REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Martes, diecisiete (17) de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1703-2022

DECISION Nº 008-2023

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYOEIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274-808, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.056.660, V-23.280.837, respectivamente, contra la decisión Nº 1923-2022, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS 1.-YOANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO, Titular de la cédula de identidad V-22.056.660, 2.-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, Titular de la de la cédula de identidad V-23,280.837, 3- AIKEL DAYANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V-18.200.386, 4- YULETNIS CHIQUINQUIRÁ LAGUNA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad V-25.599.727, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales I°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: IMPUTADOS 1.-YOANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO, Titular de la cédula de identidad V-22.056.660, 2.-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, Titular de la de la cédula de identidad V.23.280.837, 3.- AIKEL DAYANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V-18.200.386 4. YULETNIS CHIQUINQUIRA LAGUNA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad V-25.599.727, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 288 del Codicio Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO acordando como sitio de reclusión la sede de) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA . Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL ' BOUVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberá recibirlo en CALIDAD DE DETENIDO, al señalado imputado quien permanecerá detenido en ese Órgano Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Enero de 2023, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ.

En este sentido, en fecha 10 de Enero de 2023, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Se evidencia de actas por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274-808, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, respectivamente, contra la decisión Nº 1923-2022, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante indicando que: (Omissis) “… Como PRIMER motivo de impugnación, estima esta Defensa que la decisión dictada contraviene Criterios Vinculantes y violenta, no solo la doctrina penal, sino los postulados constitucionales y legales toda vez que señala textualmente: Omissis...

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es evidentemente claro que en el caso que hoy nos ocupa que dicho procedimiento realizado por los funcionarios adscrito al GAES-ZUUA no es legal, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales (SUPUESTSMENTE FIRMADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES). Que ninguna de las firmas de un mismo funcionario coincide, ni parecido, ni se asemeja. Es por lo que si observamos dichas actuaciones minuciosamente nos damos cuenta que las mismas fueron montadas así como también determinar que no se necesita ser experto grafo técnico para determinar que las referidas firmas de los funcionarios actuantes en las diversas actas policiales NO COINCIDEN, y son totalmente diferente.

Como puede un Juez de control decretar la legalidad de un procedimiento sin antes verificar detalladamente el mismo. Esta Defensa observando Esta serie de vicios graves lamenta decir que es preocupante la situación en la cual nos encontramos, si no sabemos quienes firmaron las actas policiales que nos ocupan el día de hoy, y mas preocupante es saber que se esta cometiendo un delito por parte de los funcionarios del GAES-ZUUA, al querer firmar un solo funcionarios en todos los nombre de los funcionarios actuantes lo que evidencia no solo la configuración del delito de Falsificación de Firma por parte de los actuantes sino además la mala fe que predomina en el procedimiento y lo peor aun ciudadanos jueces superiores el aval del ministerio publico y de los jueces de instancia…”

Refirió el recurrente, que: “…Al encontrarse iniciados en una causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Sin embargo en las acta policiales suscritas por funcionarios del GAES-ZULIA, no se encuentra inserta "acta de vaciado de contenido telefónico alguno" que demuestre la vinculación o elemento de convicción suficiente que demuestre que efectivamente nos encontramos en una causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y por el contrario solo contamos con una vulgar acta policial signada con la nomenclatura: GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0980-22, mediante la cual los funcionarios actuantes acuerdan hacer una entrega controlada junto a la victima. Sin solicitud previa al Ministerio Publico, sin haberlo ordenado un Tribunal de control. Acta suscrita por los funcionarios SM1 WUILMER HERNANDEZ, S1 BARSIK RUIZ, S1 ARIZA GUERRERO, S2, QUIROZ MAVREZ, de la cual se aprecia que ninguna de las firmas que plasman estos funcionarios sean iguales o por lo menos se asemejen en otras actas policiales que los mismos "supuestamente" firmaron. Como podemos determinar la veracidad de esta actuación policial si la misma tiene firmas montadas. Como podemos saber que funcionarios realmente se encontraba comisionado para ejecutar dicho procedimiento turbio, si lo que a simple vista se determina que no firmaron todos los funcionarios actuantes y por el contrario un funcionario falsifico las firmas y altero el acta policial a querer replicar la firma de los actuantes…”

De igual manera la defensa expuso lo siguiente: “…De haber alegado la insuficiencia y vaga presentación de elementos de convicción que sustentaran la precalificación de los delitos imputados, manifestó que de las actas se evidenciaban indefectiblemente dichos elementos que soportaban indefectiblemente en la subsunción de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, los cuales reposan en la investigación llevada por la Fiscalía, los cuales menciono y entre las cuales se encontraban: 1.- la firma del SI ARIZA GUERRERO, no es las misma en las actas: 0671-22, 0980-22, 0982-22, 0983-22, 0980-22, esta ultima repetida, asimismo en el acta de inspección técnica 1134-22, lo que se evidencia claramente que el funcionario SI ARIZA GUERRERO, no firmo todas las actuaciones, en las cuales el fue actuante, y en su lugar firmo otra persona distinta a quien suscribía el procediendo efectuado por este funcionario. 2.- la firma del S2 MEJIAS ESPINOZA, no es la misma firma en las actas: acta de entrevista a la persona "KR" y acta de entrevista a la persona JJFC. 3.- la firma del SMI WUILMER HERNANDEZ, no es la misma en las actas: 0980-22 y 0982-22. 4.- la firma del SI BARSIK RUIZ, no es la misma en las actas: 0980-22, 0982-22, acta de inspección técnica 1136-22 y acta de inspección técnica 1137-22. 5.- la firma del S2 QUIROZ AAAVAREZ, no es la misma en el acta policial 0980-22 y 0982-22…

Señaló, que: “…en el procedimiento que nos ocupa, vista la incongruencia en cuanto a las firmas de los funcionarios actuante en el procedimiento, no podemos determinar a simple vista cuales son realmente sus firmas, y por el contrario estábamos hablando que una persona indeterminada "MONTARON Y FALSIFICARON LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS" y lo mas preocupante aun, es poder determinar cuales son realmente las firmas de los actuante o por lo menos tener la certeza que firmaran dicho procedimiento. Motivos suficientes que demuestran una clara violación del debido proceso y los derechos constitucionales que amparan a todo ciudadano que pueda ser investigado o aprehendido por la presunta comisión de un delito. Omissis…

Así mismo determinó: “…Por lo que con los señalados elementos de convicción se presume la existencia de los delitos precalificados y satisface las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que las diligencias de investigación recabadas por el Ministerio Publico constituyen indicios de culpabilidad y que los Preceptos Legales y Garantías Constitucionales no debían traducirse en mecanismos de impunidad y así lo decreto.
Siendo ello así, la decisión proferida no cumple con los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que es obligación de quien la decreto haber constatado la existencia o no de los elementos de valoración que exige la norma, es decir, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta el momento la Juzgadora Cuarto de control no valoro el contenido de las actas policiales suscrita por funcionarios de GAES-ZULIA, puesto que si lo hubiere hecho entonces se debió dar cuenta de que las mismas en ninguna de sus firmas por parte de los funcionarios policiales coincidían una con la otra a pesar de que algunas actas fueron firmadas el mismo día y las siguiente un día después siendo los funcionarios actuantes los mismos en todas las actas. Y por el contrario lo que debió proceder para esa oportunidad debió ser una nulidad de todas las actuaciones policiales, por incongruencias en la recabacion de sus firmas por partes de quienes las suscribían. Lo que demuestra una clara violación de los derechos constitucionales que amparan a mis defendidos.

Por consiguiente el apelante recalco que:”… Nos encontramos frente a un proceso penal que se inicia mediante la interposición de unas infundadas denuncias que el órgano policial no supo atender y que origino el desorden procesal de las actas que denuncio a través de este recurso, dicho alegatos que no se entienden en si lo que denuncia el ciudadano "OJCH", actuando como presunta victima, de tal denuncia se pretende extraer la descabellada afirmación de que mis defendidos incurrieron en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, lo cual rechazo categóricamente-, las precitadas denuncias se sustentaron en unos hechos que ocurrieron sin ninguna participación por parte de mis representados, dando así lugar a una Medida de Privación Preventiva de Libertad, generando una grosera y escandalosa afectación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRESUNCION DE INOCENCIA, PROPOCIONALIAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, AFIRMACION DE LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONALY EN CONSECUENCIA, AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL. Todo lo cual ha sucedido en la presente causa, por lo que solicitamos la Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación flagrante de derechos y Garantías Constitucionales y Legales y de las Derechos Humanos de mis representados, tanto de la investigación contenida en el MP-F48-265311-2022, siendo que la misma fue decretada sin una resolución que fundamentara su decisión y de la recurrida. ASI SOLICITO SE DECLARE.
Acoto, que; “…Se indica que es tan evidente la férrea voluntad de mis defendidos de someterse a la persecución penal -a fin de reafirmar su estado de inocencia-, que han colaborado voluntariamente ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana para ser conducido al Tribunal A quo.
En este orden de ideas la defensa, “…denuncia la violación del orden publico constitucional, en sus manifestaciones del Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se realice control externo se traduce en supervisor que el acto jurisdiccional que acuerde cautelarmente la restricción de la libertad personal, se sustente en una motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFIC1ENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) v PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad, todo ello en virtud de que se limito a expresar, bajo una suerte de automatismo ciego, que dada la calificación jurídica de los hechos efectuada por dicha representación fiscal, entonces debía acordarse, sin mas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro defendido, tomando en cuenta, única y exclusivamente, la gravedad de tales figuras punibles y el quantum de la pena a imponerse, pero sin hacer ningún análisis sobre las circunstancias (objetivas y subjetivas) de la presunta -y negada- comisión de los delitos invocados”. Omissis…
Asimismo denuncia la defensa, “…la violación de la Garantía de la Presunción de Inocencia, consagrada en el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende, el orden publico constitucional, indicando al respecto que "...en el presente caso, el empleo de la privación preventiva de libertad contra nuestro defendido, acordada el 23 de Septiembre de 2022, lejos de perseguir una finalidad cautelar, lo que busca, en realidad, es habilitar un castigo o pena anticipada contra este, lo cual también es violatorio del Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 49 (numeral 2) de la Constitución. Esta injuria constitucional se configuro, nítidamente, cuando el Juzgado Sexto (06°) de Control de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimió, como fundamento de su decisión, que de la escueta relación de los hechos -y su calificación jurídica-efectuada por el Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de las actas que conforman el expediente se presumía la culpabilidad de nuestro defendido, frente a tan extravagante afirmación de la Juez A quo, quienes suscriben, en estricto acatamiento de la tarea que le fue encomendada, e incluso, como integrante del Sistema de Justicia (ex articulo 253 de la Constitución), nos vemos en la obligación de advertir que en el actual proceso penal venezolano lo que se presume es la inocencia del imputado, no su culpabilidad”.
Por otro lado la defensa resalta que, “…En el caso de autos, concurren cabalmente los dos (02) elementos característicos de la indefensión, recogidos en la sentencia antes citada, por cuanto, por una parte, la lesión constitucional al Derecho a la Defensa de nuestro defendido, es imputable directamente al precitado Juzgado de Control, y en segundo lugar, el comportamiento de este ultimo le privo desde un principio de cualquier posibilidad de utilizar los medios legales para hacer valer su defensa, frente a la persecución penal instaurada, de modo clandestino, en su contra, resulta absolutamente censurable, desde la perspectiva constitucional, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haya sido el fruto de una investigación a la cual nuestro defendido, no pudo acceder. El deber del Juzgado Cuarto (04°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de cara a la salvaguarda del Derecho a la Defensa de nuestro defendido, era negarle al Ministerio Publico la imputación por la ilegalidad del ministerio publico. Al no hacerlo, coloco a nuestro patrocinado en una situación de incertidumbre y desamparo, frente a la avasallante y descontrolada persecución penal que, en el caso de autos, ha sido activada en su contra, todo la cual obviamente y de forma sorpresiva le fue negado creándole un Estado de Indefensión e Inseguridad Jurídica por la violación flagrante de sus Derechos y Garantías Fundamentales.
Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirió que:”… solicito muy respetuosamente SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone los articulo 423, 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, LO DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se proceda en cuanto en Derecho se requiere y revoque POR HABER CAUSADO UN DANO IRREPARABLE Y POR SER VIOLATORIA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PROCESALES de mis defendidos YOHANDRY JOSE FERRER PORTILLO, titular de la cedula de identidad V.-22.056.660 y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN , titular de la cedula de identidad V.-23.280.837, la decisión recurrida N° 1923/2022, dictada en la presente causa, de fecha siete (07) de Diciembre del 2022, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa: 4C-1703-2022 y REVOQUE la recurrida…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Se evidencia de actas que la Representación Fiscal DUBRASKA CHACIN ORTEGA Y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Argumentó la vindicta pública, que “…En fecha 05 DICIEMBRE 2022, acude ante las instalaciones del CONAS el ciudadano VICTIMA I a los efectos de interponer denuncia ya que desde el día 03-12-22 ha sido contactado por medio del abonado telefónico 04146017669 a su numero 04146097874 a los efectos de concretar la venta de unos Playstation ya que la victima se dedica a la venta de los mismos, seguidamente el ciudadano quien decía ser comprador indica haber realizado una transferencia a una cuenta zelle kuffoboam@gmail.com; por la cantidad de 125$ dólares americanos, es el caso que al verificar dicha transferencia se percata que la misma no existe, seguidamente recibe una llamada del numero 04128264505 de parte del ciudadano quien dice ser comprador de nombre ROGELIO SANCHEZ quien le indica que la transferencia es falsa y que si quiere su Playstation de vuelta debe cancelar la cantidad de 300$ americanos, por lo que !a victima decide ir al CONAS una vez allí los funcionarios le indican los pasos a seguir para un procedimiento actiextorsivo, por lo que decide interactuar con el extorsionador a los efectos acordar una fecha para la entrega del monto exigido, por lo que se preparan seudopaquete, constituyéndose comisión a los efectos de practicar el mismo, una vez en la dirección: CIRCUNVALACION 1 ESPECIFICAMENTE EN FRENTE DE LA EMPRESA ESTIBA LA ZULIANITA, instalados los anillos de seguida se observa UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA EMPIRE MODELO TX-200 COLOR BLANCO a bordo dos (02) sujetos quienes se acercaron a la victima, observando que una de ellas del sexo femenino, le pregunta a la victima si es ANDERSON al cual le responde que si y le entrega UN (01) SEUDOPAQUETE CONTENTIVO DE RECOKTE5 QUE SIMULAN LA CANTIDAD DE DINERO EXIGIDA, por lo que fueron interceptados por los funcionarios en cuestión siendo identificados como: 1-YOANDRY FERRER, 2- JOHANA POLEO, titulares de la cedulas de identidad: V-22.056.660, V-23.280.837 respectivamente a quienes se les colecto: 1- UN (01)TELEFONO MARCAXIAOMI MODELO REDMI 9 COLOR AZUL, 2-UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA EMPIRE MODELO TX-200 COLOR BLANCO (si ciudadano YOHANDRY FERRER) y UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUN MODELO A11 COLOR AZUL (a la ciudadana JOHANA POLEO), seguidamente siguiendo con las labores de investigación, se determine que la ciudadana AIKEL GONZALEZ titular de la cedula de identidad: V-18.200.386 tenia relación con los hechos investigados por lo que los funcionarios proceden a llevarse a la ciudadana JOHANA POLEO quien había acordado entregarte el seudopaquete a la ciudadana AIKEL GONZALEZ por lo que es aprehendida la misma, indicando a viva voz que ese dinero se lo habían mandado a buscar un amigo suyo a quien llama MAIKERBIS, siendo colectado a la ciudadana UN (01) TELEFONO MARCA TCL MODELO 21021' NEGRO, observando que el mismo mantiene comunicación constante con el abonado 04146017669 el cual es utilizado en la base radio frecuencia del CERRO EL MIRADOR UBICADO EN LA POBLACION TRUJJLLO, evidenciando que la misma mantiene comunicación con un ciudadano detenido en un recinto penitenciario, seguidamente la victima refiere estar recibiendo llamadas del sujeto en cuestión donde le manifiesta que necesitaba un favor de hacerle llegar 500$ dólares americanos por lo que se elaboro un seupaquete en contentivo de recortes de hojas que simulen la cantidad exigida y se trasladaron hacia la siguiente dirección: FRENTE AL CORE 3 VIA SANTA CRUZ DE MARA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, una vez allí se acera una ciudadana quien manifestó que iba de parte de titi a recoger e! dinero motivo por el cual fue abordada por los funcionarios en cuestión y se identifica a la ciudadana quien dijo ser y llamarse YULETNIS LAGUNA titular de la cedula de identidad: 25.599.727, en virtud de lo anteriormente expuesto se le dio lectura a los derechos constitucionales que corresponden, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Publico competente.

En fecha 07 DICIEMBRE 2022 la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento y dejo a disposición del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos YOANDRY FERRER-PORTILLO y JOHANA POLEO SEBRIAN titulares de las cedulas de identidad; V-22.056.660 y V-23.280.837 respectivamente oportunidad en la que se imputo los delitos de EXTORSIQN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la VICTIMA I y el ESTADO VENEZOLANO, siendo que dicho tribunal decreto Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.

Seguidamente en fecha 16 DICIEMBRE 2022 la Vindicta Publica recibe boleta de Emplazamiento emanado del Tribunal Cuarto de control del circuito judicial penal del estado Zulia, en la cual otorga el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación, para la contestación de los escritos de apelación interpuesto por el abogado LERVIS PALENCIA INPRE 274.909 en su carácter de Defensa de los ciudadanos YOANDRY FERRER PORTILLO y JOHANA POLEO SEBR1AN titulares de las cedulas de Identidad; V-22.056.860 y V-23.280.837 respectivamente en perjuicio de la VICTIMA I y el ESTADO VENEZOLANO…”

Aseveró que “…analizados como han sido todas y cada uno de los alegatos interpuestos por el profesional del derecho LERVIS PALENCIA INPRE 274.808 en su carácter de Defensa de los ciudadanos YOANDRY FERRER PORTILLO y JOHANA POLEO SEBRIAN titulares de las cedulas de identidad; V-22.056.660 y V-23.280.837 respectivamente, es importante señalar lo siguiente:

Manifiesta la defensa técnica su desacuerdo con el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro donde resultaran detenidos sus representados toda vez que las firmas de los funcionarios no coinciden, determinando que los mismos actuaron de mala fe en base a una falsificación de firmas…”

Asimismo señala la defensa que “… En el escrito de apelación no hay vaciado telefónico de los equipos telefónicos colectados en el procedimiento en cuestión, sino que se cuenta con una VULGAR ACTA POLICIAL DE ENTREGA CONTROLADA sin orden del Ministerio Publico y sin autorización del Tribunal de control, palabras textuales”.

Por otra parte refiere la defensa técnica que no hay suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados, puesto que no se han agotado las diligencias necesarias que permitan la individualización, ni las presuntas responsabilidades, siendo que los ciudadanos se presentaron voluntariamente ante la instalaciones del CONAS y aun así fueron puestos a disposición del Tribunal A quo representado por la ciudadana YESIRE RINCON, quien se Iimito a ser un TRAMITADOR DE LA SOLICITUD FISCAL violando el principio de Presunción de inocencia va que la decisión lo que busca es habilitar _ un castigo o perna anticipada. Palabras textuales”.

A continuación, la defensa técnica refiere que “… hay una Violación del orden, publico constitucional ya que sus defendidos están siendo investigados con una notoria lesión a su derecho a la defensa y la privación de libertad por parte del Tribunal Aquo creando incertidumbre y desampara. Por lo en virtud de ello SOUCITA SEA DECLARADO CON LUGAR SU RECURSO DE APELACION Y REVOQUE LA DECISION por haber causado un daño irreparable a los derechos y garantías constitucionales de sus representados.

Cuestionó que, “…no se han vulnerado los derechos constitucionales de sus representados por lo que se no se desprende la ilicitud del procedimiento, toda vez que se observe que los ciudadanos contaron con su respectivo abogado quien los asistió en la audiencia de presentación y en los siguientes actos del proceso, aunado al hecho de que la calificación jurídica es la idónea toda vez que según lo manifestado por los funcionarios actuantes, que además gozan de fe publica, encuadra perfectamente la conducta que presuntamente desplegaron los ciudadanos en cuestión, siendo esta una precalificación que en el devenir de la investigación puede ser modificada.

Determinó esta Representante Fiscal del Ministerio Publico que, “…Omissis… que el Juez Aquo, no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que lo amparan ni mucho menos los derechos de la victima, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la VICTIMA I y el ESTADO VENEZOLANO”.

Indica la Defensa Técnica que, “… Omissis… no se han cumplido con los extremos del legislador en cuanto a los elementos de convicción, ya que a su criterio no se presentaron suficientes elementos de convicción que justificara una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe destacar que se presentaron suficientes elementos de convicción los cuates se especifican a continuación: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-12-2022, 2- ACTA DE ENTREVISTA 06-12-2022, 3- ACTA POLICIAL 0980-2022 05-12-2022, 3-ACTA POLICIAL 05-12-2022, 4- ACTA POLICIAL 09682-2022 06-12-2022, 5- ACTA POLICIAL 06-12-2022, 6- ACTA DE INSPECCION TECNICA 05-12^2022, 7- ACTA DE INSPECCION TECNICA_ 05-12-2022, 8- ACTA DE INSPECCION TECNICA 05-12-2022 y no una VULGAR ACTA POLICIAL DE ENTREGA CONTROLADA sin orden del Ministerio Publico v sin autorización del Tribunal de control, como refiere la Defensa Técnica.

Por otra parte denuncia que no existe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos colectados en el procedimiento, aunado al hecho de que refiere que no se han agotados las vías para llevar a cabo la individualización de los ciudadanos aprehendidos por el CONAS, al respecto cabe destacar que estamos en una etapa incipiente del proceso, donde esta Representación Fiscal ordenara la practica de las diligencias de investigación correspondientes a los efectos de determinar la responsabilidad o participación de los ciudadanos imputados en la corrosión de los delitos Imputados. En lo que refiere a la falsificación de firmas de los funcionarios actuantes, es importante mencionar que esta Representación Fiscal solo se limito a determinar que las actas policiales presentadas por el órgano auxiliar, cumpliera con los requisitos establecidos para poder poner a disposición de este tribunal a los ciudadanos imputados, puesto que no puede en un primer escenario determinar si han sido falsificadas las firmas, por lo que cabe destacar que existen los mecanismos idóneos para determinar dicha irregularidad, siendo que existen fiscalías competentes para investigar tales hechos denunciados.

En este sentido, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO representando en este acto por el Ministerio Publico, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, dañando así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a día en la colectividad.

Ahora bien tomando en consideración lo supra señalado, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que el jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momentos en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal que, “…Considera quien suscribe, una vez mas, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que deberán ser declarado sin lugar y dar el paso a Juicio para que siga el proceso”.

Igualmente resalto la Representante Fiscal que “… Considera quien suscribe, una vez mas, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que debería ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso”.

Concluyó la representación fiscal solicitando en su capítulo denominado petitorio que, “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado LERVIS PALENCIA INPRE 274.808 en su carácter de Defensa de los ciudadanos YOANDRY FERRER PORTILLO y JOHANA POLEO SEBRIAN titulares de las cedulas de identidad; V-22.056.660 y V-23.280.837 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en e! articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la VICTIMA I y el ESTADO VENEZOLANO, en contra de la Decisión 1923-2022 DE FECHA 07 DICIEMBRE 2022 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia es ajustado a derecho que dicho escrito de apelación, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la gravedad del daño causado al estado Venezolano y la Colectividad”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos denuncias, las cuales están dirigidas a cuestionar lo siguiente: la primera denuncia el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la legalidad del acervo probatorio, y como segunda denuncia la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado.

En la primera denuncia contenida en el escrito de apelación cuestionó la defensa técnica, las actas que integran la causa, calificando de “falsa”, el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, estimando que en el procedimiento policial se cometieron errores graves violatorios de los derechos de su defendido.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a este motivo de apelación, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, en fecha 05 de diciembre de 2022, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha siendo las 03:50pm encontrándonos en la sede de esta unidad efectivos militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNANDEZ WUILMER, SARGENTO PRIMERO BARSIK RUIZ, SARGENTO PRIMERO ARIZA GUERRERO, SARGENTO SEGUNDO QUIROZ MAVAREZ, adscritos al grupo antiextorsión y secuestro Zulia, el comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 42 numeral 6 e la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en concordancia con los artículos 113,114,115,116,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses y en concordancia en lo establecido en el articulo 28 de la ley contra el secuestro y la extorsión, quienes fuimos comisionados por el ciudadano MAY TENORIO ROA JESUS MANUEL, comandante de esta unidad para realizar las diligencias necesarias y urgentes en relación al EXP-GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADO-0671-22 iniciada en la fiscalia cuadragésima octava del Ministerio Publico del Estado Zulia.

AL EFECTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACION POLICIAL:

Siendo las 03:20 horas de la tarde el día lunes 05 de noviembre del 2022 se presento en esta unidad un ciudadano el cual quedo identificado como O,J,C,H (se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) con la finalidad e formular una denuncia quien expuso los siguiente: el día sábado 03 de diciembre siendo las 12:00 pm comencé a recibir llamadas del abonado 04146017669 a mi numero telefónico 04146097874 diciéndome que estaba interesado en los (play station) que yo estaba vendiendo por la pagina de market place en mi cuenta de facebook de nombre andersonbarbershop, luego de haber concretado el negocio por llamadas telefónicas y mensajes de texto mediante la aplicación e whatsapp supuestamente me hacia hecho la transferencia de un pago de ciento veinticinco (125$) dólares americanos a la cuenta zelle kuffoboam@gmail.com como mi amigo alirio Durango iba para Maracaibo le pedí el favor e que le entregara el play a la persona que el dijo que lo iba a recibir posteriormente a eso mi amigo le hizo la entrega de un (01) (play station) al frente del comando de la Guardia Nacional del comando de zona 11 Zulia, supuestamente a la hija el ciudadano e nombre con el que yo estaba hablando quien dijo ser y llamarse Rogelio Sánchez, ese mismo ciudadano luego que le hago la entrega de tres 03 (play station) me pidió el favor de que también le hiciera un pago móvil de veinte (20) dólares al cambio de dólar today a los datos que también me envío el ciudadano de nombre Rogelio Sánchez, numero de teléfono 04128264506, C.I.V 25.374.297 banco mercantil, y que el me los iba a pasar a la misma cuenta de zelle y como estábamos haciendo un negocio y creía que había una confianza se los transferí, anexando a esto me dijo que le enviara una foto de mi cedula de identidad mediante la aplicación whatsapp ya que eso le serviría a el para sentirse mas seguro e que si estaba tratando con gente seria, el misma día luego de llegar en mi casa le dije a mi amigo Elías el dueño de la cuenta zelle que revisara su cuenta para confirmar de que si había caído el dinero transferido por el ciudadano Rogelio Sánchez luego que reviso la cuenta zelle no había caído nada de dinero, posterior el día de hoy 05 de diciembre me llamo nuevamente el ciudadano Rogelio Sánchez al numero 04121725011 y me dijo hermano me imagino que ya te diste cuenta que la transferencia no existe si quieres recuperar los (play station) búscate 300$ dólares americanos, yo le seguí la corriente ya que había llamado a un amigo mío que trabaja en el CONAS y me había hetentao de que me habían estafado y que me dirigiera al comando a colocar la denuncia ya que todo esto se trataba de una extorsión porque me estaban exigiendo dinero a cambio de entregarme los (play station) que era de mi propiedad, quien posteriormente fue orientado por parte del SARGENTO PRIMERO ARIZA GUERRERO en relación al procedimiento manifestado por la victima que estaba dispuesto a realizar la entrega para que se realizara la captura de las personas las cuales esta estafando y engañando a las personas.

Siendo las 06:00 horas de la tarde del día lunes 05 de diciembre del 2022 el ciudadano O,J,C,H encontrándose en la sede de esta unidad, manifestó que el ESTAFADOR le había enviando diciendo que estuviera activo que se dirigiera hasta LA CIRCUNVALACION NRO 1 ESPECIFICAMENTE FRENTEA LA EMPRESA ESTIBA LA ZULIANA que allí llegaría una amiga de el y le recibiría los doscientos 200 dólares que le avisara cuando estuviera en el lugar acordado procediendo el ciudadano O,J,C,H a consignar dos billetes de legar circulación en el país de la denominación e (1) bs soberanos identificado con los dígitos E14335368 Y E04540211 actuación esta plasmada en el acta policial nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0983-22 por lo que se elaboro el respectivo seudo paquete de color blanco Omissis en las manos a la victima para que lo diera a la persona que lo recibiría en el lugar que manifestara el presunto estafador siendo las 07:40 horas de la noche, después de orientar personal militar sobre el buen uso de las armas y sobre todo a la preservación de la vida y los derechos humanos de las personas involucradas, seguidamente ya conformada la comisión con los funcionarios antes descritos se dispone a salir la comisión en los vehículos particulares y militares comisionada esta unidad táctica tomando como destino LA CRCUNVALACION NRO 1 ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA EMPRESA ESTIBA LA ZULIANA con sentido al hospital general del sur siendo este sitio acordado para la entrega del dinero exigido por parte de la persona que enviaba mensajes a la victima desde el abonado telefónico 04146017669 de igual manera fue orientada la victima por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA WUILMER HERNANDEZ sobre los pasos a seguir al momento de la entrega el seudo paquete, una vez estado FRENTE A LA EMPRESA ESTIBA LA ZULIANA. Acto seguido después de varios minutos se logro observar que en la circunvalación numero uno, con sentido al puente sobre el lago frente al lugar acordado se estaciona un vehiculo automotor tipo moto color negro con blanco con dos personas a bordo 1.-) un masculino color de piel morena contextura gruesa aproximadamente de 1.70 alto, 2.-) una femenina color de piel morena estatura baja contextura delgada, quien desciende vehiculo automotor cruza la avenida circunvalación uno y se acerco al lugar donde se encontraba el ciudadano victima de los hechos y le pregunto si era ANDERSON que venia por el dinero procede hacerle la entrega el seudo paquete de color blanco contentivo de recortes de papel asemejan la cantidad exigida como parte de la estafa motivo por el cual los efectivos militares BARSIK RUIZ, ARIZA GUERRERO (primer anillo de seguridad) le dan la voz de alto a los ciudadanos e identificándonos plenamente como funcionario adscrito al grupo antiextorsión y secuestro 11 Zulia, controlada la situación los ciudadanos quedaron identificados como YOANDRY JOSE FERRER PORTILLO, titular de la cedula de identidad V-22.056.660 chofer de la moto) 2.- JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN titular de la cedula de identidad 23.280.837 de 21 edad sin profesión definida (quien recibió el seudopaquete) procediendo el SARGENTO QUIROZ MAVAREZ amparado en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal vigente procede a realizar inspección corporal al ciudadano YOANDRY JOSE FERRER encontrándole en uno de sus bolsillos frontales un equipo telefónico UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA XIAOMI MODELO REDMI 9 y a la ciudadana JHOANA BEATRIZ POLEO no se realizo inspección por no contar con el personal femenino al momento igualmente se le informo que se encontraba detenida, manifestándole que exhibiera sus pertenencias entregándonos un equipo telefónico MARCA SAMSUNG, MODELO A11 y el seudo paquete antes mencionado en ese instante entro una llamada del numero 04146017669 se coloco en alta voz donde se escucho que el llamador le dijo a la ciudadana “mañana entregas ese dinero frente a la tienda Miami en el 4 o cuadra con la chama a este numero 04246184933 porque ya es tarde se termina la llamada, en tal sentido el SARGENTO WUILMER HERNANDEZ a los ciudadanos 1.- YOANDRY JOS, 2.- JHOANA BEATRIZ de manera verbal que se encontraban detenido por estar incurso en uno de los delitos sancionados y tipificados en las leyes venezolanas, haciéndole de conocimiento sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a embarcar a los ciudadanos detenidos en el vehiculo militar asignado a nuestra unidad, con la finalidad de trasladarlos hasta la sede de nuestro comando, retirándose la comisión del lugar tomando todas las medidas de seguridad una vez hechas las inspecciones y fijaciones correspondientes siendo las 09:40 encontrándonos en la sede de nuestra unidad procedió el SARGENTO ARIZA GUERRERO procedo a realizarle llamada telefónica a la AG. DUBRASKA CHACIN manifestándole los sobre el procedimiento realizado, manifestando que se realizaran las actuaciones pertinentes al casa para su presentación en el tribunal de justicia. Acto seguido procede el SARGENTO PRIMERO BARSIK RUIZ hacerle del conocimiento mediante acta escrita a los ciudadanos YOANDRY JOSE FERRER PORTILLO, titular de la cedula de identidad V-22.056.660 2.- JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN titular de la cedula de identidad 23.280.837, de 21 edad, detenidos de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quienes se les retuvo el siguiente material de interés criminalístico 1-YOANDRY JOSE FERRER UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO TX-200 COLOR BLACO, SERIAL DEL CHASIS:812K2KE2E0M0130, 2.- UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA XIAOMI MODEL REDMI 9, COLOR AZUL, SERIAL DE IMEI 1:868754055365848 IMEI 2:86875455365848 CON UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR. 2.- JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN 1.- UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO A11, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1:356407112284591, IMEI 2: 3564008112287599 CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, SIGNADO CON EL NUMERO 04121725011 2- UN (01) SEUDO PAQUETE TIPO CARTA COLOR BLANCO, cabe destacar que las evidencias quedaran resguardadas bajo las respectivas cadenas e custodia de evidencias físicas bajo el NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: 0315-0316-22, es todo lo que tengo que informar en esta diligencia policial conforme se lee firman”...

Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, deben señalarle al impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima (se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, puesto que todos los funcionarios tienen fe pública en las actuaciones que subscriben y no consta en el expediente ningún tipo de experticia grafotécnica que determine la faseldad de esa firma; En este sentido cumple con todos los preceptos legales y procesales; Además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.

A los fines de dilucidar la segunda denuncia efectuada por la parte recurrente, la cual está referida a la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado, por tratarse del mismo sustrato material, las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los cases de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del case, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderado las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad: y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber orden judicial o flagrancia. En este sentido, observe este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Publico la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Publico no es suficiente sustentar la precalificación jurídica Imputada. En este orden; de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como los delitos EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la EXTORSION y AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADO-0682-22, fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
3) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales; en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
5) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha de 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales,
7) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 11-DESTACAMENTO N° 112-QUINTA COMPAÑÍA-COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
8) PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 05 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 11-DESTACAMENTO N° 112-QUINTA COMPAÑÍA-COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en la presenta causa, de las actuaciones.
Observa entonces este juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delidos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de Libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisión carácter de elementos de convicción, motive por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo", Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado: este Tribunal estima que en el presente case se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECHETAR a los imputados 1-YOANDRY FERRER PORTILLO, Titular de la cédula de identidad V-22.056.660, 2-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, Titular de la de la cedula de identidad V-23.280.837,3,- AIKEL DAYANA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.200.386, 4- YULETNIS CHIQUINQUIRÁ LAGUNA FERNÁNDEZ Titular de la cédula de identidad V-25.599.727, por considerarlos autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los alegatos planeados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de los IMPUTADOS 1-YOANDRY FERRER PORTILLO, Titular de la cédula de identidad V-22.056.660, 2-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, Titular de la de la cedula de identidad V-23.280.837,3,- AIKEL DAYANA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.200.386, 4- YULETNIS CHIQUINQUIRÁ LAGUNA FERNÁNDEZ Titular de la cédula de identidad V-25.599.727, por considerarlas autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del articulo 236 en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de LOS IMPUTADOS 1-YOAHDRY JOSE FERRER PORTILLO, Titular de la cedula de identidad V-22,056.880, 2,-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, Titular de la cédula de identidad V-23.280.837, 3.- AIKEL DAYANA GONZALEZ GONZALE, Titular de la cedula de identidad 4- YULETNIS CHIQUINQUIRÁ LAGUNA FERNÁNDEZ Titular de la cédula de identidad V-25.599.727, por considerarlas autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO: conforme lo establecido el articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los Numerales 1°. 2°, y 3° del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declare Con Lugar las solicitudes del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: IMPUTADOS 1-YOAHDRY JOSE FERRER PORTILLO, Titular de la cedula de identidad V-22,056.880, 2,-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, Titular de la cédula de identidad V-23.280.837, 3.- AIKEL DAYANA GONZALEZ GONZALE, Titular de la cedula de identidad 4- YULETNIS CHIQUINQUIRÁ LAGUNA FERNÁNDEZ Titular de la cédula de identidad V-25.599.727, por considerarlas autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO, acordando como sitio de reclusión la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con Io establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Acordando como sitio de reclusión acordando como sitio de reclusión la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberá recibirlo en CALIDAD DE DETENIOO, al señalado imputad quien permanecerá detenido en ese Órgano Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones. ASI SE DECIDE.-…”

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los tipos penales que fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea participe y/u autor del hecho punible imputado, por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho en concreto, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, los cuales se transcriben a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales; en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
2.- ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADO-0682-22, fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.

4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
5.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha de 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.
7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 11-DESTACAMENTO N° 112-QUINTA COMPAÑÍA-COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales.

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 05 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 11-DESTACAMENTO N° 112-QUINTA COMPAÑÍA-COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en la presenta causa, de las actuaciones.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los sospechosos de los delitos: YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en el delito imputado.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, en los delitos atribuidos, por la representación fiscal, y ello se acredita del acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2022, suscrita por efectivos pertenecientes a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, del acta de denuncia formulada por la víctima (se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), tomando en consideración la conducta hostil de los hoy imputados al momento de su detención, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente particular. Así se Decide

En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado al tratarse de un delito considerado jurisprudencialmente como pluriofensivo, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el mismo, de su libertad para infundir temor a la víctima y posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia referida a la falta de elementos de convicción. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274-808, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.056.660, V-23.280.837, respectivamente, contra la decisión Nº 1923-2022, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS 1.-YOANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO, 2.-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, 3- AIKEL DAYANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, 4- YULETNIS CHIQUINQUIRÁ LAGUNA FERNANDEZ, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales I°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: IMPUTADOS 1.-YOANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO, 2.-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, 3.- AIKEL DAYANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, 4. YULETNIS CHIQUINQUIRA LAGUNA FERNANDEZ, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 288 del Codicio Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO acordando como sitio de reclusión la sede de) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA . Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL ' BOUVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberá recibirlo en CALIDAD DE DETENIDO, al señalado imputado quien permanecerá detenido en ese Órgano Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274-808, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.056.660, V-23.280.837.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1923-2022, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS 1.-YOANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO, 2.-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, 3- AIKEL DAYANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, 4- YULETNIS CHIQUINQUIRÁ LAGUNA FERNANDEZ, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales I°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: IMPUTADOS 1.-YOANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO, 2.-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, 3.- AIKEL DAYANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, 4. YULETNIS CHIQUINQUIRA LAGUNA FERNANDEZ, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 288 del Codicio Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO acordando como sitio de reclusión la sede de) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA . Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL ' BOUVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberá recibirlo en CALIDAD DE DETENIDO, al señalado imputado quien permanecerá detenido en ese Órgano Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MARYORIE EGLEE PAZAS
Ponente

Dra. LIS NORIS ROMERO FERNÁNDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 008-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1703-2022