REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5473-2017
ASUNTO: VP03-P-2017-002546
DECISIÓN N° 012-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 09 de Enero de 2023, por el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.332.255, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta baja, local 21 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como VÍCTIMA, en la causa penal bajo el N° 5C-S-5473-17, seguida en contra del ciudadano DELVIS RONALD CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.918, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, respectivamente; incidencia que plantea a tenor de lo establecido en los artículos 88, 89 ordinal 7° y 100 de la norma penal adjetiva, en contra de la abogada YULIMER HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 13 de Enero de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Juez MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, en su carácter de VÍCTIMA, en la causa penal bajo el N° 5C-S-5473-17, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada YULIMER HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe; FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.332.255, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Baja, Local 21 en Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como VICTIMA, en la Causa signada bajo el N°5C S-5473-17, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer-
Con fundamento en los artículos 51 de la norma constitucional y 88, 89 ordinal 7°y 100 de la norma penal adjetiva, vengo a este acto a solicitar la RECUSACION de la Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y paso a explanar las razones en las cuales fundamento mi petición:
1°. - La ciudadana jueza YULIMER HERNANDEZ se ha mostrado incompetente a la hora de resolver lo concerniente a la causa signada bajo el número 5CS-5473-17, donde se hizo entrega de un vehículo de mi propiedad de manera DUDOSA para no llamarla ILEGAL, denuncia realizada ante el Ministerio público y de la cual conoce la Fiscalía Vigésima Sexta. Desde la salida del ciudadano Carlos Fuenmayor no he recibido una sola respuesta de la causa, en la misma se llevo a cabo una solitud de NULIDAD y luego fue ratificada por mi apoderado judicial y al cabo de casi un año no se tiene respuesta concreta de la situación presentada. En la norma Constitucional en su artículo 257 se establece "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
La ciudadana juzgadora mantiene a mi persona como víctima y a mis apoderados judiciales en el centro de un aspiral de inanición jurídica, ya que parece no TENER EL CONOCIMIENTO NECESARIO PARA RESOLVER LA SITUACION PRESENTADA. Agradezco que mi causa sea redistribuida hasta un juez que se sienta capaz para resolver. Es todo....”
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del YULIMER HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ocurre que la ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, en su condición de solicitante el asunto penal identificado con la nomenclatura 5C-S-5473-17, introdujo escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-01-22 en donde plantea la RECUSACI6N, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Jueza Yulimer Hernández, alegando que ha mostrado incompetente a la hora de resolver lo concerniente a la causa signada bajo el N°5C-S-5473-17, donde se hizo entrega del vehículo de mi propiedad de manera dudosa para no llamarla ilegal, denuncia realizada ante el Ministerio Publico y de la cual conoce la Fiscalía Vigésima Sexta. Desde la salida del ciudadano Carlos Fuenmayor no he recibido una sola respuesta de la causa, en la misma, se llevo a cabo una solicitud de nulidad y luego fue ratificada por mi apoderado judicial y al cabo de casi un año no se tiene respuesta concreta de la situación presentada, en la norma constitucional se establece "el Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento, breve oral y Pública No se sacrifica la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La ciudadana juzgadora mantiene a mi persona como, victima y a mis apoderados judiciales en el centro de una aspiral de inacción jurídica, ya que parece no tener el conocimiento necesario para resolver la situación presentada, agradezco que la causa sea redistribuida hasta un juez que se sienta capaz para resolver, es todo.
Así las cosas, atendiendo los fundamentos del recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:
Articulo 89. Código Orgánico Procesal Penal.
"Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opini6n en la causa, con conocimiento de ella. o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigos, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
En este sentido se observa que los numerales argumentados por la recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 7 ° es una causal calificada, referida a la opini6n que formule el juez o jueza respecto a una causa que está siendo objeto de su conocimiento, o sobre la cual haya emitido opini6n por haber intervenido en la misma como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo.
PRIMERO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a que esta jurisdicente haya emitido opinión respecto de la causa, del contenido del escrito de recusación presentado no le queda claro al recusante cual fue la opinión que supuestamente anticipo el órgano subjetivo, ya que el mismo en su escrito aduce que esta Juzgadora, a su parecer no tiene el conocimiento necesario para resolver el presente asunto, utilizando la vía de la recusación como medio para atacar y criticar de manera personal a quien suscribe, quien no ha incurrido en la presente causal invocada, ya que no ha emitió opinión en el presente asunto, que perjudique, ya que es errada su posición, porque no existe otra parte involucrada en el proceso, que se favorezca con tal situación no ocurrida, tomando en cuenta que nos encontramos en una solicitud de entrega de vehículo, que ya esté resuelta, por este Tribunal de Control, en su oportunidad legal, ahora bien se ha presentado una incidencia por parte del ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, quien alega ser propietario del mismo vehículo descripto en actas, es decir, suena descabellado el razonamiento esbozado por el recusante.
De igual forma alega el recusante que no ha obtenido respuestas a sus solicitudes evidenciando de las actas que conforman la presente causa en fecha 12 de abril 2022, este Tribunal Libro oficios dirigidos a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico, bajo oficio 603-2022, en fecha 06-05-2022, este Juzgado Libro Oficio bajo el N° 787-2022, dirigido a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico y oficio 993-2022, de fecha 13 de junio de 2022, dirigido a la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico y la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, bajo Oficio: 994-2022, a los fines de resolver las solicitudes presentadas por el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, de los cuales aun no se ha recibió respuesta por parte del Ministerio Publico, por lo que anexo copia certificada del libro de oficios llevados por este Juzgado, no siendo esta ultima situación una causal de recusación de las establecidas en la ley, por lo que considera quien suscribe, que debe ser declarada inamisible la recusación interpuesta.
Así las cosas, es propicio traer a colación lo establecido respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
"... La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez este solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la soluci6n justa para el litigio tal como la Ley lo prevé...*.
De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 3°, sino del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no solo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del 6rgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano"; publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuantes, en relaci6n a este punto ha señalado:
"... El merito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado v probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vinculo, motivo, relaci6n entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem..."- (Año 2003 Pág. (s) 567 y567.
Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por la recusante en su escrito, sobre los cuales ya el 6rgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal identificado con la nomenclatura 5C-S-5473-17, relacionado con la solicitud de vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-750; Serial de Carrocería: 1FTPW14597FA02779; Serial del Motor: R07486626; Ano: 2007; Color: Azul; Placas: A04BP5S; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, realizada por el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, 8.332.255,; toda vez que no existen lazos, ni de amistad ni enemistad, ni con el recusante, sus apoderados, ya que no les conozco, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver la recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurisdicente está obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento.
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causal subjetiva, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el presente caso, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso
En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fen6meno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunci6n de inocencia y de la buena fe.
Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad que refiere la recusante, en forma errada en mi desenvolvimiento como jueza del Tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.
Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare INAMISIBLE la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, titular de la cedula de identidad V-8.332.255, en mi condici6n de Jueza Quinta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora orden6 la remisi6n inmediata de la causa identificada con la nomenclatura asunto penal identificado con la nomenclatura 5C-S-5473-17, relacionado con la solicitud de vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-750; Serial de Carrocería: 1FTPW14597FA02779; Serial del Motor: R07486626; Ano: 2007; Color: Azul; Placas: A04BP5S; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, realizada por el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, 8.332.255, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales correspondientes…”. (El destacado es de Juez recusado).
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual el mismo verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, en su carácter de VÍCTIMA, en la causa penal bajo el N° 5C-S-5473-17, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los artículos 88, 89 ordinal 7° y 100 de la norma penal adjetiva, el cual establece:
“Legitimación Activa
Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.... "
“Fiscales
Artículo 100. La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento del asunto respectivo.
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata de la lectura del escrito de recusación que solo hay un señalamiento abstracto cargado de apreciación subjetiva, por parte del recusante, pues no hay descripción concreta de cual es la conducta que asumió la Jueza Quinta de Control, Abg. YULIMER HERNÁNDEZ, para estimar que esta parcializada, aunado a ello, no se evidencia algún elemento probatorio grave que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 5C-S-5473-17.
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; tal como sucede en el caso bajo examen, dentro de los fundamentos de la recusación se evidenció que el recusante manifiesta que la ciudadana Jueza Yulimer Hernández, se ha mostrado incompetente a la hora de resolver lo concerniente a la causa signada bajo el N° 5C-S-5473-17, donde se hizo entrega de un vehículo de su propiedad de manera dudosa, denuncia realizada ante el Ministerio Público y de la cual conoce la Fiscalía Vigésima Sexta. Desde la salida del ciudadano Carlos Fuenmayor no ha recibido una respuesta de la causa, en la misma se llevó a cabo una solicitud de NULIDAD y luego fue ratificada por su apoderado judicial y al cabo de casi un año no tiene respuesta concreta de la situación presentada, por lo que considera este tribunal Colegiado que el recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho que acredita, solo se observan circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, carentes de prueba.
De modo que, la institución jurídica de la recusación no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez natural, que viene conociendo del asunto. Siendo el ejercicio de la jurisdicción, recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República, y no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asignen legalmente dentro de su competencia objetiva.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el recusante en su escrito de recusación, carece de total y absoluta credibilidad, en virtud que no hay el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, y mucho menos sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 5C-S-5473-17, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar las causales previstas en el numeral 7 del artículo 89 del texto penal adjetivo.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercida, quienes alegan, están en la obligación de describir y demostrar a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad.
Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, haya dejado de dar respuesta a las solicitudes interpuesta por las partes, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
De manera que, conforme fue presentadas las incidencias, se configura una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta, pues se basan en suposiciones de los recusantes, quienes estiman que las decisiones judiciales emitidas por la Jueza Recusada son producto de su parcialidad, siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(El destacado de la Sala).
Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en los artículos 88, 89 ordinal 7° y 100 de la norma penal adjetiva, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 09 de Enero de 2023, por el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.332.255, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta baja, local 21 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como VÍCTIMA, en la causa penal bajo el N° 5C-S-5473-17, seguida en contra del ciudadano DELVIS RONALD CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.918, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, respectivamente; incidencia que plantea a tenor de lo establecido en los artículos 88, 89 ordinal 7° y 100° de la norma penal adjetiva, en contra de la abogada YULIMER HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente
LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 012-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
LA SECRETARIA
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5473-2017
ASUNTO: VP03-P-2017-002546