REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Enero de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-R-2022-002.-
DECISION Nº 007-2023
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS E. RINCON RINCON Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, contra la decisión Nº 1J-078-2022, dictada en fecha 03 de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa de los acusados de autos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, Previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RONNER RIVAS, WINER ESPINOZA y YHOR ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de Noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter resuelve la presente decisión.
Así mismo, la admisión del recurso se produjo el día dos (2) de Diciembre de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho los profesionales del derecho JESUS E. RINCON RINCON Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, contra la decisión Nº 1J-078-2022, dictada en fecha 03 de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en base a los siguientes términos:
Iniciaron los recurrentes indicando que: (Omissis) “… La resolución N° 1J-078-2022 (expediente 2C-481-2019) de fecha 3/OCTUBRE/2022 emanada del Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, niega de forma inmotivada, ilógica y en violación de los artículos 9, 157, 229, 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a nuestros defendidos JUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS y HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, quienes han cumplido mas de dos (2) anos de detención preventiva, sin mediar en dicho lapso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, habiendo enfrentado el proceso de forma voluntaria y como buenos pater familias, es decir, sin que se hayan presentado dilaciones atribuibles a dicha ciudadanos, tal y como lo reconoce el propio Juez en su decisión…”(Omissis)
Alegaron que: “…Ciudadanos Magistrados, todas las decisiones deben ser debidamente fundadas y motivadas, (excepto los autos de mero tramite o de mera sustanciación, que no es el presente caso), ello constituye un pilar fundamental del debido proceso, por ello, la resolución N° 1 J-078-2022 de fecha 3/OCTUBRE/2022, que niega en este caso el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, debe ser igualmente motivado por imperio de la ley. Así lo establecen, exigen y demandan los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se encuentra ausente en la decisión impugnada…”
Argumentaron que: “…Ahora bien, el juez de la causa a pesar de reconocer que ni los acusados, ni los abogados defensores, hemos ocasionado dilación alguna del proceso, atribuye el evidente retardo en hacer el juicio, a algo que denomina "causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular" y a supuestas "vicisitudes procesales", términos vagos y genéricos que ni define ni explica en que han consistido, cuando lo cierto y evidente es que el juicio no se ha podido realizar, por causas imputables al propio juez y a la directora del centro de detenciones Francisco Delgado, ya que el juez no ha logrado o sabido imponer la autoridad de que se encuentra investido por la Ley, para lograr el traslado de ese centro de detención para poder así celebrar el juicio. De tal manera, que las dilaciones indebidas no han sido por ningunos "devenires ni vicisitudes procesales…”
Señalaron que: “…Por otro lado, el juez en su decisión introduce otros términos que tampoco se encuentran en la citada norma (articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), como un supuesto "equilibrio", que la victima sea "resarcida del daño sufrido", cuestiones que nada tienen que ver con esa disposición procesal, mencionando también erradamente el juez al referirse a nuestros defendidos que "cuya libertad ha sido restringida con ocasión al proceso en el cual se encuentran incursos", no ciudadanos Magistrados, nuestros defendidos no tienen "restringida" la libertad, están es "privados" de ella. "Restringida" la tendrían si estuvieran sometidos a medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, recordando además, que la detención domiciliaria a la que también estuvieron sometidos por un tiempo, constituye igualmente una privación de la libertad.…”
Destacaron que: “…Asimismo, el juez de la causa incurre en una evidente contradicción, ya que a pesar de que a lo largo de la parte narrativa de la decisión, reconoce que los acusados no han ocasionado dilación alguna del proceso, en la parte dispositiva, uno de los argumentos que esboza para negar el decaimiento de la medida, es "la conducta procesal del acusado", sin explicación alguna de a que se refiere con esa falsa, incongruente e incoherente afirmación, de la supuesta "conducta procesal del acusado", así, para colmo, en singular, cuando la causa tiene 9 acusados…”
Recalcaron que: “…Igualmente, el juez en la decisión que estamos apelando, especula e imagina situaciones sin base alguna, señalando irresponsable y temerariamente en la parte dispositiva, que "acordar el decaimiento de la antes referida medida pudiese dar lugar a la infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, siendo que le compete a este Tribunal como órgano de justicia ser garante frente aquellas situaciones que pudieran constituir amenazas a las personas victimas de un hecho penal.…”
Sostuvieron que: “…También debemos recordar que los hechos por los cuales han sido acusados nuestros defendidos y los otros 5 acusados, sucedieron el 15/JULIO/2015, hace 7 anos, 3 meses y 2 dias, así que es totalmente absurdo pretender plantear supuestas e inexistentes amenazas a las victimas indirectas y/o infracciones de normas constitucionales sobre su protección, especialmente cuando nadie las ha planteado y cuando nunca ha ocurrido incidente alguno, a pesar del lapso tan largo de tiempo transcurrido. También es necesario y conveniente traer a colación, que el Ministerio Publico presento la acusación fiscal en fecha 18/NOVIEMBRE/2019, luego de 4 anos y 4 meses después de ocurrido los hechos, retardo que evidencia claramente, que ni siquiera el Ministerio Publico estaba convencido de que los hechos eran punibles y que la decisión de acusar se debió a presiones indebidas…”(Omissis)
Alegaron que: “…Por otra parte, de una simple y mera lectura de la decisión impugnada de fecha 3/OCTUBRE/2022, se evidencia con claridad meridional que la misma, además de carecer de la mas mínima y elemental motivación para fundamentar y comprender la recurrida, también desconoce el carácter progresivo y garantista de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, al desconocer y violentar el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el legislador estableció como Iimite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, la duración de 2 años, mas 1 año máximo de prorroga siempre y cuando se haya solicitado y/o acordado antes del vencimiento del primer termino. Este artículo establece:…”(Omissis)
Denunciaron que: “…Ahora bien, en relación a los supuestos delitos por los cuales fueron acusados nuestros defendidos, los mismos son graves, pero al mismo tiempo, dadas las circunstancias de su comisión, cuando se encontraban obrando "en cumplimiento de un deber, en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales", su actuación podría ni siquiera ser punible, ni acarrear sanción o pena alguna de conformidad con el articulo 65 del Código Penal, pero lo que si es cierto es que son inocentes tal y como lo han alegado desde el principio de la investigación, sin embargo, ya llevan prácticamente casi 3 años privados de su libertad.…”(Omissis)
Adujeron que: “…Asimismo, no habiendo solicitado el Ministerio Publico prorroga, y en virtud de que nuestros defendidos tienen más de dos años privados de su libertad, sin ser además el retardo procesal imputable a ellos tal y como lo expresa el Juez Primero de Juicio en la decisión impugnada, lo procedente conforme a la ley y las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal era decretar a favor de todos el decaimiento de la medida privativa de libertad, y en su defecto por lo menos acordarles una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, principalmente, de haber operado el lapso de caducidad de detención preventiva que conlleva indefectiblemente al decaimiento de la privación judicial preventiva de la libertad.…”
Sostuvieron que: “…Ahora bien, mientras que por un lado niega el decaimiento de la detención preventiva a favor de nuestros defendidos el 3/OCTUBRE/2022, por otro lado en la misma fecha acuerda a favor de uno de los acusados de nombre JUNIOR PINA, la detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estando todos bajo las mismas circunstancias de hecho y de derecho, el Tribunal debió extender la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al resto de los procesados, como es el caso de nuestros defendidos, quienes además, han tenido una conducta intachable y honorable enfrentando el proceso, y, si los que gozan de detención domiciliaria no han evadido el proceso, mal podría presumir el Tribunal de la causa que nuestros defendidos van a evadir, evitar o entorpecer el juicio, conforme a las circunstancias que señalan y enumeran los artículos 236.3, 237 y 238 de la ley adjetiva. Otra circunstancia mas que hace ilógica la decisión impugnada!…”
Manifestaron que: “…Ciudadano Magistrados, nuestros defendidos los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCJA CASTANEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS y HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, fueron imputados por ante la Fiscalia 76° Nacional de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, en fecha 24/FEBRERO/2017, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.…”
Arguyeron que: “…Una vez imputados nuestros defendidos siempre estuvieron atentos a todos los llamados realizados por la Fiscalia, sin embargo, en fecha 18/NOVIEMBRE/2019 la Fiscalia 76° del Ministerio Público presentó acusación en contra de nuestros defendidos y del resto de los encausados y es allí en el propio escrito de acusación, específicamente en el Capítulo Vil, titulado Solicitud de Enjuiciamiento, en su numeral 3, que el Ministerio Público solicita al Tribunal de Control decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos y el resto de los acusados y, además, pide al tribunal se libren órdenes de aprehensión para ellos, lo cual es absolutamente arbitrario e ilegal, por cuanto entre otras cosas, el escrito acusatorio no puede contener este tipo de solicitudes conforme a los seis (6) numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Mencionaron que: “…Dicha solicitud fue acatada inmediatamente por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, quien de manera inmediata y arbitraria acordó las órdenes de aprehensión en contra de los procesados, para lo cual fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, en fecha 23/NOVIEMBRE/2019, una comisión del referido cuerpo policial se dirigió a la residencia de nuestro defendido JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, se lo llevaron detenido y es puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 25/NOVIEMBRE/2019, donde es privado de su libertad hasta el día de hoy 17/OCTUBRE/2022, habiendo transcurrido desde esa fecha de su detención hasta el día de hoy dos (2) años, diez (10) meses y veintiún (21) días…”
Enfatizaron que: “…Ahora bien, una vez que el resto de nuestros defendidos tuvieron conocimiento acerca de la detención arbitraría de JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MATERAN BRIÑEZ, plenamente identificado en actas, en fecha 08/DICIEMBRE/2OI9, se presentó voluntariamente ante el Tribunal Segundo de Control con sede en Cabimas, donde se realizó la audiencia de presentación del referido ciudadano acordándole una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3, dando cabal y religioso cumplimiento a todos los llamados y actos del proceso…”
Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso de apelación por estar llenos los extremos de cualidad, tiempo y causalidad, sea declarado CON LUGAR de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, revoque y anule la resolución 1J-078-2022 de fecha 3/OCTUBRE/2022, proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por: 1.Falta de motivación e ilógica, y; en consecuencia, violación de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que la hace nula de pleno derecho, conforme al primer artículo citado, en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem, por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ausencia de una verdadera tutela judicial efectiva, conforme lo demanda el artículo 26 de la carta magna, al adoptar la decisión. 2. Por violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y desatención de las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la de fecha 2/JUNIO/2022, con ponencia del Magistrado Luis Damiani, referida al decaimiento de la privación judicial preventiva de la libertad. 3. Decreten el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad a favor de nuestros defendidos en atención a lo establecido en el artículo 230 (proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto acuerden una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado el lapso de caducidad de detención preventiva de los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS y HÉCTOR JOSÉ MATERAN BRIÑEZ, y no existe presunción alguna de peligro de fuga o de obstaculización, ya que ellos siempre habían acudido a todos los llamados realizados por los distintos tribunales de la causa y disfrutaban de medidas que fueron revocadas de manera arbitraria y sin justificación alguna, tal y como se evidencia en la causa. 4. Ordenen el conocimiento de la causa a otro Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se avoque a la realización del juicio oral y público.…”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inicio la vindicta publica que: “…La génesis de la acción interpuesta por la defensa, es la negativa del Tribunal de instancia, a otorgar el decaimiento de la medida de coerción penal que recae sobre los acusados actualmente; alegando los apelantes en resumen, que han transcurrido más de dos años desde la fecha en las fue decretada la misma para cada uno de los ciudadanos Héctor José Materan Briñez, Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso y Wilfredo Eduardo Ortega.…”
Destaco el representante del ministerio público que:”… En tal sentido, opinamos que el transcurrir del tiempo, no puede ser considerado por sí solo como un supuesto suficiente para el decaimiento de una medida de coerción personal, ni siquiera para la modificación o sustitución de ésta; ya que deben tomarse en cuenta otros aspectos de cada caso en particular…”
Afirmo quien contesta que: “… En este orden de ideas, vemos que los referidos ciudadanos son acusados, sobre los cuales pesa ya una sentencia condenatoria previa, que si bien fue anulada, también debemos ponderar que los motivos por los cuales se produjo la reposición del juicio, ya que lo decidido por esa Corte de Apelaciones tuvo que ver únicamente con la falta de formalidad al momento de la juramentación de algunos de los defensores, ni siquiera por defectos de forma de la sentencia y menos aun sobre lo probado en juicio, ya que esto último no es materia sobre la cual decidir en la segunda instancia.…”.
Preciso que: “… En tal sentido, vemos que el pronóstico de sentencia condenatoria que en teoría conlleva la admisión de una Acusación Fiscal, se ve aumentado en este caso, por lo que se estima contraproducente para el proceso otorgar un decaimiento o una s favorecedora a cualquiera de los imputados; además que nos encontramos en la fase del juicio oral donde el debate ya ha sido iniciado, por lo cual con mayores razones deben mantenerse las medidas ya adoptadas para asegurar las resultas del proceso…”
Estimo que: “…A parte que, los hechos que nos encontramos ventilando, son de los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se lee: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.…”(Omissis)
Finalizo quien contesta, que:”… Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, solicitamos a la Sala a la que corresponda conocer del recurso que se contesta, que sea declarado SIN LUGAR, y se confirme la decisión de fecha 03 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Juicio -Extensión Cabimas, en la que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Héctor José Materan Briñez, Júnior José García….”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que los profesionales del derecho JESUS E. RINCON RINCON Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, contra la decisión Nº 1J-078-2022, dictada en fecha 03 de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:
En fecha siete (07) de Mayo de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 176-2019 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.724.063, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 409, del Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del dolo eventual, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-12-2019 se realizo presentación de imputados de los ciudadanos Hernán Felipe Pensó Araujo y Juan Carlos Ladino Mavarez.
En fecha 10-12-2019 se difiere acto de audiencia preliminar, debido a la inasistencia del Ministerio Publico del imputado JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA quien no fue debidamente trasladado.
En fecha 10-12-2019 se recibió de parte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia actuaciones policiales de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO Y WILFREDO EDUARDO ORTEGA, por encontrarse solicitados.
En fecha 10-12-2019 se recibió presentación de imputado de la Fiscalia del Ministerio Publico colocando a disposición a los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO Y WILFREDO EDUARDO ORTEGA.
En fecha 10-12-2019 se difiere acto de presentación de imputados, debido a la inasistencia del Ministerio Publico.
En fecha 11-12-2019 se difiere acto de presentación de imputados, debido a la inasistencia del Ministerio Publico.
En fecha 12-12-2019 se realizo acto de presentación de imputados de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO Y WILFREDO EDUARDO ORTEGA.
En fecha 13-12-2019 se realiza acta de aceptación y juramentación de defensor privado del ciudadano Luis Armando Robles Páez para asistir al ciudadano Junior José García Castañeda.
En fecha 20-12-2019 se difiere audiencia preliminar, debido a la inasistencia del ciudadano imputado JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA.
En fecha 19-12-2019 se recibe actuaciones policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del ciudadano JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS y JHONATAN JOSE PIÑA.
En fecha 19-12-2019 se realizo acto de presentación de imputados de los ciudadanos JHONATAN JOSE PIÑA Y JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS.
En fecha 15-01-2020 se realizo decisión declarando con lugar el cambio de sitio de reclusión en local AD-HOC en domicilio dándosele continuidad a la medida de privación de libertad.
En fecha 20-01-2020 se difiere acto de audiencia preliminar debido a la inasistencia de la defensa privada los profesionales del derecho abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GACRIA, SOHAIT MAVAREZ y del imputado JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA.
En fecha 30-01-2020 se recibió actuaciones policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ.
En fecha 30-01-2020 se difiere presentación de imputados debido a la inasistencia del Ministerio Publico.
En fecha 31-01-2020 se realizo acto de presentación de imputados del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ.
En fecha 31-01-2020 se ordeno el CESE DE LA ORDEN DE CAPTURA decretada a los ciudadanos JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS Y JHONATHAN JOSE PIÑA.
En fecha 03-02-2020 se difiere audiencia preliminar debido a la inasistencia la defensa privada los profesionales del derecho abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCIA, los imputados JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA Y JUAN CARLOS VERA BELLOSO.
En fecha 28-05-2020 se niega la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad del imputado JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA.
En fecha 13-08-2020 se recibe solicitud de revocatoria de medida cautelar y solicitud de cambio de sitio de reclusión de la fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 19-08-2020 se fija audiencia preliminar debido a la resolución N° 014-2020.
En fecha 21-08-2020 se difiere acto de audiencia preliminar debido a la inasistencia de la defensa privada los profesionales del derecho abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCIA, el ciudadano imputado JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA de WILFREDO EDUARTO ORTEGA Y JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ.
21-08-2020 se dicta decisión N° 355-2020 donde resuelve revocar las medidas cautelares impuestas.
En fecha 01-09-2020 el ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA designa como su defensor privado al abogado FREE GRANADILLO
En fecha 01-09-2020 el ciudadano JUAN CARLOS VERA BELLOSO designa como sus defensores privados a los abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCIA Y FREE GRANADILLO.
En fecha 01-09-2020 el ciudadano HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO designa como sus defensores privados los abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCIA Y FREE GRANADILLO.
En fecha 03-09-2020 el ciudadano JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, designa como sus defensores privados los abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCIA Y FREE GRANADILLO.
En fecha 15-09-2020 el ciudadano WILFREDO EDUARDO ORTEGA D¨ARMAS designa como sus defensores privados a los abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCIA Y FREE GRANADILLO.
En fecha 09-09-2020 los ciudadanos JHOAN ALBERTO SALON LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHRINOS Y JHONNATHAN JOSE PIÑA designan al abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
En fecha 10-09-2020 el ciudadano HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, nombra como su defensor al abogado DOUGLAS JONATHA PARRA SANCHEZ.
En fecha 15-09-2020 el ciudadano WILFREDO EDUARDO ORTEGA D¨ARMAS nombra como sus defensores a los abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCIA Y FREE GRANADILLO.
En fecha 18-09-2020 los ciudadanos JHOAN ALBERTO SALON LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS Y JHONNATHAN JOSE PIÑA nombran como defensor al abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
En fecha 28-10-2020 se difiere acto de audiencia preliminar debido a la inasistencia del ciudadano JUAN CARLOS VERA BELLOSO, la defensa privada MANUEL ZULETA, NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCIA, FREED GRANADILLO Y DAYANA RUIZ. (SE INTRODUJO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA art. 230)
En fecha 19-11-2020 se realizó acto de audiencia preliminar, donde se apertura juicio oral y publico en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONNATHAN JOSE PIÑAM Y HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO.
En fecha 08-12-2020 auto de entrada y fijación de juicio oral unipersonal en contra de los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D¨ARMAS, JUNIOR JOSE GARCIA CATAÑEDA, HERNANR FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS Y JHONATHAN JOSE PIÑA.
En fecha 27-01-2021 los ciudadanos JOSE TOYO CHIRINOS Y JHONNATHAN JOSE PIÑA nombran como su defensor privado al abogado JUBALDO LOPEZ.
En fecha 27-01-2021 se refija acto de audiencia preliminar debido a la cuarentena radical.
En fecha 19-02-2021 se difiere acto de audiencia preliminar debido a la inasistencia de la defensa privada la abogada DAYANA RUIZ, el ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA nombra como sus defensores privados a los abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCIA Y FREE GRANADILLO.
En fecha 12-03-2021 acta de inicio oral y público tribunal unipersonal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, se fijo continuación de juicio.
En fecha 16-04-2021 se difiere audiencia de juicio oral debido a la inasistencia del abogado DOUGLAS PARRA y los imputados HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ y JUNIOR JOSE GACIA CASTEÑEDA.
En fecha 26-04-2021 se refija audiencia de juicio oral debido que se mantiene la radicalización.
En fecha 28-04-2021 se realiza acta de inicio de juicio oral y público tribunal unipersonal, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, se fijo continuación de juicio.
En fecha 12-05-2021 se realiza acta de inicio de juicio oral y publico tribunal unipersonal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, se fijo continuación de juicio.
En fecha 26-05-2021 se realiza acta de inicio de juicio oral y publico tribunal unipersonal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, se fijo continuación de juicio.
En fecha 09-06-2021 se realiza acta de inicio de juicio oral y publico tribunal unipersonal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, se fijo continuación de juicio.
En fecha 23-06-2021 se realiza acta de inicio de juicio oral y publico tribunal unipersonal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, se fijo continuación de juicio.
En fecha 07-07-2021 se realiza acta de inicio de juicio oral y publico tribunal unipersonal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, se fijo continuación de juicio
En fecha 13-07-2021 se realiza acta de inicio de juicio oral y publico tribunal unipersonal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, se fijo continuación de juicio
En fecha 15-07-2021 se realiza acta de continuación de juicio oral y publico tribunal unipersonal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, se fijo continuación de juicio
En fecha 23-07-2021 se realiza acta de inicio de juicio oral y publico tribunal unipersonal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, se fijo continuación de juicio
En fecha 02-08-2021 el ciudadano HERNAN FELIPE PENZO nombra como su defensores a los abogados JOSE ALEXANDER FINOL Y ADDYS RINCON VIVAS.
En fecha 29-07-2021, se realiza acta de inicio de juicio oral y publico tribunal unipersonal y se condenan a los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA.
En fecha 10-08-2021 sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASRAÑEDA, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA.
En fecha 13-08-2021 acta de lectura de sentencia presente los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATAN JOSE PIÑA, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO.
En fecha 16-08-2021 acta de lectura de sentencia presente los ciudadanos JHOAN ALBERTO SALOM Y JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA.
En fecha 18-08-2021 el ciudadano JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ nombra como sus defensores privados a los abogados JOSE ALEXANDER FINO Y ADDY RINCON VIVAS.
En fecha 18-08-2021 el ciudadano JUNIOR GARCIA nombra como su defensor privado el abogado JOSE ALEXANDER FINOL.
En fecha 23-08-2021 recurso de apelación del abogado JOSE ALEXANDER FINOL y AADYS ADELAIDA RINCON VIVAS.
En fecha 25-08-2021 recurso de apelación del abogado JUBALDO JOSE LOPEZ
En fecha 06-09-2021 auto de admisión de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, ADDYS ADELAILA RINCON VIVAS y JUBALDO JOSE LOPEZ.
En fecha 13-09-2021 se realiza audiencia oral con detenido en contra de los ciudadanos JHONATAN JOSE PIÑA. JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JUAN CARLOS LADINO, JOHAN ALBERTO SALOM, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ Y JUAN JOSE GARCIA CASTAÑEDA.
En fecha 20-09-2021 los ciudadanos JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ Y JHONNATAN JOSE PIÑA nombran como su defensor privado al abogado JOSE ALEXANDER FINOL
En fecha 27-09-2021 Ponencia N° 006-21 de la juez de apelaciones en virtud de los recursos de apelación
En fecha 21-10-2021 auto de entrada y fijación de juicio oral unipersonal .
En fecha 03-11-2021 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia de los acusados JONATHAN JOSE PIÑA Y WILFREDO ORTEGA D ARMAS, los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ nombran como su defensor privado al abogado JUBALDO LOPEZ.
En fecha 17-11-2021 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia WILFREDO ORTEGA D ARMAS, los ciudadanos HERNAN FELIPE PENSO nombra a su defensor privado el abogado MIGUEL IBARRA
En fecha 02-12-2021 el ciudadano JUNIOR GARCIA CASTAÑEDA nombra como su defensora privada a la ciudadana MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA.
En fecha 02-12-2021 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia de los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASTEÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO Y WILFREDO ORTEGA D ARMAS, la defensa privada MILAGROS HERNANDEZ. El ciudadano HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO nombra como sus defensores privados a los abogados ALEXANDER FINOL Y ADDYS RINCON
En fecha 06-12-2021 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del acusado WILFREDO ORTEGA D ARMAS, la defensa privada ALEXANDER FINOL, ADDYS RINCON Y MARIA VARGAS.
En fecha 09-12-2021 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del Ministerio Publico, el acusado WILFREDO ORTEGA D ARMAS, la defensa privada MARIA VARGAS, el ciudadano JHOAN ALBERTO SALOM, nombra como su defensor privado al abogado ALEXANDER CHIRINOS
En fecha 17-12-2021 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del Ministerio Publico, el acusado WILFREDO ORTEGA D ARMAS, la defensa privada MARIA VARGAS, ALEXANDER FINOL Y ADDYS RINCON, las victimas por extensión
En fecha 12-01-2022 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del Ministerio Publico, los acusados, las defensas privadas ALEXANDER CHIRINOS, ALEXANDER FINOL Y ADDYS RINCON, MILAGROS HERNANDEZ, Y MIGUEL IBARRA, las victimas por extensión.
En fecha 31-01-2022 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del Ministerio Publico, los acusados JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA Y WILFREDO ORTEGA D ARMAS, la defensa privada ALEXANDER FINOL, ADDYS RINCON, MARIA VARGAS, MILAGROS HERNANDEZ, ALEXANDER CHIRINOS.
En fecha 18-02-2022 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del acusado WILFREDO ORTEGA D ARMAS, la defensa privada ALEXANDER FINOL Y ADDYS RINCON, MILAGROS HERNANDEZ, MIGUEL IBARRA Y MARIA VARGAS.
En fecha 16-05-2022 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia de las victimas, el fiscal del ministerio público, y los acusados WILFREDO ORTEGA Y JUAN CARLOS VERA.
En fecha 23-05-2022 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia de la victima y el fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07-06-2022 se difiere acto de audiencia de juicio oral debido a la inasistencia del fiscal del Ministerio Publico y los acusados WILFREDO ORTEGA, JUAN CARLOS VERA Y HECTOR MATERAN.
En fecha 22-06-2022 se difiere acto de audiencia de juicio debido a la inasistencia del acusado HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUNIOR JOSE GARCIA CASTEÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, el fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada JUBALDO LOPEZ Y MIGUEL IBARRA.
En fecha 12-07-2022 se difiere acto de audiencia de juicio debido a la inasistencia del acusado HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ.
En fecha 26-07-2022 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del acusado HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ Y JUAN CARLOS VERA.
04-08-2022 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del fiscal del Ministerio Publico, los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOS VERA, WILFREDO ORTEGA D ARMAS y la victima de autos IDALIDIS ARAYA.
09-08-2022 los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS, HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, nombran como sus defensores privados a los abogados OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, AURYMARY AIXA SALAS SANTOS Y DIANELA MANZANO SIRITT.
En fecha 12-08-2022 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del fiscal del ministerio público y las victimas.
En fecha 19-09-2022 se refija acto de juicio oral para el día 20-09-2022.
En fecha 20-09-2022 los ciudadanos JUNIOR JOSE CASTAÑEDA, HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, nombran como su defensor privado al abogado JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
En fecha 03-10-2022 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, del acusado HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, la victima IDALIDIS MARIA ARCAYA.
En fecha 18-10-2022 se difiere acto de juicio oral debido a la inasistencia de los acusados JUNIOR GARCIA Y JUAN CARLOS VERA, la victima IDALIDIS MARIA ARCAYA.
En fecha 25-10-2022 se realiza acto de apertura de juicio oral y publico en contra de los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JHONATAN JOSE PIÑA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, WILFREDO EDUARDO ORTEGA, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO Y JUNIOR JOSE TOYO y se fijo continuación de juicio.
En fecha 04-11-2022 se realiza acto de continuación de juicio oral y publico en contra de los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JHONATAN JOSE PIÑA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, WILFREDO EDUARDO ORTEGA, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO Y JUNIOR JOSE TOYO y se fijo continuación de juicio.
En fecha 15-11-2022 en contra de los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JHONATAN JOSE PIÑA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, WILFREDO EDUARDO ORTEGA, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO Y JUNIOR JOSE TOYO y se fijo continuación de juicio.
En fecha 24-11-2022 en contra de los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JHONATAN JOSE PIÑA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, WILFREDO EDUARDO ORTEGA, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO Y JUNIOR JOSE TOYO y se fijo continuación de juicio.
En fecha 01-12-2022 en contra de los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JHONATAN JOSE PIÑA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, WILFREDO EDUARDO ORTEGA, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO Y JUNIOR JOSE TOYO y se fijo continuación de juicio.
En fecha 13-12-2022 en contra de los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, JHONATAN JOSE PIÑA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, WILFREDO EDUARDO ORTEGA, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO Y JUNIOR JOSE TOYO y se fijo continuación de juicio.-
DECISION APELADA 1J-078-2022 del 03 de Octubre del 2022 (2C-481-2019) DEL Tribunal 1° de Juicio con sede en Cabimas.
En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión hoy recurrida la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…(Omissis) Expone el abogado en la acción de amparo constitucional cuya tutela pretende que la causa penal seguida contra los ciudadanos José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y señala como presunto agraviante la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2012, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual "con abuso de poder y extra/imitación de funciones declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cumplimiento de la prórroga legal de dos (2) años acordada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del listado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Diciembre de dos mil diez, cuya extensión en el tiempo fue superado con creces el día 29 de Junio de dos mil doce, ' debidamente recurrida por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas".
(..)...Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal 5remo de Justicia, que ha .expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la- duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los 'dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa lo siguiente:
…(…)…
"^En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
". No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o Su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio dé 2005, caso: Campo Elias Dueñez Espitia, expuso que:
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido Los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio", (subrayado del tribunal).
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
...(..)..; se analizó también -la entidad y gravedad del delito imputado secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
.
Analizadas las jurisprudencias parcialmente transcritas, conllevan a determinar que el principio de proporcionalidad se aplica en cada caso en particular, y no de forma automática por el solo el transcurrir del lapso de dos años establecido como limite para el mantenimiento de una medida de coerción personal, es necesario a fin de lograr el equilibrio entre la concecusión de la justicia, el bien social, y los derechos que le asisten al procesado en materia penal, cuya libertad ha sido restringida con ocasión al proceso en el cual se encuentra incurso, y les corresponde a los operadores de justicia mediante la aplicación del derecho y justicia social garantizar las resultas del proceso hasta su culminación con el mayor logro de satisfacción tanto para la víctima al ser resarcida en el daño sufrido, la sociedad al no quedar impune la comisión de un delito y para el procesado y para el procesado un juicio justo.
En este orden de ideas, los principios rectores del proceso penal, entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se erigen como base de toda decisión judicial al momento de aplicar una medida de coerción personal, no obstante ser éstos principios valores fundamentales inherentes a la condición humana, no pueden obrar a favor de la impunidad del delito cometido, siendo necesario preponderar circunstancias especificas en cada caso, a saber: la gravedad del delito, el bien jurídico protegido, el daño causado a la víctima, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la evasión del justiciable.
En tal sentido, tomando en cuenta los parámetros establecidos en las sentencias de orden constitucional supra referidas, y la solicitud de la defensa, se hace necesario hacer referencia al caso que nos ocupa: Primero.- Que a partir de su primera fijación la celebración la audiencia preliminar, y luego de su entrada a la fase de juicio, ha sido objeto de diversos diferimientos, destacándose en su mayoría la falta de traslado del imputado y el tribunal en otros actos; Segundo.- Del recorrido procesal de la causa a partir de la mencionada fecha, se determinó que los diferimientos del juicio obedecen en mayor cantidad a la falta de traslado y el tribunal en otro juicio, circunstancias qué no son atribuibles al Tribunal ni a las mismas partes sino que forman parte del devenir del proceso; y Tercero.- Que el delito por el cual es procesado el acusado de autos es de alta entidad, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados el artículo 406 numeral lo del Código Orgánico Procesal Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre ROIMNER RIVAS, WINER ESPINOZA Y YHOR ANDRADE. Así mismo, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el mencionado delito implica una pena mínima de diez años de prisión, no habiendo sido excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesario para garantizar la comparecencia del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referida medida privativa de libertad estaría en franca infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le corresponde al jurísdicente el análisis de todas las circunstancias que cercan el caso en -particular a los fines de determinar la vigencia o no de la medida de coerción personal.:
Es oportuno señalar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí-referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tal como ha «¡ 'quedado asentado en Sentencia Constitucional de fecha 13/05/2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, caso Acción de Amparo, cuyo extracto se lee: "Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias qué conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo \ como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a «s una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de - traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputadlo (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ... (...) En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el articuló 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo...". (Negrilla y subrayado del tribunal).
En tal sentido, compartiendo criterios jurisprudenciales supra mencionados estima quien decide que a pesar haber transcurrido los dos años de impuesta la medida privativa de libertad al acusado de autos, su decaimiento no obra de forma automática, analizadas como han sido otras circunstancias dentro del proceso para determinar la no vigencia de esta medida, todo ello a la luz de sentencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido, la conducta procesal del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referida medida pudiese dar lugar a la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le compete a este Tribunal como órgano de .justicia ser garante frente aquellas situaciones que pudieran constituir amenazas a las personas víctimas de un * hecho penal, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
Igualmente, se encuentra fijado el juicio oral público para el día 11/10/2022, siendo que el tribunal ha realizado el trámite pertinente tendentes a lograr el efectivo traslado del acusado de autos desde el centro de reclusión a los fines de dar inicio al presente juicio…”
Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa a favor de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, tomando en consideración la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.
En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy acusados, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer por el delito que se persigue.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.
Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, desde el día 02-12-2019, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 16-01-2023, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, Previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RONNER RIVAS, WINER ESPINOZA y YHOR ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal., se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.
Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”
Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, Previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RONNER RIVAS, WINER ESPINOZA y YHOR ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional. Así se decide.-
De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS E. RINCON RINCON Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, contra la decisión Nº 1J-078-2022, dictada en fecha 03 de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa de los acusados de autos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, Previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de RONNER RIVAS, WINER ESPINOZA y YHOR ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. -
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS E. RINCON RINCON y AURYMARY A. SALAS SANTOS, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1J-078-2022, dictada en fecha 03 de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
Dra. LIS NORIS ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 007-2023 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1J-R-2022-002.-
ASUNTO : 1J-R-2022-002.-