REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-3118-2022

DECISIÓN: Nº 010-2023

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ENRIQUE COLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 154.773, en su carácter de Defensor Privado del penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO. TITULAR DE LA CEDULA DE LA IDENTIDAD V- 21.598.294; contra la Decisión N° 426-22, de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, TITULAR DE LA CEDULA PE LA IDENTIDAD V- 21.598.294, por no cumplir con el ordinal 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 136 de Diciembre de 2022, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha 16 de Diciembre De 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho ENRIQUE COLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 154.773, en su carácter de Defensor Privado del penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante indicando que: (Omissis) “…Ciudadanos magistrados; la recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Decisión Impugnada, ya que no señala en todo el texto integro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyo la decisión judicial para negar la petición de la defensa”.



Refirió el recurrente, que: “…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la decisión recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la misma, y por Io tanto el único remedio procesal seria declarar su nulidad absoluta, según Io dispuesto en los artículos 175 y 179 del COPP y así Io solicito formalmente sea decretado y se ordene la libertad inmediata de mi representado para que presente los exámenes técnicos ante la Unidad Especializada, en virtud de que es el Estado Venezolano quien le impide practicar dichos exámenes técnicos”.

De igual manera la defensa expuso lo siguiente: “…Ciudadanos magistrados; la jueza profesional del juzgado séptimo de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no resolvió lo solicitado por la defensa, ya que se le solicito que mi defendido fuese puesto en estado de libertad, para de esta manera, comparecer ante la Unidad Técnica a obtener un pronóstico de conducta favorable y de mínima seguridad, y posteriormente completados los requisitos legales requeridos en los artículos 482 y 488 del COPP le fuese acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero la recurrida decidió negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, el fallo es totalmente inmotivado porque no resolvió lo solicitado por la defensa, infringiéndole a mi defendido los derechos constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la aplicación de la política penitenciaria del Estado Venezolano establecida en el artículo 472 de la CNRBV, olvidándose que por mandato constitucional, legal y procesal en su actividad jurisdiccional está obligada a garantizar esos derechos a todas las intervinientes en el presente proceso judicial”.

Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirió que:”…Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la apelación de autos, declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa y de conformidad al artículo 442 del COPP y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 428 del COPP.
Si declaran con lugar la única denuncia, presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, ordenen anular y revocar parcialmente la decisión impugnada y ordenen de igual manera la inmediata libertad de mi defendido.


III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


El profesional del derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público Nacional con competencia en Materias de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:

Argumentó la vindicta pública, que “…Motiva al Profesional del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4°, 5° y 7° en concordancia con el 440, todos del Colgó Orgánico Procesal Penal, en contra de la DECISION No. 426-22 de fecha 18 de octubre de 2022: realizada por la Ciudadana Jueza del Séptima en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de Escrito de Apelación consignado por esa Defensa, el cual causa un supuesto gravamen irreparable a su defendido.

Al respecto, señala quien suscribe que ”…para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deben concurrir una serie de requisitos establecidos en nuestra normal penal de carácter adjetivo en su artículo 482 el cual dispone:

Art 482. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1, Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3 Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4, Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada por anterioridad…”

Aseveró que “…De lo transcrito, resalta esta representación Fiscal, que la correcta aplicación de lo dispuesto en el Art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal es que, en primer lugar, se deben consignar la totalidad los requisitos antes transcritos, posterior a ello, deber ser verificados por el Juez o Jueza de ejecución, una vez verificados, podrá el penado gozar del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

En tal sentido, quien aquí suscribe, señala que”…tal disposición dispuesta por el legislador NO FUE CUBIERTA por el penado de marras, ya que NO CONSTA EN LA CAUSA, que se haya consignado el Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad emitido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarlos en favor del penado, requisito establecido en el Art 482, numeral 1 de nuestra norma penal adjetiva, razón por la cual, es menester señalar que tales requisitos deben ser cubiertos de forma concurrente para que e! penado pueda gozar de este beneficio. De Igual forma, es de notar que tal disposición no atenta con lo dispuesto en nuestra Carta Maga con relación al Principio de Progresividad por cuanto lo solicitado por la defensa y lo contemplado en !a norma antes transcrita no atenta contra los derechos humanos de su defendido, por cuanto el Legislador ha sido claro en cuanto a los requisitos que deben ser cumplidos concurrentemente para que opere la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; como Institución de privilegio en favor de! penado de marras”.

Determinó esta Representante Fiscal del Ministerio Publico que, “…esta Representación Fiscal se opone al escrito de apelación incoado por la defensa del penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO en contra de la Decisión Nro. 426-22, de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.
Concluyó la representación fiscal solicitando en su capítulo denominado petitorio que, “…Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal en contra del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado: ENRIQUE COLINA; titular de !a cedula de identidad Nro. V.-10.423.470, Inscrito en el inpreabogado Nro. 152.773 actuando en su condición de Defensor Privado del Penado: WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO; Titular de la Cédula de identidad Nro, V.-21.598.294; contra la DECISION Nro. 428-22, de fecha 18 de octubre de 2022. SEGUNDO; Declare SIN LUGAR; el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano abogado, ENRIQUE COUNA, actuando en su condición de Defensa Privada del Penado: WILMAN JOSE DAVILA CHQURIO, contra la DECISION Nro 426-22, de fecha 18 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Sétimo en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nro. 7E-3118-22. TERCERO: confirme la Decisión Nro. 426-22 de fecha 18-10-2022, Pronunciada por el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, Contra el Penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, por la comisión del delito de USURPACIAON DE FUNCIONES: previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicine; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 426-22, emitida en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado WILMAN JOSE DAVILA CHQURIQ, TITULAR DE LA CEDULA PE LA IDENTIDAD V- 21.598.294, por no cumplir con el ordinal 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, realizar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa, observando lo siguiente:

En fecha 22 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 551-2022 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIAON DE FUNCIONES: previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 63 al 68 de la pieza principal cuaderno de apelación).

En fecha 06 de junio de 2022, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIAON DE FUNCIONES: previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 157 al 167 de la pieza principal cuaderno de apelación).

En fecha 27 de junio de 2022, se llevó a efectos acto de audiencia preliminar en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, resuelve: Primero: admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano el auto de apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIAON DE FUNCIONES: previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Segundo: Habiendo hecho uso el imputado del procedimiento por admisión de los hechos, condena al ciudadano WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, identificado en actas, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN, y multa de cien unidades tributarias, más las accesorios de Ley. Tercero: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, y Quinto: queda desestimada la solicitud de medida menos gravosa pedida por la defensa técnica, con base a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. (Folio 225 al 233 de la pieza principal cuaderno de apelación).

En fecha 27 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante Sentencia N° 009-022, condenó al ciudadano WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, por la comisión de los delitos de USURPACIAON DE FUNCIONES: previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRISIÓN y multa de cien (100) Unidades Tributarias mas las accesorias de Ley. (Folio 234 al 242 de la pieza principal cuaderno de apelación).

En fecha 08 de agosto de 2022, Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 331-22, elaboró el cómputo de pena correspondiente al penado, señalando que en virtud de la pena impuesta, es decir de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión, opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folio 251 al 252 de la pieza principal cuaderno de apelación).

En fecha 27 de Septiembre de 2022, los profesionales del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, ADDYS RINCÓN Y ENRIQUE COLINA, inscritos bajo los números 19.553, 142.951 y 152.773, fueron juramentados mediante acta como defensores del ciudadano WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO. (Folio 270 de la pieza principal cuaderno de apelación).

En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado ENRIQUE COLINA interpone escrito mediante cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido, a fin de que en estado de libertad presente los exámenes técnicos por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario y de esta manera le pueda ser concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Folio 274 al 275 de la pieza I del expediente).

Respecto a dicha solicitud, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 426-22, de fecha 18 de octubre de 2022, declaro SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. En este sentido, esta Instancia estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de dilucidar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“…Vista la solicitud presentada por el Abogado ENRIQUE COLINA, C.D 10.423.470, Inscrito en el Inpreabogado Nº 154.773, en su carácter de Defensor Privado del penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO. TITULAR DE LA CEDULA DE LA IDENTIDAD V- 21.598.294. Solicitando a este Tribunal la libertad del Penado a fin de que en estado de Libertad presente exámenes técnicos por ante la. Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) ANOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de USURPACIAON DE FUNCIONES: previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a Io establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penado presente oferta de trabaja, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penado, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad."

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el presente caso, se evidencia de que la penada no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al Informe de Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad emitido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciario, no habiendo pues la concurrencia de los requisitos para la obtención de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.-

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO. TITULAR DE LA CEDULA DE LA IDENTIDAD V- 21.598.294. Por no cumplir con el Ordinal 1° del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado WILMAN JOSE DAVILA CHQURIQ, TITULAR DE LA CEDULA PE LA IDENTIDAD V- 21.598.294, por no cumplir con el ordinal 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Ofíciese al departamento de Alguacilazgos librando las boletas de notificación al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico y a los Defensores de la penada de marras…”

De la decisión recurrida, observa esta Alzada, que el Juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que para que pueda ser otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en el presente caso, el penado no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 referido al Informe de Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad emitido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciario, no existiendo la concurrencia de los requisitos para la obtención de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

En este sentido, ciertamente como lo argumenta quien hoy recurre, la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitió un pronunciamiento distinto a lo solicitada al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena , basado en que no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, siendo que la defensa de autos no solicito le fuera concedido dicho beneficio, sino que le fuera otorgad la libertad, para de esta manera, comparecer ante la Unidad Técnica con el objeto de tramitar el pronóstico de clasificación de de mínima seguridad (requisito faltante para el otorgamiento del beneficio), y una vez completados los requisitos legales requeridos en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

No obstante al pronunciamiento anterior, debe esta Sala efectuar las siguientes consideraciones:

En este sentido, de acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Resaltado de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto Constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Cabe agregar, que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Con referencia a lo anterior, es evidente entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal, regula la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 471 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.

Es evidente entonces, que las competencias de los Juzgados de Ejecución se encuentran establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medias de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódicas de inspecciones de establecimientos penitenciario que sean necesarias y podrá hacer comparecer entre si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

Con referencia a lo anterior, se establece sin lugar a dudas, que el Juzgado de Ejecución es el órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia dictada por los Tribunales de Control y Juicio, así como el cumplimiento de la pena, la entrega de objetos, el pago de multas, y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, así como, la libertad del penado o penada, en relación a las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, asimismo, realizar visitas a los establecimientos penitenciarios, dictando pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe en estos lugares.

Por su parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.709 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: “Luís Américo Pérez y otros”), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.
(Omissis…)
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad
(Omissis…)
Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
(Omissis…)
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.
(Omissis…)
Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializadora”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 057 de fecha 10 de Febrero del 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reitera lo establecido en la Sentencia N° 1.709 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: “Luís Américo Pérez y otros”), en cuanto al contenido del principio de progresividad del Régimen Penitenciario, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“ (…) En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(…omissis…)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Este Criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, en fecha 18 de Diciembre del 2014, bajo la Sentencia N° 1859, Expediente N° 11-0836, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien indico:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…” (Resaltado de esta Sala)

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto Constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Es evidente entonces, que del mandato constitucional se evidencia el fin que orienta el sistema penitenciario venezolano, así como el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellas de carácter reclusorio, las cuales deben regir en materia de política penal y penitenciaria del Estado que asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos.

Siendo esto así, en el capítulo I, del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo relacionado a la ejecución de la sentencia, estableciendo en el artículo 470, lo siguiente:

"El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Por su parte, en el capítulo II, del libro quinto del mismo Código, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las penas, estableciendo en su artículo 482 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en su artículo 488 de la referida Ley, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, entiéndase estas: “Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional”; y las cuales el Juez o Jueza de Ejecución dentro de su competencia, va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

La Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una gracia existente en Venezuela desde 1980, y la cual es aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad; y que de ser acordada deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta, por un período de prueba de uno (01) a tres (03) años, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.

Dicha gracia, en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe consumar su condena integra en un centro de reclusión.

En cuanto al referido artículo 272 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, en la sentencia Nro. 803, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, realizó un análisis del mismo, sobre la preeminencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y a tal efecto estableció:

“…El argumento principal para la fundamentación de la decisión, es la inconstitucionalidad, a su juicio, de la norma aplicable, pues la misma sería contraria a lo que preceptúa el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los fines del régimen penitenciario que la misma proclama y a la primacía de las penas no privativas de la libertad personal.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El artículo 272 de la Constitución que se citó da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales.
Hay que tener en cuenta que, además con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución y la Ley. Resulta lógico, en consecuencia, que, ante la gravedad de la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.
Así, las restricciones que establece el legislador para la optación por las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, no van en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan el establecimiento de restricciones a objeto de que se mantenga un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Si bien es cierto que las penas no privativas de libertad se deben tener como preferentes por mandato constitucional, no es menos cierto que el Texto Constitucional no negó la posibilidad de la coexistencia del régimen penitenciario para el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, que asegure la rehabilitación del penado como fin último, para que en definitiva alcance su reinserción a la sociedad. Además, la pena corporal privativa de libertad tiene entre sus objetivos crear en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante…” (Negrilla, subrayado y resaltado de la Sala)

Corolario de lo anterior, quedando establecida la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como uno de los derechos adquiridos por los sentenciados, cuyo sistema penitenciario venezolano tiene como fin asegurar a los penados su rehabilitación en la sociedad y el respeto a sus derechos humanos, siendo que tal y como indica la juzgadora a quo que no puede ser concedida al hoy penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 1 referido al Informe de Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad emitido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciario.

Así pues, si bien, como se mencionó con anterioridad, aun cuando la juez a quo emitió un pronunciamiento distinto a lo solicitado por la defensa, al negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como respuesta a la solicitud planteada, quien requirió que su defendido fuese puesto en estado de libertad, para que tramite el pronóstico de clasificación de de mínima seguridad por ante la Unidad Técnica, no es menos cierto que dicha libertad solicitada solo puede ser concedida por la Juez de Ejecución con el acatamiento de alguna de las gracias o las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que n esta etapa procesal no es le es dable al juez de ejecución el otorgamiento de libertades bajo la figura de revisión de medidas y por tanto en el presente caso no es procedente dicha libertad solicitada por carecer de los requisitos necesarios para su otorgamiento tal y como lo refirió la juez a quo; por ello, resulta inoficioso para esta Alzada declarar la nulidad de la decisión hoy recurrida, por cuanto éste comportaría una reposición inútil. En consecuencia, esta Sala de Alzada declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ENRIQUE COLINA, en su carácter de Defensor Privado del penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO. Y así se decide.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ENRIQUE COLINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 154.773, en su carácter de Defensor Privado del penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO. TITULAR DE LA CEDULA DE LA IDENTIDAD V- 21.598.294; contra la Decisión Nº 426-22, de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado WILMAN JOSE DAVILA CHOURIO, TITULAR DE LA CEDULA PE LA IDENTIDAD V- 21.598.294, por no cumplir con el ordinal 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.773, obrando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano WILMAN JOSÉ DÁVILA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.598.294.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 426-2022, de fecha 18 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado WILMAN JOSÉ DAVILA CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.598.294, por no cumplir con el ordinal 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/Ponente




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ



La Secretaria


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA




JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7E-3118-2022