REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Miércoles, dieciocho (18) de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-65.944-2022
Decisión No: 014-23

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PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR Y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión Nº 0513-2022, de fecha seis (06) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de Ios supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, antes identificada por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y "sancionado en e! artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA LISBET MARTINEZ, consistente en !a presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, y prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Articulo 260 del Código Orgánico Procesa! Penal. TERCERO: la presenta causa se regirá por las vías del procedimiento especial para el juzgamiento de Ios delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: se cambia la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia de LESIONES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente a LESIONES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana ANA LISBET MARTINEZ, por Ios argumentos anteriormente esgrimidos. QUINTO: Se concede e! beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, al estar satisfechos Ios requisitos establecidos en el articulo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por OCHO (08) meses, contados a partir de la presente fecha, para la cual deberá realizar trabajos comunitarios una vez cada treinta (30) días en todo lo relacionado a realizar trabajos comunitarios una vez cada treinta (30) días en todo lo relacionado a REALIZAR SERVICIO DE LIMPIEZA GRATUITA EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL PUBLICO UBICADO EN LA POBLACION DE EL GUAYABO. PARROQUIA UPON PEREZ. DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encarado o Coordinador del referido centro asistencial, como vigilante de la conducta de la…Omissis… SEXTO: Expídanse las coplas de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa público, a su expensa. Se oficio al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 160 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando la libertad inmediata de la imputada de auto.

Ingresó la presente causa en fecha 14 de Diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Diciembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR Y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión Nº 0513-2022, de fecha seis (06) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio el Ministerio Público, señalando que”…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estos representantes del Estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso, como aspecto medular, es impugnar exclusivamente la decisión dictada por el juzgador, por cuanto resulta inadecuada y la misma causa un gravamen irreparable a la víctima la ciudadana Ana Lisbet Martínez y viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgándole a la imputada el derecho a que hiciera uso de las alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de presentación lo cual vulnera el debido proceso de la investigación así como los derechos de la víctima si bien es cierto en actas consta que la víctima luego de colocar la denuncia se trasladó al vecino país República de Colombia, esto no quiere decir que la misma no tiene interés en el proceso, la misma se fue a la república de Colombia por temor a las agresiones que sufría por la imputada, pero bien dentro del lapso de los sesenta (60) días que tiene el representante del Ministerio Publico para emitir su acto conclusivo la victima puede hacer presente y frente al proceso, al igual que estar presente en la referida audiencia preliminar que pudiera realizarse en la cual la imputada se viera en la obligación de indemnizar y reparar el daño causado a la víctima, puesto que en actas se evidencia que hay suficientes elementos de convicción que acreditan el daño físico causado a la víctima por la imputada lo cual consta en actas policiales de fecha 30 de septiembre del año 2022, procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 116, Comando Puente Venezuela, así mismo consta la denuncia formulada por la víctima en esa misma fecha, así como el examen médico provisional y fotografías en las cuales se muestran las lesiones causadas a la víctima por la imputada, todo lo cual llevo a la aprehensión de la ciudadana Luz Edilma Calle Arias por encontrarse incursa en los hechos denunciados por la víctima y la misma fue puesta a la orden del Ministerio Público”.
Expresaron la además, que”… la acción desplegada por la ciudadana Luz Edilma Calle Arias, encuadra perfectamente en la conducta descrita por el legislador en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; el cual establece lo siguiente; Articulo 413 código penal: "El que, sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses".
Igualmente, los apelantes adujeron que”… el Juez, como garantista del proceso, debe fundamentar sus decisiones, escuchadas como hayan sido los alegatos y solicitudes de las partes, y resolviendo exclusivamente sobre los puntos esgrimidos por éstas en defensa de sus posturas procesales, a excepción de que la ley lo autorice actuar de oficio, o se percate de algún vicio de nulidad absoluta en el procedimiento, lo cual no es el presente caso, sin excederse de los planteamientos que le fueran invocados, como si ocurrió en la decisión recurrida, causando, a motus propio del Juzgador, una vulnerabilidad a los derechos de la ciudadana Ana Lisbet Martínez en el proceso penal del cual funge como víctima, al otorgar la suspensión condicional del proceso a la imputada sin esperar el lapso correspondiente establecido por la ley para que en la audiencia preliminar realizar una vez trascurrido el lapso de investigación la victima tuviera la oportunidad de ser indemnizada por la imputada por el daño causado tanto física como emocionalmente, jorque si bien es cierto la imputada realizara labor social a la comunidad en beneficio del estado venezolano pero no pudiera dejar ese juzgador de considerar que estamos en presencia de un delito contra las personas donde la víctima no es el estado Venezolano si no una ciudadana con derechos y garantías constitucionales y que este representante fiscal como garante de los derechos de las victima debe garantizar y hacer valer y respetar los derechos de la misma en el proceso penal que se ventila, por lo que consideran quienes suscriben, que fue una decisión contraria a derecho la dictada por el Tribunal en el presente asunto”.
Refiere los apelantes que, “…como el Legislador patrio, otorgó de manera exclusiva y excluyente, al Ministerio Público, la facultad de solicitar, cuando su prudente arbitrio se lo aconseje y estén llenos los • extremos de ley exigidos en los artículos antes mencionados la precalificación jurídica que considere que esta acorde a los elementos de convicción plasmados en actas, porque el Ministerio Público es el Director de la Investigación, y el titular de ejercer la acción penal es quien por ley esta mas imbuido en la misma, ya que conjuntamente con los órganos auxiliares de policía es quien la lleva a cabo y desarrolla, además de ser garante de la constitución y las leyes, es quien determinara si es conveniente la precalificación jurídica acordada por los jueces de control, porque si bien es cierto en el transcurso de la investigación puede entonces recopilar todos los elementos de convicción para desvirtuar o no el delito precalificado por esta representante fiscal, así mismo es el garante de los derechos y garantías de las víctimas en los procesos penales, En cuanto a la debida motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló: …Omissis....”
Argumentaron que, “…Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento.'Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar "'i fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.
Precisaron que,”… debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
Petitorio: “…Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, consideran quienes suscriben, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el Auto fundado Nº 0513-2022, de fecha dos (02) de octubre del año 2022, en la cual la juez a quo desestimo la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico de Lesiones de carácter graves a lesiones de carácter menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, contra la ciudadana Luz Edilma Calle Arias; y a su vez instruyo a la ^ ciudadana imputada sobre la formula alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la ciudadana imputada admitió los hechos y le fue otorgado dicho beneficio; y es por lo que, con el debido respeto, solicitamos a las Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda , conocer del presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta representación fiscal, lo declare CON LUGAR; y en consecuencia decrete la nulidad, por incongruencia positiva, y por cuanto la decisión dictada por ese juzgador causa un gravamen y una vulnerabilidad a los derechos de la víctima, de la decisión cuestionada, como claramente lo hemos dejado sentado”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.

La profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa de la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

La Defensa observó que; “…El Representante del Ministerio Publico mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14 de octubre del presente ano, ejerció formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, fundamentado en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, señalando entre otras cosas, que "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables en este Código." En tal sentido, considera la defensa que, en ningún momento se violentaron los derechos de la victima, puesto que la ciudadana ANA LISBET MARTINEZ, estuvo representada en la audiencia por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico, quien no hizo en su oportunidad alguna oposici6n a que se acordara a favor de mi representada la Suspensión Condicional del Proceso, y dadas las condiciones establecidas para la aplicación de esta formula alternativa a la prosecución del proceso, lo ajustado a derecho era acordaría, haciéndose preciso señalar que en la audiencia de presentación de imputados la Representante fiscal precalifico el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, así como la aplicación para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido, en el articulo 354 del Código Adjetivo Penal y la calificación de flagrancia, y en relaci6n a la precalificación jurídica el Juez, no compartió la misma, tomando en cuenta el examen medico provisional, no se encontraba encuadrado en lo establecido en el articulo 415 de la ley adjetiva, puesto que para configurarse el delito de lesiones graves, el hecho debe causar "...la inhabilitación, permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra, o alguna cicatriz notable en la cara, o si se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o haber producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas..."(resaltado propio)., por el contrario la medico general una vez realizada la valoración a la ciudadana ANA LISBET MARTINEZ indico "...sufrió hematoma en brazo derecho, mordedura del pómulo derecho y hematoma del brazo izquierdo por arma blanca" no correspondiendo las lesiones sufridas con la calificación dada por la fiscalia y es por lo que el Tribunal en base al debido proceso, y enmarcado dentro de las atribuciones conferidas, se aparta y cambia la calificación jurídica, considerando correcta imputa el delito de Lesiones de carácter Menos Graves, y declarando con lugar tanto la aprehensión en flagrancia, como la aplicación del Juzgamiento para delitos menos graves”.

Indicó con respecto que … “una vez impuesta la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ del precepto constitucional, articulo 49, numeral 5° Constitucional, manifestó libre de coacción aceptar la responsabilidad penal en los hechos atribuidos, y solicito se acordara la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el tribunal, solicitud esta que fue ratificada por la defensa técnica, y una vez impuesta sobre la formula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, indicándole las obligaciones, mi defendida explano: "...como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa la Representación Fiscal y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que cause, pido disculpas a los presentes, por lo sucedido y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, hacer trabajo comunitario, con respecto al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, eso es todo lo que tengo que decir“ (comillas de la defensa), cumpliéndose así todas y cada una de las formalidades exigidas en nuestra legislación y respetando los derechos e intereses de cada una de las partes del proceso”.

Señaló la defensa que …” no entiende la defensa las razones por las cuales la Fiscalia APELA de la Decisión, si dicho despacho solicitó que el procedimiento a aplicar fuera el contenido para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, contenido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual nace el derecho para el imputado el derecho de acogerse al mismo desde la audiencia de presentación de imputados, no habiendo excepción alguna para la aplicación de esta fórmula alternativa y dado que en el caso in comento, no hubo oposición alguna por parte de la fiscalia quien representa a la victima, considera la defensa de manera respetuosa, que la Representación Fiscal esta siendo temeraria al ejercer el presente Recurso de Apelación, puesto que es infundado, y de mala fe, carente de toda logicidad, ya que la presente decisión fue tomada dentro del marco legal y Constitucional”.

Manifestó que …” El Juez de instancia por su parte, al momento de fundamentar su decisi6n, lo hizo tomando como base el Principio de Legalidad Penal, articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tutela Judicial Efectiva articulo 26, Debido Proceso articulo 49 ambos Constitucionales; así como el articulo 1 del Código Penal, y el articulo 43 del C6digo Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo alguno de garantías y derechos de las partes, traducido en una decisión debidamente fundamentada, donde explana de manera clara en cada uno de sus pronunciamientos, las razones de hecho y derecho que tuvo el Tribunal para decidir conforme a lo solicitado y los razonamientos que lo llevaron a apartarse de la calificación jurídica, e imputar el mas ajustado conforme al resultado de la valoración médica provisional y otorgar la Suspensión Condicional del Proceso”.
Esta Defensa Técnica comparte el criterio del Juez a quo, en la cual decreta la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por estar ajustada a derecho y siendo procedente en la fase incipiente, y dada la solicitud por la representante Fiscal en cuanto al procedimiento que regiría la presenta causa penal, y la manifestación voluntaria de mi representada LUZ EDILMA CALLES, y a cuya solicitud no hizo objeción la Fiscalía, el Juez aplicó el procedimiento correspondiente, en tal sentido cito textualmente extracto de la Decisión "escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa y la aceptación del imputado de acogerse a la suspensión condicional la del proceso, asimismo la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, no manifestó ningún tipo de conformidad o de inconformidad, este tribunal al observar que quien solicita el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menores graves es la propia representación fiscal, este juzgador comprende que la misma convalida la suspensión condicional del proceso que este tribunal ordena como la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte lo anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su limite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan, "(resaltado propio). Verificándose de este modo Jueces de Alzada, que el Juez A quo, cumplió todas las formalidades exigidas de ley, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y debido a la solicitud realizada a viva voz por mi representada en la cual admitió la responsabilidad de los hechos que se le atribuyeron y manifestó su disposición de cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicitud esta que fue ratificada por la Defensa Técnica y CONVALIDADA por la representante Fiscal, al no hacer oposición en la oportunidad correspondiente, lo cual se verifica que al concederle el derecho de palabra, esta no manifestó nada. Convirtiendo así su pretensión en temeraria como anteriormente lo he indicado, al solicitar a esta Corte de Apelaciones anule la decisión, sin ni siquiera indicar cual es la posible solución jurídica que pretende ante su petición.

PETITORIO DE LA DEFENSA: …” Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales, solicito a los Honorables Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 14 de octubre de 2022, por el representante del Ministerio Público, sea declarado SIN LUGAR, y confirmen la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia”…

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR Y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; va dirigido a impugnar la decisión Nº 0513-2022, de fecha seis (06) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa determinó un único punto de impugnación, siendo relativo a que la decisión dictada por la Juez A quo, vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los, artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegando la violación de la víctima de estar presente para emitir su consentimiento o no en relación a la Suspensión Condicional del Proceso otorgado.

En tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación extractos de la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, o si resulta viable la argumentación del Ministerio Público:

“..DE SEGUIDAS EXPONE El FISCAL DECIMO SEXTO DEI MINISTERIO PUBLICO. QUIEN EXPUSO "Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, quien fue aprehendida en fecha 30 de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en esa misma fecha encontrándose de servicio en la sede del mencionado órgano militar, cuando se presentara la ciudadana ANA LS1BRTH MARTINEZ, con la finalidad de interponer denuncia de unas lesiones en su contra por su pareja, la cual se encontraba en su residencia familiar, por lo que dichos funcionarios se constituyo en comisión con el fin de ubicar y dar con el paradero de la ciudadana que presuntamente había agredido a la ciudadana denunciante, por lo que una vez en la referida residencia , lograron observar a una ciudadana en la parte de! frente de la casa de la ciudadana denunciante; quien al notar la presencia de los funcionarios militares comenzó a proferir insultos en contra de la comisión vociferando: "A que vinieron a llevarme presa Yo a esa perra le pego cuando me da la gana porque para eso trabajo y la mantengo", por lo que dichos funcionarios procedieron a la detención de la mencionado ciudadana quedando identificada como LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, previa lectura de sus derechos constitucionales y puesta a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión de! delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LISBET MARTINEZ, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO establecido para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del mencionado Código, es todo".
A CONTINUACIÓN LA JUEZ DE CONTROL PROCEDE A INFORMAR A LA IMPUTADA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Publico, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es: LUZ EDILMA CALLE AR1AZ, Venezolano de nacionalidad natural del Coloncito, Estado Táchira, edad 33 anos, fecha de nacimiento 10/10/1988, titular de la cedula de identidad Nº V-indocumentada, estado civil soltero, de profesión oficio ama de casa, residenciado Puente Venezuela, la principal como a 100 metros del comando de la Guardia, casa Nº s/n, Municipio Catatumbo, Estado Zulia Teléfono no posee, quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio expuso: "Señor juez, admito los hechos que me culpan, para acogerme a la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a los presentes por el daño que pude haber ocasionado y me comprometo a cumplir con todo lo que me impongan, es todo".
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA TECNICA ABG. INDIRA KARINA NINO PETIT. QUIEN EXPUSO: "Escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendida ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como !o es la Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la "" procediendo de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a la defendida dicha medida (alternativa a la prosecución del proceso, siendo que esta se hace procedente en derecho, en virtud de que la misma no posee conducta pre delictual no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su limite máximo los ocho (08) años de prisión, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por la defendida. Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo".
ACTO SEGUIDO LA JUEZ PROCEDE A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA:
Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: I. Acta de investigación Policial Nº 0682, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos. 2- Acta de Notificación de Derechos Leídos al imputado. 3.- Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana ANA LISBET MARTINEZ. 4,-Acta de Inspección Técnica. 5.- Informe Medico Provisional. La cual, la representante del Ministerio Publico, califica los hechos, subsumiendo lo mismo en la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente. El cual este tribunal de control, no comparte la precalificación jurídica realizada por la vindicta publico, ya que analizado como ha sido el informe medico provisional suscrito por la galena GEOVANNA AQUENDO, quien en el referido informe indica que la víctima de los presentes hechos ANA LISBET MARTINEZ, "sufrió hematoma en brazo derecho, mordedura del pómulo derecho y hematoma en brazo izquierdo por arma blanca", no indicando la galena, el tipo de herida, el tiempo de duración, ni el tiempo de duración de las presentes heridas, asimismo según las heridas indicadas en e! referido informe no se trata de herida que taxativamente calificada como por el articulo in comento, tales como son las "el hecho haya causado la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra, o alguna cicatriz notable en la cara, o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o haber producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por el igual tiempo la persona queda incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido en el delito contra la mujer encinta, causa un parto prematura, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
En base a los supuestos anteriores y comparando e! precepto legal que hace referencia al tipo penal de LESIONES GRAVES con el informe medico que observa este juzgador que se trata de un informe medico provisional, practicado por un medico general, mas no por un medico forense, el cual es el idóneo para practicar y determinar a través del referido documento el tipo de lesión para así orientar al juez al momento de ajustar la calificación jurídica correcta al caso en concreto, es por ello que este juzgador al realizar el cotejo de los hechos ocurridos, el informe médico provisional, este tribunal de control en proceso del debido proceso, y en base a lo que consagra el principio de legalidad penal consagrado en el numeral 6to del artículo 49 del (Omissis)… Penal venezolano vigente, haciendo la advertencia el Juzgador que la calificación establecida por el tribunal es de carácter provisional, es por ello, que a! considerar que no se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del procesal con la imposición de Medida Cautelar, de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numeral 3 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada QUINCE (15) DIAS. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa público en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO establecido para el Juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Adjetivo Penal así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del mencionado Código.
EN ESTE ESTADO El CIUDADANO JUEZ DE CONTROL PROCEDE A INSTRUIR NUEVAMENTE A LA CIUDADANA LUZ EDILMA CALIE ARIAZ. SOBRE LA FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, COMO ES LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tales efectos. se le indico que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.
Acto seguido, la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, antes identificada plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: "Ciudadano Juez, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa la representación Fiscal y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que cause, pido disculpas a los presentes, por lo sucedido, y también me-comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, hacer trabajo comunitario, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir" es todo."
INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDE El DERECHO A PALABRA A LA REFRESENTANTE DEL MINlSTERlO PUBLICO PARA QUE EMITA SU OPINIÓN EN CUANTO AL BENEFICIO NO INDICADO ALGUNA CONFORMIDAD O INCONFORMIDAD AL RESPECTO. Es todo". A CONTINUACIÓN, LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: "escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa y la aceptación del imputado de acogerse a la suspensión condicional del proceso, asimismo la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, no manifestó ningún tipo de conformidad o de inconformidad, este tribunal al observar que quien solicita el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es la propia representación fiscal, este juzgador comprende que Ia misma convalida la suspensión condicional del proceso que este tribunal ordena como la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su limite máximo de los ocho anos de pena privativa de Libertad, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan...Omissis…
Indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada treinta (30) días en todo lo establecido relacionado a REALIZAR SERVICIO DE LIMPIEZA GRATUITA EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL PUBLICO UBICADO EN LA POBLACION DE El GUAYABO, PARROQUIA UDON PEREZ. DEL CATATUMBO DEL ESTADO ZUUA.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Concejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de! programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá constar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al articulo 360 del Código Orgánico Procesal, designándose como tal al Coordinador del Concejo Comunal del sector donde residen, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (articulo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tai sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara.

Con la firma de la encausada en la presente acta, queda obligada al cumplimiento de las anteriores obligaciones. Expídanse por secretaria las copias exigidas por las partes en este acto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITlVA DE LA DECISION
Por Ios fundamentos de hecho v de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCSA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAPO ZUUA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de Ios supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUZ EDILMA CALLE AR1A2, antes identificada por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y "sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA LISBET MARTINEZ, consistente en !a presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, y prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la presenta causa se regirá por las vías del procedimiento especial para el juzgamiento de Ios delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: se Gambia la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia de LESIONES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente a LESIONES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana ANA LISBET MARTINEZ, por Ios argumentos anteriormente esgrimidos. QUINTO: Se concede e! beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, al estar satisfechos Ios requisitos establecidos en el articulo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por OCHO (08) meses, contados a partir de la presente fecha, para la cual deberá realizar trabajos comunitarios una vez cada treinta (30) días en todo lo relacionado a realizar trabajos comunitarios una vez cada treinta (30) días en todo lo relacionado a REALIZAR SERVICIO DE LIMPIEZA GRATUITA EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL PUBLICO UBICADO EN LA POBLACION DE EL GUAYABO. PARROQUIA UPON PEREZ. DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encarado o Coordinador del referido centro asistencial, como vigilante de la conducta de la…Omissis… SEXTO: Expídanse las coplas de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa público, a su expensa. Se oficio al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 160 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando la libertad inmediata de la imputada de auto. Se registro la presente decisión con el N° 0513-2022. ASÍ SE DECIDE.…”

Una vez plasmados los fundamentos del fallo, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Resulta necesario destacar que la situación social y la realidad histórica hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 de julio de 2012, del procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco legal encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta institución una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales, buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial, atendiendo a la intención del legislado de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país.

El procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se encuentra consagrado desde el artículo 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, y será aplicado en los casos cuyos delitos posean penas que no excedan en su límite máximo a ocho (08) años, no obstante, plantea una serie de excepciones que menciona claramente, y en esos casos, independientemente si la pena excede o no de ocho (08) años en su límite máximo, no procede esta institución, ya que se les consideran delitos graves y no delitos “menos graves”; rigiéndose esta forma de auto composición procesal por lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal que establece:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.


En este sentido, observa la Sala que en este tipo de proceso, al igual que en todo el proceso penal vigente, con respecto a delitos de acción pública, se inicia de oficio, por denuncia o por querella, donde una vez que el Ministerio Público inicia la investigación preliminar, así como practica las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes de ese hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su citación.

En esa audiencia oral de presentación del imputado o imputado, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Por su parte, el Juez o Jueza de control con competencia o de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y deberá resolver una vez culminada la audiencia en esa misma oportunidad.

Establece el legislador que cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte del precitado artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que en el juzgamiento de los delitos menos graves, se cuenta con Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, ésta última tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó establecida en los términos siguientes:

“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

De dicha norma procesal se desprende que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, lo que la diferencia de la establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la permite una vez admitida la acusación.

En cuanto al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el imputado o imputada cuando solicite la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia oral de presentación, fase preparatoria, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Tribunal de Instancia Municipal, que en este caso es el presidido por el Juez o Jueza de control con dicha competencia.

Por otra parte, si la solicitud de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso la realiza en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, se requerirá del imputado o imputada en dicha audiencia, que una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se regirán por lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”. (El destacado es de la Sala).

Es así como el Tribunal de control con Competencia Municipal puede imponer para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos considerados menos graves, las condiciones u obligaciones siguientes:

• Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica,

• Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; con la observación, que el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar; y

• Participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

En este contexto, esta Sala destaca que el Juez o Jueza de Control con Competencia Municipal, está facultado no sólo para imponer dentro de las obligaciones que debe cumplir el imputado o imputada para obtener Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, así como el trabajo comunitario en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Tribunal de Control o de Instancia Municipal, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del procesado o procesada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, sino que a criterio de esta Sala de Alzada también se encuentra facultado para imponer cualquiera de las condiciones de conducta similar, cuando estime que resulten convenientes al caso en particular y no sólo las que se establecen en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean adicionales y no que sustituya cualquiera de las taxativamente establecidas por el legislador para este tipo de procedimiento especial.

En el caso bajo estudio, el Ministerio Público imputó el delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA LISBETH MATINEZ, siendo modificada dicha calificación por el Tribunal A quo y ajustadas al delito de LESIONES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana ANA LISBETH MARTINEZ, resultado evidente, que solicitara igualmente, el procedimiento especial para delitos menos graves, toda vez que no excede la pena de ocho (08) años en su límite máximo, ni se encuentra entre el catálogo de delitos excluidos por el legislador para la aplicación de este proceso.

En este sentido, y siendo que el Ministerio Público denuncia que no se contó con la presencia de la victima para que diera el consentimiento y se le otorgara la suspensión condicional del proceso, este Cuerpo colegiado debe señalar, que de la revisión efectuada a las que conforman la presente causa se desprende que en el acta de diligencias practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Segunda Compañía, inserta en el folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, cuando fueron a ubicar a la víctima para llevarla a la medicatura forense dejaron constancia de lo siguiente: …“ Al llegar a la residencia no se encontraba nadie en su interior informándonos los vecinos a su alrededor que la ciudadana Ana Lisbeth Martínez; Titular de la cédula de identidad N° C.C 1.091.079.630, se había ido para la población Tibu Norte del Santander de la República de Colombia, con su menos hija a casa de sus padres”... de tal manera que si bien es cierto la víctima tenia derecho a estar presente en la Audiencia y solicitar la reparación del daño causado, para lo cual el juez debió citarla a la Audiencia, no es menos cierto que ya cursaba en la causa Acta policial suscritas por funcionarios que gozan de fe pública, en la cual se deja constancia

“…Quien suscribe: sm1. Reyes castellanos víctor, sm2. Rusa Parra Delvers s1. López Mendoza Jesús y s2. Albino morales Veruska; efectivos militar adscrito a la segunda compañía del destacamento Nº 116 del comando de zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela de la parroquia Udon Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hace constar que con fecha de hoy sábado 01 de octubre del presente año, a las 08:00 horas de la mañana, nos , constituimos en comisión en vehículo militar marca toyota placa NB 1528, con la finalidad de dirigirnos a la residencia de la ciudadana ana Lisbeth Martínez; titular de la cédula de identidad Nº c.c.1.091.079.630, de 23 años, de profesión u oficio obrera, residenciado actualmente en el sector puente Venezuela, casa sin número punto de referencia antes de pasar el puente la ultima casa del lado izquierdo en el sentido la fría - Maracaibo, con la finalidad de trasladar a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su-delegación (senamecf) santa bárbara. Ubicada en la población de santa bárbara del Zulia estado Zulia con el objeto de efectuarle el examen medico forense exigido por la abog. Elis Alfaro, fiscal auxiliar adscrita a XVI del ministerio público, en relación a la denuncia formula por la ciudadana ya menciona en contra de la ciudadana Luz Edilma Calle Arias (indocumentada) por lesiones personales, es cuando al llegar a la residencia no se encontraba nadie en su interior informándonos los vecinos a su alrededor que la ciudadana ana Lisbeth Martínez; titular de la cedula de identidad Nº c.c.1.091.079.630, se había ido para la población tibu norte del Santander de la República de Colombia, con su menor hija a casa de sus pares…”

Así entonces, de la referida diligencia policial se desprende que la víctima no se encontraba en el país, por lo cual resultaba inoficioso suspender la realización de la audiencia para citar a la victima para escuchar su opinión, de tal manera que negar al imputado la posibilidad de acogerse a la suspensión condicional del proceso por la falta de presencia de la víctima (ausente del país) como lo alega la fiscal, vulneraría los derechos del imputado, quien como ya se dijo conforme a la ley tiene derecho de acogerse a esta fórmula alternativa desde la presentación.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar la sentencia N° 427 Exp. 09-0181, de fecha 12/04/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras consideraciones, expresa lo siguiente:

“…En tal sentido, la ausencia de las víctimas se suplió con la presencia de la representación fiscal, pues su falta de comparecencia en el proceso penal, una vez que hubieren quedado debidamente notificadas, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, aún cuando en el acto procesa referido, se hubiere hecho uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, donde se requería escuchar la opinión de la víctima, como es la suspensión condicional del proceso, pues, “tal renuencia e la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. (Ver sentencia de la Sala 1540 del 9 de noviembre de 2009; caso: “Cesar Augusto Domínguez”)...”

Ahora bien, considera esta Sala que en el caso de actas, el tribunal de control no inobservó ninguna de las obligaciones que para este caso eran procedentes, cuando además, de las taxativamente ordenadas por el legislador, impuso la obligación de “REALIZAR SERVICIO DE LIMPIEZA GRATUITA EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL PUBLICO UBICADO EN LA POBLACION DE EL GUAYABO. PARROQUIA UPON PEREZ. DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA”, por lo que el Ministerio Público yerra al afirmar la violación de los derechos a la victima de autos, al estimar que al otorgar la suspensión condicional del proceso a la imputada de autos, sin esperar el lapso correspondiente establecido en la norma para que en Audiencia Preliminar una vez transcurrido el lapso de investigación al victima tuviera la oportunidad de ser indemnizada por el daño causado tanto físico como emocionalmente.

En tal sentido, que en el caso de marras, es inútil retrotraer el proceso al estado de que se haga nuevamente la presentación, cuando ya para el momento de la imputación en actas constaba que se había agotado la vía de ubicar a la víctima, por cuanto allí se verifico que la misma se encuentra fuera del país. Por lo cual al agotarse la vía para su respectiva ubicación y posterior notificación, mal puede esta Alzada retrotraer el proceso para realizar un acto de notificación que ya ha sido agotado, siendo que el mismo ocasiona la vulneración de los derechos de la imputada de autos, y siendo que la misma manifestó de manera voluntaria de acogerse al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, el cual es propio de la imputada de autos, no puede pretender la representación fiscal obviar tal solicitud para que se agote una citación que ya fue practicada en franca violación a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR Y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión Nº 0513-2022, de fecha seis (06) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de Ios supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, antes identificada por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y "sancionado en e! artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA LISBET MARTINEZ, consistente en !a presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, y prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Articulo 260 del Código Orgánico Procesa! Penal. TERCERO: la presenta causa se regirá por las vías del procedimiento especial para el juzgamiento de Ios delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: se cambia la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia de LESIONES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente a LESIONES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana ANA LISBET MARTINEZ, por Ios argumentos anteriormente esgrimidos. QUINTO: Se concede e! beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, al estar satisfechos Ios requisitos establecidos en el articulo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por OCHO (08) meses, contados a partir de la presente fecha, para la cual deberá realizar trabajos comunitarios una vez cada treinta (30) días en todo lo relacionado a realizar trabajos comunitarios una vez cada treinta (30) días en todo lo relacionado a REALIZAR SERVICIO DE LIMPIEZA GRATUITA EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL PUBLICO UBICADO EN LA POBLACION DE EL GUAYABO. PARROQUIA UPON PEREZ. DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encarado o Coordinador del referido centro asistencial, como vigilante de la conducta de la…Omissis… SEXTO: Expídanse las coplas de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa público, a su expensa. Se oficio al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 160 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando la libertad inmediata de la imputada de auto. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR Y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 0513-2022, de fecha seis (06) de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, por aparecer incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA LISBET MATINEZ, consistente en las presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, y prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, más las contenidas e el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La presente causa se regirá por las vías del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se cambia la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de LESIONES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA LISBET MATINEZ, por los argumentos anteriormente esgrimidos. QUINTO: Se concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana LUZ EDILMA CALLE ARIAZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico PROCESAL Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por OCHO (08) meses, contados a partir de la presente fecha, para lo cual deberá realizar trabajos comunitarios una vez cada treinta (30) días en todo lo relacionado a realizar trabajos comunitarios una vez cada treinta (30) días en todo lo relacionado a REALIZAR SERVICIO DE LIMPIEZA GRATUITA EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO UBICADO EN LA POBLACIÓN DE EL GUAYABO, PARROQUIA UDON PEREZ, DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
Ponente


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 014-22 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65.944-2022