REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1234-22
ASUNTO : 4C-R-1240-22
DECISIÓN: 009-23
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS DELFIN MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.434, quien dice actuar con el carácter de defensor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, contra la decisión Nº 4C-0756-2022, de fecha 14 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública y defensa privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa por las razones de hecho y derecho arriba descritas. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Enero de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE LUIS DELFIN MORAN, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de audiencia de presentación de fecha 14 de diciembre de 2022, que corre inserta del folio 59 al 72 de la pieza principal, en el cual el referido defensor juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano SUS ANGEL MORALES RESTREPO; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 26 al 28 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las copias certificadas del expediente, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía 26° del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 22 de diciembre de 2022, tal como se verifica del folio 17 de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 11 de Enero de 2023, es decir al tercer dia hábil siguiente a su emplazamiento por lo que se ADMITE. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 26 al 28 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS DELFIN MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.434, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, contra la decisión Nº 4C-0756-2022, de fecha 14 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública y defensa privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa por las razones de hecho y derecho arriba descritas. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la defensa en su escrito. De igual manera, ADMITE la Contestación al recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS DELFIN MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.434, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, contra la decisión Nº 4C-0756-2022, de fecha 14 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró: se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS DELFIN MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.434, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESUS ANGEL MORALES RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.495, prescindiendo de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la Contestación al recurso de apelación; presentada por la profesional del derecho JANIN HELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita ala Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro 009-2023
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1234-22
ASUNTO : 4C-R-1240-22