REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Enero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21.045-2022.-
ASUNTO : 1C-21.045-2022.-
DECISIÓN: Nº 011-2023

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario (2°) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Villa del Rosario, actuando como defensora de la ciudadana LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, titular de la cédula de identidad N° E.326.10.486; contra la decisión Nº 1133-2022, de fecha 01 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad a favor de la ciudadana imputada LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, titular de la cédula de identidad N° E.326.10.486, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO D GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LOPEZ, considerando que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso la cual consisten en el ordinal 3 Presentaciones cada treinta (30) por el departamento de alguacilazgo y ordinal 8 Presentación de dos (02) Fiadores de reconocida solvencia económica de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la Ley adjetiva Penal; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento establecido para los delitos menos grave, previsto y sancionado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ingresó la presente causa en fecha nueve (09) de enero de 2023, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Juez Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de 2023, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario (2°) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Villa del Rosario, actuando como defensora de la ciudadana LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, titular de la cédula de identidad N° E.326.10.486, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la Defensa Publica, indicando: (Omissis) “… Del contenido de las actas se desprende que en fecha quince (15) de Noviembre del año 2022, la ciudadana Tania López, propietaria de la hacienda Panamá formula una Denuncia en la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N.° 11 Destacamento 114 Primera Compañía donde la ciudadana manifiesta que el encargado de su hacienda le había informado que hacían falta 12 animales de su propiedad los cuales habían sido buscado durante tres días y que estos no fueron encontrados; en el transcurrir del relato de la ciudadana antes mencionada en la CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE PUEDEN ESTAR ESTOS ANIMALES ROBADOS DE SU HACIENDA DE NOMBRE PANAMÁ? Contestando: según comentarios por el sector nos informaron que estos animales supuestamente se encuentran en una parcela de un yukpa de nombre Fernando, que está ubicada al frente de la parcela de un ciudadano que apodan el Remolacho. En la SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA O GRUPO IRREGULAR EN EL SECTOR QUE ESTE INVOLUCRADO EN ESTE ROBO DE ANIMALES? Contestando: según información nos dijeron que pueden estar involucrados el grupo de Franklin Panapera, Isaías Panapera los hijos de Cesaría; En el Acta policial de fecha 29 de noviembre del año 2022 suscrita por Sargento Primero Montiel Urueta Devison, donde se escriben la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendida mi defendida la cual fue avistada en la carretera principal del Municipio Machiques de Perijá, quien al ver la comisión tomo una actitud agresiva, en contra de los funcionarios actuantes, estos le realizaron una inspección corporal a quien le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono modelo A30 con dos tarjetas sim car…”

Expreso quien interpone el recurso, que:”… Esta Defensora en la Audiencia de Presentación de Imputados una vez analizadas toda y cada una de las actas que cursan en las actuaciones policiales en contra de mi defendida y analizado el contenido de los resultado del vaciado telefónico y del acta de denuncia que rielan en la actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, consideró que la precalificación impuesta por el Ministerio Público esta carente de fundamentos, basada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran en las actas, ya que estas se apartan de la imputación realizada, debido a que mi defendida no se encuentra señalada por la presunta víctima identificando está claramente quienes son los ciudadanos que le pudieron haber hurtado los animales faltantes en su predio, de igual forma del contenido extraído del teléfono celular de mi defendida no hubo ningún mensaje comprometedor que pudiese involucrarla como participante en algún hecho delictivo concerniente al Aprovechamiento de Ganado como lo quiere hacer ver la vindicta pública y como tal se encuentra establecido en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera la cual establece Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito., es el caso que no sucede por cuanto a mi defendida no le encontraron algún objeto de interés criminalístico que la pueda vincular en este hecho ni un señalamiento que pueda hacer creer que ella está involucrada en este tipo de delito como lo pretende hacer ver la vindicta pública…”

Igualmente la profesional del derecho, adujo que: “…Es por lo cual a criterio de esta Defensora al acordar la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal se le está ocasionando un gravamen a mi defendida y aún más cuando éste juzgador decide admitir la imputación realizada, sin tomar en consideración los explanado en actas, lo planteado por esta defensa y lo manifestado por mi defendida al momento de su declaración quien claramente manifestó que ella se encontraba en el frente de su casa cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y secuestro N.° 11(Zulia) paso y como su reacción fue ingresar a la vivienda estos la agarraron sin razón alguna, es por lo que esta defensa solicita se DESESTIME EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO....”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Pido que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 1003-2.022 de fecha Tres (31) de Octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal; así mismo solicito para mi defendida SE DESESTIME EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales…”

DEL AUTO APELADO.
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión Nº 1133-2022, de fecha 01 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

“…PRIMERO: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana, LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, Identificación Nro. E-49610496, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LÓPEZ; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada, LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, Identificación Nro. E-49610496, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LÓPEZ, considerando que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, la cual consisten en: ORDINAL 3: Presentaciones cada TREINTA (30) por el departamento de alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1- Buena Conducta, 2- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por la imputada como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos salarios mínimos, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1o, 2", 3o y 4o del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, quedando preventivamente recluida en la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Machiques de Perija, hasta que se haga efectiva la fianza, declarándose CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa a la ya solicitada por la vindicta pública; TERCERO: Se ORDENA que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto, sen el artículo 35W del Código Orgánico procesal Penal (…)…”.


DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, se centra en impugnar la decisión Nº 1133-2022, de fecha 01 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, mediante la cual decretó Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra la imputada LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, titular de la cédula de identidad N° E.326.10.486, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LOPEZ.-
En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo antes descrito, al cuestionar, como primera denuncia, la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados de autos en los hechos acaecidos referentes al vaciado telefónico y al acta de denuncia, considerando la defensa que de la denuncia no se observa que su defendida halla sido señalada por la presunta victima de haber hurtado los animales faltantes en su predio y de igual forma el contenido extraído del teléfono celular del cual no hubo ningún mensaje comprometedor que pudiesen involucrarla como participante en el algún hecho delictivo concerniente al APROVECHAMIENTO DE GANADO.-

Así mismo, la parte recurrente, cuestiona que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de controversia por el Ministerio Público, la cual fue concertada por el Juzgado de Control, constituyendo ello el segundo motivo de impugnación, indicando que la conducta desplegada por su patrocinada, no se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LOPEZ.

De seguidas estas Juzgadoras de Alzada con la intención de brindar oportuna respuesta, de manera conjunta al primer y segundo motivo de impugnación, interpuesto por la parte recurrente, relativos a la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados de autos en los hechos acaecidos y que además los hicieran merecedores de una Medida De Coerción Personal, así como al cuestionamiento de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado considera necesario plasmar lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

“… (Omissis)… Presente en la sala de audiencias la profesional del derecho, Abq. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: "ciudadano juez, presento y pongo a disposición de este Juzgado en Funciones de Control, a la ciudadana, LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, Identificación Nro. E-49610496, quien fue aprehendida por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivaríana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Machiques de Perija, en fecha 29-11-2022, siendo las 01:00 horas de la tarde, aproximadamente , y en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actas procesales las cuales RATIFICO en este mismo acto, procedo en este acto en virtud de las atribuciones constitucionales a imputarle a la ciudadana, LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, Identificación Nro. E-49610496, la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código ' penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LÓPEZ, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL ' , PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 8" del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile el presente proceso, por las vías del Procedimiento Especial conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal- Penal; por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo…”

De lo anterior, se desprende que el representante del Ministerio Público, atribuyó a la ciudadana LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LOPEZ.

Resultando indispensable para quienes aquí deciden recordar las circunstancias bajo las cuales se perfecciono la detención de la imputada de autos, la cual obtuvo su origen al momento de que funcionarios adscritos a La Unidad De Investigación Criminal Machiques De Perijá Del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11-Zulia, en compañía efectivos militares adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 114 del comando de zona N°11, una vez estando por el caso central carretera principal del municipio Maracaibo dé Perija lograron observar en dicho lugar, a una ciudadana de contextura delgada, tex blanca quine vestía para el momento pantalón de color azul, suéter veis (sic) tenis blanco, quien al observar la comisión tomo una actitud nerviosas dirigiéndose de manera rápida a una vivienda, por tal motivo la comisión procedió a desembarcar del vehículo tomando todas las medidas de seguridad que ameritaban en el caso, donde la SARGENTO SEGUNDO VILCHEZ ROSA COTEZ, procedió a identificarse como funcionaría del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, con el fin de que no hubiera ningún tipo de irregularidad por parte de la ciudadana que al darle la voz de alto presentaba una actitud agresiva en contra de la sargento manifestando palabras obscena y queriendo despojarla de su armamento de regla, donde posterior a lo ocurrido la SARGENTO S2 VILCHEZ CORTEZ, le procede a realizarle técnicas de neutralización a dicha ciudadana procediendo a colocarle los grilletes de seguridad (esposas), debido a su comportamiento a la misma le fue realizado una inspección corporal con la finalidad de encontrarle un objeto de interés criminalística, amparados en el Artículo 191 y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte inferior de su bolsillo derecho del pantalón un equipo telefónico Marca: Samsung Modelo: A30 DE imei 354883101641869 imei 354884101641867, contenido de una tarjeta sim car perteneciente a la empresa telefónica claro dos (02) una tarjeta sim car perteneciente a la empresa telefónica Digitel seguidamente la ciudadana ( manifiesta llamarse como LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA de nacionalidad Colombiana Titular de la cédula de identidad C.I.E 32610486 una vez teniendo el objeto de interés criminalística el SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAZ GUTIÉRREZ LUIS, procede a realizarle un chequeo nudoso a mencionado equipo telefónico donde logra observar en la aplicación galería, (fotos) de eres criminalística donde se refleja que hay vínculos con GRUPOS INRREGULARES.

Constatándose de las actas que integran la presente causa, donde se indica que la infractora tenia en su poder un (01) Equipo celular 1- Marca: Samsung Modelo: A30 DE imei 354883101641869 imei 354884101641867, como se señala en el acta policial.

De lo anterior, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la imputación, en termino de acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Una vez analizado minuciosamente la totalidad de las actas que conforman el caso bajo estudio, corresponde a este Tribunal Colegiado constatar si los hechos encuadran en la pre calificación jurídica atribuida por el Ministerio público, por cuanto a prima facie, esta Alzada ha constatado que tanto del acta de policial Nro. 0345-2022, que consta en los folios 5 y 6 , como del resto de los elementos de convicción, traídos por la representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, en criterio de quienes Juzgan, no se encuentra subsumida ni acreditada la actuación y conducta desplegada por la ciudadana LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LOPEZ, dado que el artículo 14 de la mencionada Ley dispone:

“Artículo 14°
Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si el culpable es reincidente en la comisión del hecho punible previsto en este artículo, la pena de prisión será de cuatro (4) a seis (6) años.

En referencia a lo anterior, para que estemos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, se configura cuando se reciba, gestione o participe de bienes provenientes de ganado robado; observando esta Alzada, que en el caso de marras, si bien se logra demostrar la participación de la ciudadana LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, en la presunta comisión de un hecho punible como lo es resistencia a la autoridad, estas Juezas Superiores de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación, específicamente del Acta Policial, de fecha 29 de Noviembre de 2022, que aparece inserta a los folios 5 y 6 ambos inclusive de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos a La Unidad De Investigación Criminal Machiques De Perijá Del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11-Zulia, en compañía efectivos militares adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 114 del comando de zona N°11, consideran que no se corresponde la imputación de APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, puesto que a la imputada de autos, no se observa actos que comporten para sí u otros beneficios procedentes de ganado robado, por cuanto en el presente caso solo se evidencia que la imputada de autos al momento de la aprehensión únicamente llevaba consigo solo un teléfono celular en el cual se apreciaron conversaciones que no se relacionan en forma directa con el delito que se imputa y no existe ningún otro elemento de convicción que la vincule con el delito de Aprovechamiento de Hurto de ganado, no existe denuncia que la señale, o fue encontrado en su poder ganado alguno, no fue aprehendida en el sitio donde la victima señalo podía ser encontrado el ganado, no existen fotos en su celular de ganados, etc, por lo que no se cumple con los requisitos que estableció el legislador como verbos rectores para la comisión del delito acreditado por el Juzgador de instancia, se infiere que no queda demostrado que la imputada recibió o participó de bienes provenientes del robo del ganado, razón por la que esta Alzada desestima esta imputación fiscal, habida cuenta que lo que si ha quedado demostrado es que las conductas de la ciudadana LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, están subsumidas en este tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dado que el artículo 218 del Código Penal dispone:

“…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiera llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
… (omisis)…”

En este sentido, sobre la base de lo expuesto, y analizada como fueron los hechos y el Derecho, se desestima el delito de APROVECHAMIENTO D GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LOPEZ, al considerar quienes deciden, que los hechos en esta fase inicial se MANTIENE el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De otra parte refiere quien apela, que el único elemento de convicción que surge en contra de la hoy imputada, resulta suficiente para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta en contra de la ciudadana LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la investigación penal, pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal esta Sala ha considerado que la conducta desplegada por la encartada de autos se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que surgen de: 1.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 15/11/2022, rendida en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04) de la presente causa; 2.- ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-MCH-AP: 0345/22; de fecha 29/11/2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta del folio cinco (05) al folio siete (07) de la presente causa; 3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; de fecha 29/11/2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta del folio nueve (09) al folio diez (10) de la presente causa; 4.- ACTA DE RETENCIÓN; de fecha 29/11/2022, suscrita por los efectivos militares adscritos á la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta en el folio once (11) de la presente causa; 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; de fecha 29/11/2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta del folio trece (13) y su vuelto; al folio treinta .y tres (33) de la presente causa y; 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 29/11/2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nro-. 11 (Zulia), Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta en el folio treinta y tres (33) y su vuelto de la presente causa.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen; no obstante ello no constituye certeza absoluta sobre la participación o responsabilidad penal de la encausada de autos, pues se advierte que ello queda reservado para la fase de Juicio oral y público, en caso que éste tenga lugar en el presente asunto penal, quedando desvirtuado con ello la tesis formulada por la defensa, al evidenciarse que además de lo indicado y denunciado, coexisten una diversidad de elemento de convicción que hacen presumir la participación de los encausados de autos en los hechos acontecidos.

Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que la posible pena a imponer en caso de que la encartada de autos resulte culpable de los hechos por los cuales se le imputa es igual a un mes (1) y dos (02) años.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de concretar delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra de la ciudadana LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como medios para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación.

Conforme ya lo ha establecido esta Sala, la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

Se precisa resaltar que no obstante lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: ordinal 3° referente al régimen de presentación, y el ordinal 8° la cual versa sobre la prestación de una caución económica adecuada; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fueron debidamente motivadas y razonadas conforme a los elementos de convicción presentados en esta etapa por el Ministerio Público, quien evaluó todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, resultando procedente para quienes aquí deciden PARCIALMENTE CON LUGAR el punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en atención a los razonamientos anteriores expuestos de hecho y de Derecho que han quedado establecidos en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario (2°) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Villa del Rosario, actuando como defensora de la ciudadana LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, titular de la cédula de identidad N° E.326.10.486; contra la decisión Nº 1133-2022, de fecha 01 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad a favor de la ciudadana imputada LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, titular de la cédula de identidad N° E.326.10.486, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LOPEZ, considerando que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso la cual consisten en el ordinal 3 Presentaciones cada treinta (30) por el departamento de alguacilazgo y ordinal 8 Presentación de dos (02) Fiadores de reconocida solvencia económica de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la Ley adjetiva Penal; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento establecido para los delitos menos grave, previsto y sancionado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe DESESTIMAR la precalificación jurídica atribuida del presunto delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LOPEZ, y se mantiene el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se mantiene la Medida Cautelar impuesta en fecha, 01 de diciembre de 2022, mediante decisión Nº 1133-22, previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: ordinal 3° referente al régimen de presentación, y el ordinal 8° la cual versa sobre la prestación de una caución económica adecuada. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario (2°) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Villa del Rosario, actuando como defensora de la ciudadana LILIANA ESTHER RIVERO OLIVELLA, titular de la cédula de identidad N° E.326.10.486, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1133-2022, de fecha 01 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija.

TERCERO: Se DESESTIMA la precalificación jurídica atribuida del presunto delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LOPEZ, y se mantiene el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar impuesta en fecha, 01 de diciembre de 2022, mediante decisión Nº 1133-22, previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: ordinal 3° referente al régimen de presentación, y el ordinal 8° la cual versa sobre la prestación de una caución económica adecuada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, a los fines legales consiguientes.-

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 011-2023 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA








LNRF/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21.045-2022.-
ASUNTO : 1C-21.045-2022.-