REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-412-2022

DECISIÓN Nº 013-23

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS H.

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, que alega actuar de abogado defensor de los ciudadanos ANA MARIA SALAS ZABALA y GUILLERMO JOSE SALAS ZABALA, contra el Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.

En fecha 17 de Enero de 2023, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente asunto:

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, al considerar el accionante, que en el caso de marras el Juez de Control ha incurrido en omisión de pronunciamiento en torno a la solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2022 hasta el día 13 de octubre de 2022, en vista de la falta de pronunciamiento y trámite sobre la excepción interpuesta ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022, sin que cumpla con su investidura de Juez Natural para el conocimiento de los delitos atribuidos a los encausados de autos en inobservancia a la competencia por materia y territorio, con violación a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, las integrantes de esta Alzada, consideran propicio, plasmar extractos de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se dejó sentado el trámite que debe seguirse en caso de plantearse una declinatoria de competencia entre órganos jurisdiccionales:

“…Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso. Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trata de incompetencia por la materia) …”. (Las negrillas son de la Sala).


Precisado lo anterior, es necesario hacer notar de forma preliminar que la competencia funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito judicial es la que le otorga al órgano la aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto.

Ello así, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este fallo).

La disposición supra transcrita contiene la clásica noción del amparo contra sentencia que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha entendido que no está dirigida solamente a las sentencias o resoluciones judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales (véase sentencia n.° 67 del 9 de marzo de 2000), resultando enfática la disposición al establecer que esta acción debe proponerse por ante el tribunal superior al que fue identificado por su actuar como presunto agraviante.


En hilación con lo anterior, considera oportuno esta Sala de Alzada, hacer referencia al contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 002, de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual expresa:

“…Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse “... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva…”



Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha sido incoada la acción de amparo constitucional contra la actuación del Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.

Por lo que, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que ante la naturaleza de los hechos que se ventilan en la presente causa, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción especial destinada a tal fin, esto es, los Juzgados señalados en la Resolución No. 2012-0026 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2012; en la cual se estableció:

“…..RESUELVE
Artículo 1: Crear y constituir tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se crea:
(...)
Artículo 4: Los Tribunales creados en el artículo 1 de esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo también constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
(...)
Artículo 7: Los Tribunales o Juzgados Ordinarios (Control, Juicio, y Corte de Apelaciones) de todos los Circuitos Judiciales Penales, a nivel nacional, remitirán los expedientes o causas vinculadas con delitos de terrorismo, asumidas con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de su Circunscripción Judicial; éste a su vez dispondrá coordinadamente la remisión de tales causas al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 8: Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los jueces o juezas que ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”
La citada Resolución se reformó parcialmente mediante la Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015, en la cual se indicó:
“Artículo 1. Se modifica el artículo 1, en la siguiente forma:
Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se constituyen:
(...)
Artículo 4. Se modifica el artículo 4, en la siguiente forma:
Los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo también establecerse en cualquier lugar del territorio nacional, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 5. Se modifica el artículo 8, en la siguiente forma:
Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los Tribunales que ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(...)
Se reforma parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.092 del 17 de enero de 2013, en la cual crea y constituye los tribunales especiales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo.
Artículo 8. Se suprime el artículo 11 y por efecto de ello modifica la nomenclatura de los artículos 12, 13 y 14.
Disposición Final
Única. De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Resolución N° 2012-0026, publicada en la Gaceta Oficial número 40.092, de fecha 17 de enero de 2013, con la reforma aquí establecida; y en el correspondiente texto íntegro corríjase e incorpórese donde sea necesario la numeración, el lenguaje de género, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de su aprobación.”.


Así las cosas, de la norma jurídica y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que el Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, que alega actuar de abogado defensor de los ciudadanos ANA MARIA SALAS ZABALA y GUILLERMO JOSE SALAS ZABALA, va dirigida en contra el Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.


En virtud de lo antes señalado, la competencia pertenece a la materia especializada en terrorismo. En tal sentido, esta Sala de Alzada, concluye, que en el asunto sometido a estudio, existe un fuero de atracción respecto a la competencia, por lo que lo ajustado a derecho es que este Cuerpo Colegiado se declare incompetente por materia y territorio para conocer la acción de Amparo interpuesta por la defensa técnica de los procesados de autos, y debe realizarse la remisión de la misma a la Instancia Superior con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo, esto es, las Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia Exclusiva del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo. Así se decide.

Así las cosas, al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo examen, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, que alega actuar de abogado defensor de los ciudadanos ANA MARIA SALAS ZABALA y GUILLERMO JOSE SALAS ZABALA, contra el Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por territorio, debido proceso, a tenor de los artículos 71, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia de la Acción de Amparo constitucional a la Sala Especial de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia Exclusiva en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con la Resolución No. 2012-0026 emitida por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2012, la cual fue reformada parcialmente mediante Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, que alega actuar de abogado defensor de los ciudadanos ANA MARIA SALAS ZABALA y GUILLERMO JOSE SALAS ZABALA, contra el Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia de la Acción de Amparo constitucional a la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia Exclusiva en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas que por distribución le corresponde conocer.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución a las Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia Exclusiva en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2023. 212º y 163º

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
PONENTE





LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el número 013-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

MEPH/Cm.-.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-412-2022