../ Los dos primeros en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión en los distintos Registros Principales inmobiliarios y Notarías del país para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue asunto penal, N° JOl-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.
De la presenta causa consta en el folio 329; Oficio N° 3899-2021. De fecha 06 de Septiembre de 2021. DIRIGIDO al Director o Encargado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado, Indicando que mediante decisión N° 123-19 de fecha? I de Octubre de 2019, Se ADMITIÓ LA ACCIÓN CIVILDE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDERMNIZACION DE PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio LIEXCER DÍAZ CUBA Y REINIER ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, actuando como apoderado del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO,.../.... Contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR,.../... MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA.../.... Y HENRY EUDOMAR COLINA. .../ Por lo que se les ordeno medidas de prohibición de enajenar y gravar a los referidos ciudadanos, a los dos primeros en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA A quien se le sigue asunto pena!, N° J01-3103-2019, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa inmobiliaria en Perjuicio del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO."(Omissis)
De igual manera, este Tribunal de juicio, señala que las Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar se dictaron en las siguientes fechas: Fueron DECRETADOS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en fecha 11 de Octubre de 2019. COMO MEDIDAS CAUTELARES PRECAUTELATIVAS con la finalidad del ASEGURAMIENTO de los Bienes de los demandados y no quedara insatisfecha la decisión, lo cual se realizó en la fecha antes citadas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que fue ordenado y se OFICIO al Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia para que imparta instrucciones en los Distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarías del País, para que NO PROTOCOLICEN ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los Demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEJEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. Asimismo, se ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. A lo fines de que se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los demandados antes citados.
Consta de los folios trescientos treinta y cuatro (344), de la pieza N° 1 de las actas que integran la presente causa penal, de fecha 06 de Septiembre de 2021, oficio N° 3898-2021. Dirigido a Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías {SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones inferiores y de Justicia. Caracas. En dicho oficio se indica lo siguiente: ".../...Se ordenó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar a los referidos ciudadanos, los dos primeros en nombre y Representación de la Empresa Constructora Prosperidad C. A., Debiendo impartir la presente decisión en los distinto Registros Principales e Inmobiliario y Notarios del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos. CARLOS JUVERNAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EÜDOMAR COLÍNA. A quien se ¡e sigue el asunto penal N° JO)-3103-2019. Por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.
Se evidencia del folio trescientos treinta y cinco (335), de la pieza N° l donde se lee. Oficio N° 3899-2021. Dirigido al Director o Encargado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Donde el tribunal le señala que ".../...Se ordenó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar a los referidos ciudadanos, los dos primeros en nombre y Representación de la Empresa Constructora Prosperidad C. A., Debiendo impartir la presente decisión en los distinto Registros Principales e Inmobiliario y Notarías del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos. CARLOS JUVERNAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA. A quien se le sigue el asunto penal N° J01-3103-201?. Por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.
Consta en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza N° 2, auto de fecha 31 de Enero de 2022, en la cual el Tribunal en funciones de Juicio, accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, extensión Santa Bárbara ORDENO que se Oficie a las oficinas del Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)(Omissis)
De igual manera, se indica en el mencionado Auto que: "Que se oficie al Director o Encargado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales de dejar sin efecto el contenido de los oficios N° 4091-2021 Y 4092-2021, emanado del juzgado Primero de Primera instancia en funciones de juicio ordinario de esta extensión judicial penal del Estado Zulia, y en consecuencia se mantenga las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR. MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiéndose impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3T03-2019. En la interposición de !a acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo, representado por el Representante del derecho REINEL HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en el Procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios establecidos en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose, oficio N° 001-2022 de fecha 31 de Enero de 2022, dirigido al Director o Encargado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun, y Francisco Javier Puigar dei estado Zuiia. Sede en Sania Bárbara dei Zuiia. Donde se le indica que la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, declaro la Nulidad de la Decisión n°0347-2021, Este tribunal mediante auto de esta misma fecha ordena DEJAR SIN EFECTO los oficios N°4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre todos los bienes de los ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se te sigue ante este Juzgado el asunto penal N* J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo.
Asimismo, consta en el folio Ciento veinte tres (123) de fecha 31 de enero de 2022, donde este Tribunal de Juicio, ordena oficiar mediante oficio N° 002-2022. Dirigido a Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SARENJ del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia. Caracas.
Donde se le indica que la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, declaro la Nulidad de la Decisión N° 347-2021, Este tribunal mediante auto de esta misma fecha ordena DEJAR SIN EFECTO los oficios, N° 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan las medidas de Prohibición y de Enajenar y gravar sobre todos los bienes de la ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez a que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo.
Por otro lado, se evidencia al folio ciento veinticinco (125), de la 2da pieza, de la presente causa de fecha 14 de febrero 2022, en el cual se indica lo siguiente: La registradora o encargada de la oficina DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESÚS MARÍA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. CIUDADANA DULCE CASTILLO, EMITE COMUNICACIÓN DIRIGIDA A ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL MANIFESTANDO LO SIGUIENTE:
"por medio de la presente comunicación se hace de su conocimiento que esta oficina recibió oficios N° 001-2022 y 002-2022, por parte de ese tribunal, en fecha 31 de enero de 2022 donde ordenan a esta oficina de registro Público que se dejen sin efecto (os oficios N° 4091-2021, y 4092,-2021, y que se mantengan las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre los bienes CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EU DOMAR COLINA, los dos primero en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. Por otra parte se informa a usted, que de igual forma en fecha 01 de febrero de 2022, se recibió ante esta oficina oficios N° 010-2022, y 011-2022, por parte del tribunal del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil, y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia. Donde se informa que ese juzgado mediante resolución dictada en fecha 27 de enero de 2022, acordó suspender la Medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre siete (7) parcelas que guarda relación con los mismos ciudadanos CARLOS MJUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY EUDOMAR COLINA, y la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A,.
Al mismo, tiempo se le informa a este tribunal penal que el oficio N° 002-2022, que fue remitido por este tribunal y dirigido al director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para tas Relaciones interiores y de Justicia. Caracas., no ha podido ser remitido y no consta en la oficina central, razón por la cual se le suministra el correo institucional registralsedecentroal@gmail.com. Y el número de teléfono 0414-3286636."
Se Observa el folio ciento veintiséis (126) el auto de fecha 14 de febrero del año 2022, donde este , Tribunal deja constancia de lo siguiente: .../..."de haber recibido por parte de la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual hace del conocimiento que esa oficina recibió oficios número 001-2022 y 002-2022, por parte de este Tribunal en fecha 31-01-2022, donde se ordena que se deje sin efecto los oficios número 4091-2021 v 4092-2021, v se mantengan LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR. MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A (COPROSCA).
Se corrobora que este Tribunal que en fecha 01-02-2022, recibió ante esa oficina de Registro Público, los oficios N° 010-2022 Y 011-2022, emitidos por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, donde se le informa que ese Juzgado mediante resolución dictada en fecha 27 de Enero de 2022, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre Siete (7) parcelas que guardan relación con los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, y la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A (COPROSCA). Al mismo tiempo se hace del conocimiento del Tribunal que el oficio número 002-2022, que fue remitido por este Tribunal y dirigido al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores de Justicia en caracas, no fué remitido y no consta en la oficina central, razón por la cual se suministra el correo institucional registralsedecentral@gmail.com y el número de teléfono 0414-3286636.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Ordeno ratificar el oficio N° 002-2022, emitido en fecha 31 de Enero de 2022, dirigido al Director o Encargado del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en Caracas, con relación al Decreto emitido por este Tribunal en fecha 31-01-2022, en el cual se ordena dejar sin efecto los oficios N° 4091-2021 y 4092-2021. v se MANTENGA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de tos ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre v representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. POR CUANTO se DECLARO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 0347-2021, en la cual dejaba sin efecto lo declarado en esa decisión,, en ¡a cual se ordenaba dejar sin efecto el Levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual fue se oficio a las referidas Oficinas del SAREN del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, en Caracas, lo cual quedo demostrado que el Ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, conocía suficientemente el DECRETO DE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por todo lo antes expuesto, hasta el mismo presento recurso sobre el auto, donde se le indico que en ese momento el tribunal no se iba a pronunciar sino en la Decisión definitiva. Lo que a todas luces, las protocolizaciones de toaos los documento firmados por el Ciudadanos CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, fueron con posterioridad a los DECRETO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que dictara este Tribunal de Juicio en las fechas que fueron indicadas, y llama la atención que la Registradora del Registro Subalterno antes mencionado, permitiera la referidas protocolización délo cual este tribunal se indicó y se ORDENO DEJAR SIN EFECTO los oficios N° 4091-2021 y 4092-2021, y se mantengan las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre todos los bienes de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, Y HENRY PROSPERIDAD C.A. Debiendo Impartir la presente decisión a los efectos de que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos o de la Empresa a la cual representan toda vez que se le sigue ante este Juzgado el asunto penal N° J01-3103-2019. En la interposición de la acción incoada por el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo.
De igual manera, se encuentra comprobado las actas de fecha 14 de Febrero del año 2022, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, indicando la información antes citada. Se encuentra suficientemente, evidenciado en las actas que integran la presente causa, que el Registro conocía la referida información que se envió en los ya mencionados oficios a la oficina central de Registros Públicos (SAREN) Caracas, a través del correo electrónico institucional suministrado por la Encargada de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Celen, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Por otro lado, consta de la causa oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el número 001-2022, de fecha 31 de Enero del año 2022, donde se le señala que SE MANTENIENEN LAS MEDIDAS DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRASAR SOBRE LOS BIENES DE LOS CIUDADANOS CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EÜDOMAR COLÍNA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A. Debiendo impartir la presente decisión para que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, a quien se les sigue el asunto penal N° J01-3103-2019, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO.
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, es decir, YA EXISTÍAN MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, además conocida suficientemente en conocimiento pleno como se verifica de la presente causa que el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, Vice-presidente de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, tenía muy claro QUE NO PODÍA PROTOCOLIZAR OTROS DOCUMENTOS que de cualquier forma enajenara y gravara bienes propiedad de la referida Sociedad Mercantil, por todo lo ante expuesto y tal como se encuentra comprobado los diferentes oficios a las Oficinas de SAREN en CARACAS y ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, acerca de las MEDIDAS DE PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES DE LOS CIUDADANOS CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, los dos primeros en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA PROPER1DAD C.A. Debiendo impartirles presente decisión para que no se protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de ¡os mencionados ciudadanos, quienes fueron condenados por el delito de Estafa que trajo como consecuencia este asunto penal N° J01-3103-2019, delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 4(52 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO. Por lo que no le asiste la razón, en cuanto a los alegatos de la segunda (2) solicitud presentada de Oposición que fuera resuelta por este Juzgado en la referida decisión, por cuanto en este caso, ¡a solicitud del Abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, identificado plenamente en actas, como apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, también identificado, ambos, asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, abogado inscrito bajo el Numero 70.305, solicitud que fuera declarada SIN LUGAR, la solicitud de Tercero Opositor a la Medida de Embargo Ejecutivo, la cual no se suspendió dicho Embargo Ejecutivo.
Considerando este Juzgador que he actuado de manera objetiva e imparcial tal como lo establece las normas procesales, y NO ME ENCUENTRO INCURSO EN NINGUNA PARCIALIDAD CON NINGUNA DE LAS PARTES, ni mucho menos tengo amistad con la Victima ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, víctima de esta causa Penal. Por lo que no estoy incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que establece lo siguiente:
Causales de Inhibición y Recusación Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija- adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
6. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
7. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
De todo lo anterior, en la presente causa, los referidos profesionales del derecho, han realizado su intervención como terceros opositores, como se evidencia de las actas que integran la presente causa, que se encuentra en la fase Ejecutiva, toda vez que la misma se viene procesando, en razón del incumplimiento de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2015, y sentencia de fecha 19 de mayo de año 2022, no han dado cumplimiento a la misma, de manera voluntarios los ciudadanos condenados Carlos juvenal Moya Teguedor, Marialíx Carolina Moya Nava, quienes actuaron en nombre y representación de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. y Henry Eudomar Colina, quienes ADMITIERON LOS HECHOS por el delito de Estafa, quedando definitivamente firme, condenados por el delito de estafa, quienes ADMITIERON LOS HECHOS, de la denuncia que fuere interpuesta por la victima descrita en la actas de la presente causa.
Se observa de la presente causa, que los ciudadanos penados: 1) CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, 2) MARÍALIX CAROLINA MOYA NAVA, y 3) HENRY EUDOMAR COLINA; fueren Condenados y sentenciados en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante el procedimiento por Admisión de los hechos, a cumplir una Pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser declararse de forma Voluntaria la culpabilidad en el reconocimiento el delito de ESTAFA y la culpabilidad de los hechos ocurridos en Fecha 04 de Noviembre de 2011, hechos y circunstancia que se dan aquí por reproducido que se indica en la referida sentencia N° 13-2015, dictada por el Tribunal segundo de trímera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, indicando en su parte Dispositiva, la CONDENA a los referidos ciudadanos: CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARÍALIX CAROLINA MOYA NAVA, y HENRY EUDOMAR COLINA; a cumplir la Pena de Un (1) año y Seis (6) meses de PRISIÓN, asi como las accesorias legales, de Id Inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y RESACIR EL MONTO TOTAL DE LOS RECURSOS PERCIBIDO al Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, en su carácter de victima los intereses, calculados a la Tasa Promedie de los cinco (5} principales bancos de! País y cancelar una INDERNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE SEISIENTAS (¿00) UNIDADES TRIBUTARIAS, al Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por estimarlos autores y culpable del delito de ESTAFA, previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, se verifica que de las actas procesales de 'a presente causa, que consta FSCRITO DE ACUSACIÓN Particular Propia, donde se evidencia ¡a relación de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, de manera clara, precisa, la cual en fecha 23 de enero de 2014. la victimo ciudadano Francesco Perrotta Gallo, Interpone denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica y Penales y Criminalística. Sub delegación San Carlos del Zulla, en la cual manifiesta que el ciudadano CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD CA. Y SU PERSONA REALIZARON UN CONVENIO, con relación a la construcción de unas casa en la villa del Parque Sol. Donde se evidencia la entrega del dinero antes de la culminación de la cosa, en la referida acusación se menciona a los ciudadanos Presidente y Vtce-presidente de k» CONSTRUCTORA PROSPERIDAD. C. A. en los hechos que constituye delito de Estafa previsto v sancionado en los artículos 442 Y 464 del Código Penal Vigente.
Por otro lado, se corrobora LA QUERELLA, de fecha 18 de Septiembre de 2015, donde queda evidenciado la actuación en nombre y representación de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD. Donde consta que los ciudadanos penados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR. MARIALtX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA quienes ejecutaron con su conducta delictiva en nombre y representación de la mencionado Constructora Prosperidad el delito de Estofa, to que trajo como consecuencia de la declaratoria voluntaria de tos mencionados ciudadanos demandados. SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de los demandados. 11 CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR. 21 MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y 31 HENRY EUDOMAR COLINA, quienes Admitieron los hechos, por el delito de Estafa como evidencia de la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. (Sentencia N° 13-2015, de fecha 17 de Diciembre de 20151. (La negrilla y subrayado es mía)
Se constata en la sentencia de condena en su Dispositiva que fueron sentenciados y condenados, a cumplir una penas de 1 UN AÑO Y SEIS (ó) MESES DE PRISIÓN Y A RESARCIR EL MONTO TOTAL DE LOS RECURSOS PERCIBIDOS AL CIUDADANO FRANCESCO PERROTA GALLO, como VICTIMA, MAS LOS INTERESES CALCULADOS A LA TASA PROMEDIO DE LOS CINCO PRINCIPALES BANCOS DEL PAÍS, Y CANCELAR UNA IDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE SEICIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT.} a la víctima FRANCESCO PERROTA GALLO, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por estimarlo autores y CULPABLE del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Igualmente se observa la Admisión de la demanda por el Tribunal de Primera lntancia en Funciones de Juicio de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C, A, medidas estas que no fueron dictadas por este Juzgador sino por otros Juez de Juicio, por lo que mal puede el recusante de mi persona indicar que he estado parcializado a favor de la víctima lo cual NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, ya que mi actuación ha sido enmarcado dentro del derecho, en el conocimiento de la misma, y no existe ninguna razón para considerar que no he sido objetivo ni imparcial en la misma.
SE evidencia de las actas que integran la presente causas. Copias certificada del Acta Constitutiva de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD de fecha 22 de agosto de 1997. Donde queda evidenciado que los socios Presidente es la Ciudadana Marialix Moya Nava Penada y Demandada en este Proceso, han consignado todas las actas de Asambleas Generales y Extraordinarias en copias certificadas a la presente causa, de lo cual los bienes inmuebles, contenidos en la Medida de Embargo Ejecutivo decretado a solicitud del ejecutante, cómo lo establece ¡a norma procesal establecida en el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la Continuidad de la Ejecución
CAPITULO III
Del Embargo de Bienes
Artículo 534
El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales
.
De igual manera, consta ACTA DE ASAMBLEA GENERAL, de fecha 24 de mayo de 1999, donde se constata que se incorpora en el punto tercero al CIUDADANO penado y demandado en esta causa el ciudadano CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y A CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, (padre e hijo) así como en el punto 4 de la referida acta de asamblea, se acuerda designar como Presidente al ciudadano CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, en Acta de Asamblea de fecha 24 de mayo de 1999.
.
Aunado a lo anterior, quedo corroborado, que en la acta de Asamblea de fecha 4 de agosto de 2015, donde MODIFICA EL NUEVO DOMICILIO EN LA CLAUSULA PRIMERA, y se indica que: QUE SU DOMICILIO será en SANTA BARBARA DEL ZULIA y en el punto N° 5, Se observa acuerdo por Unanimidad y nombran como VICEPRESIDENTE A 1) MARIALIX MOYA NAVA 2) JANEN DE MOYA NAVA Y 3) CARLOS MIGUEL MOYA NAVA.
Asimismo se evidencia que el apoderado Rafael Segundo Gutiérrez señala que: actúa en representación de la empresa, representación esta conferida por el PRESIDENTE CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR. Además se evidencia que la Constructora Prosperidad es propietaria del Conjunto Residencial Parque Sol, donde queda demostrado que las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Fueron dictada en fecha 11 de Octubre de 2019, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, sobre bienes Inmuebles propiedad de los socios PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE DE LA CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, en cuyo patrimonio pesa las referidas medidas cautelares para satisfacer las resultas del Juicio para la Reparación de los Daños y la Indemnización de los perjuicios como consecuencia de la conducta delictiva de los ciudadanos: Presidente, CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX MOYA NAVA, Cuyas medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR fue Ordenada que se MANTENGAN las misma, al DECLARAR la NULIDAD DE LA DECISIÓN interlocutoria N° 0347-2021 de fecha 09 de Septiembre de 2021 dictada sor el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal,, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante la cual DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. EN LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DANOS Y LA INDERNIZACIÓN DE PERJUICIOS, cuya decisión fue ANULADA POR LA SALA PRIMERA DE LA COFRTE DE APELACIONES DE ESTE MISMO CIRCUITO PENAL, mediante sentencia N° 312-2021. de fecha 29 de Noviembre del año 2021, donde se ordenó Reponer la causa al estado, en que se encontraba al momento de la decisión anulada, ordenando este Tribunal de Instancia, que se Mantengan las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad de la Constructora Prosperidad C.A; cuyos bienes constituyen el patrimonio de los mencionados Presidente Carlos Juvenal Moya y la Vice-presidente Marialix Moya Nava, para REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS Y CAUSADOS POR LOS ACCIONISTAS ciudadanos condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya nava, POR EL DELITO DE ESTAFA, como se desprende de la CONDENA a los antes mencionados penados por haber Admitido los hechos, y el reconocimiento de la culpabilidad los ciudadanos los condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya nava, y Henry Eudomar Colina, por el delito de Estafa, quedando definitivamente firme se les declarado CULPABLE DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, asi como el contenido de la referida sentencia de condena, en la cual se ordena el pago indexado de los daños y la indemnización de perjuicios, como lo indica la sentencia de condena de fecha 17 de Diciembre de 2015, signada con el N° 13-2015 antes citada.
Se corrobora de las actas procesales, documento que se corresponde al Acta de Asamblea de fecha 29 de Octubre de 2001, y protocolizada en fecha 02 de Noviembre de 2001, inserta a los folios 165 al 188, donde se desprende ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Celebrada por los accionistas donde se describe las acciones que le corresponden a cada uno, evidenciándose en la disposición Transitoria Segunda inserta al folio 173, de la segunda pieza del presente expediente, donde queda comprobado los nombramiento siguientes: PRESIDENTE: CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR 2)'VICE-PRESIDENTE : Se designa a TRES (3). 1) CARLOS MIGUEL MOYA NAVA 2} MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y 3} JAGME NAVA DE MOYA. Evidenciándose, que los ciudadanos antes citados, Moya Nava, son accionista y Propietarios de la totalidad de las acciones de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C,A, (CORPROSCA) según se evidencia del folio 180 de la 2da pieza de la presente causa.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, NO es cierto, lo señalado por el RECUSANTE, Abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, identificado antes, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio LUIS LEONARDO MASABET MORAN, identificado anteriormente, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil. CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A., (CORPROS. C.A) que señala que mi persona "manifestó a viva voz que "La empresa si iba a pagar porque Franco Perrotta es mi amigo, y en efecto declaro sin lugar la oposición y lo peor fue que a partir de ahí comenzó a realizar una cantidad de actos de conductas que demuestra plenamente su imparcialidad "el abogado del demandante" sin fundamento probatorio alguno señalo mal intencionalmente los inmuebles de mi representada para que "EL RECUSADO", los embargara como expresa la norma adjetiva civil."
Contradigo esta aseveración del referido apoderado Judicial de que manifestara de que la empresa si iba a pasar, porque Franco Perrotta es mi amigo, lo cual no es cierto, y lo contradigo. NO TENGO ninguna relación ni de amistad ni enemista, con ninguna de las partes en la presente causa, no me une ningún tipo de vínculo, ni por consanguinidad ni de afinidad, v tampoco se encuentra afectada mí objetividad NI MI IMPARCIALIDAD en la causa que nos ocupa.
También este Juzgador, niega y contradice el alegato del mencionado recusante en cuanto a que "pero nuca comprobó o consigne el documento de propiedad para demostrar que los bienes pertenecía algunos de los condenados penal y civilmente, como los ciudadanos condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya nava, y Henry Eudomar Colina, ya que no son de ellos, sino de mi representada. Sin embargo, "EL RECUSADO", consciente de que no existía el documento de propiedad como prueba que demostrara la propiedad de esos bienes como propiedad de los condenados o por lo menos exigir al demandante los documentos de propiedad debidamente protocolizados para el embargo, incurriendo en un error, inexcusable decretó la medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes señalados por el demandante, sin ni siquiera oficiar al Registro Subalterno o Registro Público, a fin de constatar la propiedad de los mismos".
De lo anterior, debo señalar ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el proceso penal de la presente causa, los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya nava, y Henry Eudomar Colina, es cierto que fueron condenados por el delito de Estafa, sentencia esta, que ha quedado definitivamente firme; y en la misma, causa, se encuentra demostrada primero: La relación de Causalidad entre !os ciudadanos condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix Carolina Moya nava, cuando fueron denunciados por la Victima Ciudadano Francesco Perrotta Galio ante et Cuerpo de investigaciones Penates y Criminalística, como consta en las actas procesales.
Por lo que se observa del contenido de la causa, la evidencia clara y certera de los documentos que fueron acreditados por las partes, que formaron parte del acervo probatorio, que a su vez, forma parte en materia procesal penal de la Comunidad de las pruebas, independientemente de que parte las promueva, ya que las pruebas son y corresponden al proceso que se lleva de la causa, lo que este Juzgador observo y constató de los documentos que forman parte de las actas de la causa, que fueron aportados en la oportunidad que correspondió en la etapa procesal de la causa, lo cual se verifico que el patrimonio en acciones de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, y Marialix Carolina Moya Nava, (padre e hija), accionistas de la mencionada sociedad mercantil, son conjuntamente propietarios de los bienes inmueble de la misma, y en acciones de los condenados, que los vincula directamente como autores en el delito de estafa, en razón. de la relación de causalidad (Causa- Efecto,} que la Empresa COSNSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, no ejecuto la construcción de las dos (21 casas para la Victima, lo que ha traído como consecuencia el desarrollo imparcial del presente caso hasta la fase ejecutiva, dando cumplimiento a lo establecido en las normas procesales tanto señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes señalado.
Por todo lo anterior, este Juzgador, en la presente causa, que se encuentra en su fase ejecutiva, como se evidencia de la misma, hay suficiente probanzas, de que ha quedado demostrado en las actas que el patrimonio de los ciudadanos (Carlos Juvenal Moya teguedor y Marialix Moya Nava.) constituido en las acciones, constituye el patrimonio de los bienes inmuebles de los cuales pesan medidas de prohibición de enajenar v gravar, con anterioridad a la fechas que fueron protocolizados los inmuebles antes descritos en la presente causa, por el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.683.860, móvil Numero: 0424-7407484, correo abogadotonyramirez71@gmail,com, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto, por el abogado en ejercicio LUIS LEONARDO MASABET MORAN; titular de la cédula de identidad N° V-12.136.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.305. de igual domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A.
NO ES CIERTO, además lo denunciado por el referido abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, identificado anteriormente, y asistido en este acto, por el abogado en ejercicio LUIS LEONARDO MASABET MORAN, titular de la cédula de identidad N°V-12.136.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.305 de igual domicilio, en mí condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil. CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A... (CORPROS. CA), antes identificado. En la cual me RECUSAN por los argumentos esgrimidos en e! escrito de Recusación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual to CONTRADIGO y RECHAZO por ser además temerario, por cuanto, se verifica de la causa, que han trascurrido SIETE AÑOS, y aun los ciudadanos condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix carotina Moya nava, y Henry Eudomar Colina, NO HAN QUERIDO DAR CUMPLIMIENTO a las SENTENCIAS ANTES CITADAS.
En cuanto a ¡os alegatos indicados en el escrito de Recusación sobre la apreciación acerca de los fundamentos de derechos señalados en el contenido de la decisión antes citada, por parte del Recusante antes descrito, CONSIDERO que no debo, hacer replicas ni contrarréplicas, ya que los mismo corresponde al análisis, a la motivación y fundamentación de la decisión del caso que nos ocupa, lo cual no me corresponde hacer ninguna contestación a ello, ya que es materia y competencia de mis inmediatos Jueces Superiores en la decisión que se corresponda en razón de los recursos de apelación interpuesto que serán tramitados conforme a las normas prevista para el mismo.
Del contenido del escrito de Recusación en mi contra, considero que este Juzgador, que en el presente caso que nos ocupa, se ha garantizado a todas las partes todos sus derechos, como la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la presente controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante este sistema de justicia y derecho enmarcado en ia Objetividad, ia gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas, intervinientes en el mismo.
Por lo que no es cierto, lo alegado por el abogado TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, antes identificado, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio LUIS LEONARDO MASABE MORAN, antes identificado también, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A., (CORPROS, C.A) , que los bienes inmueble, no se encontraba acreditada la propiedad, ya que este tribunal es un Tribunal ACCIDENTAL, en funciones de Juicio, toda vez, que fuera anulada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la decisión N° interlocutoria N° 0347-2021, de fecha 09 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zuiia. Extensión Santa Bárbara. Mediante la cual DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDERNIZACIÓN DE PERJUICIOS, Lo que genero como consecuencia de la referida Nulidad que se MANTUVIERA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR los Bienes Inmueble Propiedad de la CONSTRUTORA PROSPERIDAD. C, A, bienes de los accionista condenados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya nava, quienes actuaron en nombre y representación de la referida Sociedad Mercantil, como consta de la denuncia interpuesta por la victima Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, identificado plenamente en las actas procesales, a los Propietarios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. (COPROS.C.A), ciudadanos condenados por el delito de Estafa, en razón de la negociación que realizara ambas partes de donde existe la relación de causalidad, que no es como indica el referido apoderado judicial de la mencionada empresa, sino que desde la interposición de la denuncia, de la acusación y de la querella, la víctima como se evidencia de las misma que forman parte de la causa ha señalado que la CONSTRUCTORA PROPERIDAD C.A., NO REAUZO LA CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) CASAS Para la víctima, a pesar de que fue entregado los pagos correspondiente.
Honorables Jueces Superiores, como quedó demostrado en las actas que integran la presente causa, en el devenir de este proceso penal, hoy en fase de ejecución de la sentencia, las partes intervinientes como terceros les fue admitido sus solicitudes, y aperturado el lapso probatorio que establecen las normas procesales, lo cual fue admitido, tramitado y procesado por el Tribunal de Juicio, por cuanto se presentaron opositores a !a medida DE EMBARGO EJECUTIVO de los bienes embargados por el tribunal de juicios. Bienes estos que habían sido decretados Medidas de Prohibición de enajenar y gravar en fechas anteriores y años anteriores a la protocolización de los inmuebles que fueron protocolizado en fechas 11 de Marzo del año 2022, por cuanto en la solicitud que realizare el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.683.860, apoderado judicial de RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, titular déla cedula de identidad N°7.77ó.879, Asistido en ese acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, abogado inscrito bajó el Numero 70.305.
De igual manera, los anteriores profesionales del derecho TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, apoderado Judicial de la Sociedad mercantil. Constructora Prosperidad C.A, suficientemente identificada en actas, en cuanto a la misma solicitud de Terceros Opositores, se declaró sin lugar por cuanto el Vice - Presidente Carlos Miguel Moya conocía suficientemente de las Medidas de prohibición de Enajenar y gravar como se encuentra comprobado en las actas procesales, de lo cual NO DEBIÓ protocolizar ninguna venta de los mencionados inmuebles afectados por las referidas medidas cautelares, par considerar que fue contestada su petición de Suspender las
Medidas de prohibición de enajenar y gravar en las oportunidades anteriores a la protocolización de los días 11 y 14 de Marzo de 2022, por cuanto se constata que el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, había presentado solicitud de Tercero, cuyos argumentos le fue indicado en esa oportunidad este tribunal se pronunciaría como en efecto lo hizo en fecha 19 de mayo de 2022, a que le fuera indicado que este Tribunal resolvería en la sentencia. Razones suficientes para verificar que Carlos Miguel Moya, conocía suficientemente y absolutamente de las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, los bienes propiedad de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A, tal como consta en actas.
Así mismo, se constata que El Recusante ha actuado, como represente legal y apoderado judicial de la mencionada compañía, {Constructora Prosperidad C.A), así como se verifica del escrito que consta en actas de fecha 18 de febrero de 2022, presentado por el ciudadano Carlos Miguel moya Nava, debidamente asistido por la abogada YASMIR COLINA OCHOA, plenamente identificada en actas, que menciona en el contenido del mismo, los bienes inmuebles propiedad de COPROSCA. De los cuales acompaño en coplas certificadas, acreditando la propiedad de los inmuebles indicados en el mismo. Es decir, aporto la pruebas certificadas de la propiedad de los bienes inmuebles de dicha empresa constructora, aunado a los elementos de pruebas que fueron considerados por e! anterior Juez Juicio que conocía de la presente causa, de la cual fuere DECRETADO tas MEDÍDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en fecha T1 de octubre del año 2019, así como consta de todos los instrumentos documentales certificados que reposan en a las actas del presente proceso penal con acción civil.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en ¡as fechas que fueron protocolizados (os inmuebles descritos, ya se encontraban afectados con Medidas de prohibición de Enajenar y gravar, con antelación a la protocolización indicada por el Recusante. Pero además, indica que son bienes propiedad de la Constructora Prosperidad C.A. Aunado a ello, en actas procesales, se evidencia actuaciones del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVA, como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR. Sin embargo, considera este Juzgador, que las denuncias acerca de la Parcialidad que denuncia el mencionado abogado, en la argumentación de los fundamentos y argumentos del contenido de la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2022, no será replicada por este JUZGADOR, ya que solo serán los Jueces Superiores en el análisis del conocimiento de la mismo, y no las apreciaciones de una de (as partes intervinientes, para generar en este Juez Réplicas y contrarréplicas. Por lo que no haré consideraciones jurídicas por cuanto ya realice el pronunciamiento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Su análisis corresponderá a los Jueces de la Corte de apelaciones que le corresponda .conocer de la misma. Por !o que en razón de la recusación NO tengo nexo ni relaciones dé. amistad ni enemistad con ninguna de las partes, y tampoco mi objetividad ni mi imparcialidad se encuentra comprometida en la presente causa, todo lo contrario no siento que se encuentre afectada así lo digo y así lo juro.
Ciudadanos Honorables Jueces de Apelaciones, este Servidor Público, no le correspondió el conocimiento de la presente causa, en fases anteriores, sino en la tramitación del Procedimiento especial, es decir, en la presente fase, que hoy se encuentra en la fase de ejecución forzosa, actuaciones jurisdiccionales que fuere interpretada por el referido Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil como un acto parcializado de mi persona, lo cual no se corresponde a mi actuación que ha sido apegada a derecho, tal como se evidencia de todo el procedimiento llevado a efecto hasta la presente, lo cual forma parte del desarrollo del mismo y de la solicitudes de todas las partes. Por ello, mi actuación ha estado conforme a derecho en el sistema de justicia enmarcado por la Objetividad, gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos de todas las partes.
Por tales motivos considera este Juzgador, que las decisiones antes referidas, fueron dictadas de manera motivada, bajo el libre arbitrio del juzgador y sin incurrir en algún tipo de violación a normas procesales ni constitucionales como lo asevera el recusante de auto.
Por todo lo antes expuesto, solicito que sea valorado y apreciado por los Magistrado de la Corte de Apelaciones y declare sin lugar la Recusación en mi contra.
IV.
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS LEONARDO MASABET MORAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.305, Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C. A, (COPROS, C. A), en su carácter de terceros interesados en virtud de haber sido embargado cuatro inmuebles que manifiestan ser propiedad de su representada, en el proceso por reparación de daños y perjuicios seguido en contra de Carlos Juvenal Moya Teguedor Marilix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina condenados por el delito de Estafa en perjuicio de Francesco Perrota Gallo; interponen la presente recusación contra del ciudadano ANGEL FREDDY VARGAS JAIMES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omissis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C. A, (COPROS, C. A), no acredito la cualidad que dice tener, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación su cualidad de representante de la sociedad mercantil y tercero opositor en la referida incidencia por indemnización de daños y perjuicios en el cual fueran embragados bienes que dicen ser propiedad en el asunto J01-3103-2019, por lo tanto No puede esta sala verificar su acreditación y por ende no se encuentra legitimado. Y así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Juez de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto J01-3103-2019.-
Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que el Juez recusado incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, debido a que en el asunto hoy recurrido, el Juez de instancia refiere el abogado que no se le permitió el acceso al conocimiento de las actas que componen el presente expediente, esbozando que afecta su derecho a la defensa e incurre en la violación a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el recusado actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omissis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).
Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión del Dr. ANGEL FREDDY VARGAS JAIMES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover y consignar los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta presentada por el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C. A, (COPROS, C. A), la cual va dirigida contra del ciudadano ANGEL FREDDY VARGAS JAIMES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no cumple con dos de los requisitos, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco acompaño los medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C. A, (COPROS, C. A), la cual va dirigida contra el ciudadano ANGEL FREDDY VARGAS JAIMES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 06 de Diciembre de 2022, sin acreditar legitimidad, ni acompañar los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, solo se limito a señalar unos medios de prueba para sustentar su recusación pero no acompaño los mismos con su escrito siendo éste una carga del accionante para probar su pretensión. En otras palabras, el apoderado omitió consignar el documento fundamental de la recusación, lo cual constituye un requisito indispensable para que éstas Juezas puedan formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación.
Así pues, aun cuando el abogado privado, señala en su escrito de recusación los medios probatorios que ha promovido, de actas se evidencia que no acompañó las respectivas copias que soporten sus alegatos, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
V.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada presentado por el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C. A, (COPROS, C. A), la cual va dirigida contra del ciudadano ANGEL FREDDY VARGAS JAIMES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto J01-3103-2019, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta/ Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Eylin.-
ASUNTO: J01-3103-2019.-