REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 12 DE ENERO DE 2023
212º Y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1045-18.-

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Se recibieron las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436 y MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.435.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.386, actuando con el carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.397.548; contra la Sentencia N° 031-22, de fecha trece (13) de junio de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara LA CULPABILIDAD del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 23 de Enero de 2022 y se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en 30 de Noviembre de 2022.

Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de Diciembre de 2022, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436 y MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.435.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.386, actuando con el carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA, fundamentaron su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

“ÚNICA DENUNCIA FALTA, CONTRADICCIÓN, O ILOGIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”

Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los recurrentes, que:

“…Ciudadanos Magistrados, la recurrida pronunció un fallo totalmente incongruente e inmotivado, en virtud de que se limita en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3° y 4° del Artículo 346 de la norma adjetiva penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva…”

Señalaron que, “…Esta representación de la Defensa procede a detallar las incongruencias observadas por la Juez de Instancia en su decisión, para que de esta forma sea -mucho más explicativo al momento de darle lectura al presente recurso…”

Sostuvieron los apelantes que, “…Ciudadanos Magistrados como es de su conocimiento, toda persona que administra justicia en nombre del estado, específicamente los Jueces en cualquiera de sus instancias al momento de sentenciar, dicho fallo tiene que estar enmarcado dentro de una justificación (motivación) es decir, dentro de la estructura de la sentencia el juez que se pronuncia al respecto está en la obligación de motivar su sentencia con los motivos que según le llevaron a tomar una respectiva decisión, en el caso que nos ocupa en la Decisión Nro 031-22 de fecha 13 de junio del 2022, emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es evidente que la misma carece de motivación, congruencia y logicidad; por cuanto en las pruebas promovidas y posteriormente evacuadas en el juicio oral y público, ninguna logra determinar detalladamente la participación activa de nuestro defendido en los hechos; a excepción de un solo testigo Referencial quien tiene por nombre José Luis Pírela el cual a su vez es víctima por extensión, y el mismo indica en su deposición lo siguiente " bueno venció por lo que sucedió ese día con el hijo mío cuando nosotros nos encontrábamos adentro cuando escuchamos unos disparos y Salí y vi a un ciudadano que se monto en una camioneta que andaba con un pantalón azul y un suéter azul manga larga y de ahí nosotros salimos y vimos la camioneta blanca donde ellos salieron es todo", posterior a esta deposición la representación fiscal procede a realizar preguntas entre las cuales una en especifico llama poderosamente la atención de quienes aquí transcribe "pregunta: Que ocurre exactamente a las nueve de la noche según su versión? R: Bueno nosotros estábamos adentro cuando escuchamos los disparos y salimos; pregunta: Al salir de su casa que pudo observar? R: vimos cuando uno de suéter azul se montaba en una camioneta blanca; Pregunta: Ok pero necesito que me detalle exactamente qué estaba haciendo la persona de suéter azul y de la camioneta? R: Bueno la camioneta blanca estaba estacionada así en la esquina cuando el hijo mío estaba sentado en una esquina así y vemos cuando el que le está disparando sale a la camioneta a montarse; pregunta: Que le mencionaron en relación a como fueron los hechos antes de ocurrir los disparos? R: bueno que cuando ellos llegan en la camioneta que ellos se bajan, el piloto se pone del lado derecho el otro del lado izquierdo y el que le camina a maikol que es el que le dispara; pregunta: En qué posición se ubicaron? R: uno del lado izquierdo y el otro se pone del lado derecho y el que le camina a maikol; pregunta: tiene conocimiento del seudónimo o nombre que tiene esta persona que usted manifiesta que le disparo a su hijo? R: le dicen pachón; pregunta: la persona que usted reconoce que le disparo a su hijo, que indico el seudónimo, está siendo procesada en este juicio oral y público, está en esta sala de juicio? R: si se encuentra claro; Pregunta: como esta vestido? R: De blanco (dejando constancia este tribunal que el acusado que se encuentra vestido de blanco en esta sala es el acusado Francisco Chacón)…”

Continuaron indicando que, “…Es evidente Ciudadanos Magistrados, que la referida deposición del testigo antes mencionado, no es suficiente para demostrar la participación de nuestro defendido en los hechos, ni mucho menos resulta suficiente para que produzca una sentencia condenatoria; aun cuando el mismo señala expresamente a nuestro defendido esto no pudo ser valorado por parte del Juez de instancia y a este respecto resulta importante traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. Sentencia 205 de fecha 04/05/2007 Sala Casación Penal ponencia blanca rosa mármol de león la cual establece: "Así mismo se insta a los jueces de juicio a que no incurran en el vicio de fundar sus sentencias el reconocimiento de imputados realizados en la sala de audiencia, durante la celebración del juicio oral y público. Al respecto a sostenido la sala en casos similares, que el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código orgánico procesal penal, los cuales enunciarlo siguiente: (...). Todo ello, con el propósito de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, razón por la cual los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal"…”

Refirieron que, “…Claramente observando que el Juez de Instancia sin generar daño alguno permitió el reconocimiento indirecto de nuestro representado en sala y no advirtió a las partes de que no era permitido dicho acto, más aun, las partes igualmente debieron prevenir la situación a través de los instrumentos propios que se emplean en el debate del juicio oral y público, siendo esta situación perjudicial para nuestro defendido porque se tomó como valor probatorio en la decisión que hoy se recurre y de igual forma es prohibido el reconocimiento o señalamiento del acusado en sala…”

Expresaro quienes apelan que, “…Ciudadanos Magistrados, nuestro máximo tribunal de manera pacífica y reiterada ha fijado criterio con relación a la prohibición de hacer un reconocimiento o señalamiento en sala de audiencias más aun le genera duda y suspicacia a la representación de la defensa de que como es posible de que este testigo el cual meramente referencial haya reconocido a nuestro representado cuando no observo los hechos que hoy se debaten y de igual forma nunca tuvo contacto visual con nuestro defendido; sumado a ello o cuando pudo tener algún contacto…”

Alegaron que, “…Ciudadanos Magistrados, es necesario mencionar que el testigo de referencia siempre ha suscitado cierto recelo y desconfianza, al no existir esa relación de inmediación entre él y el suceso sobre el que declara, por lo que su testimonio no "adquiriere verdadera entidad probatoria si no se ve corroborado o confirmado por algún otro medio probatorio, aunque sea de carácter indiciario…”

En ese sentido, establecieron que: “Ciudadanos Magistrados, El Juez de instancia, al momento de darle el valor que cada medio de prueba le aportó al Juicio celebrado y al resultado que devino del mismo, le dio más credibilidad y valor probatorio al dicho del progenitor del occiso al señalar únicamente al ciudadano FRANCISCO CHACÓN, prescindiendo del hecho de que tanto los funcionarios actuantes como la comunidad y el mismo progenitor del occiso SEÑALAN que en el vehículo identificado donde se monto nuestro defendido también habían dos otras personas. Vale decir que solo en la parte que perjudicaba a nuestro defendido inobservando las respuestas donde coincidían con los testigos...”

De este modo, manifestaron que: “… omissis… Observamos igualmente que el Juez no aplico correctamente la Sana Critica y Máximas de Experiencias al momento de valorar las pruebas, ello conlleva a una incongruencia en la decisión y por ende una inmotivacion de la misma, siendo que, a este respecto el autor Cuenca (1980-p.129): "La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, Litis y sentencia. Mas sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia, lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir este que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…”

Seguidamente, alegaron que: “Esto nos lleva a entender que al momento de emitir una sentencia sea esta condenatoria o absolutoria tiene que existir una estrecha relación entre la resulta de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público con la sentencia emitida por el órgano que conoció de la causa, ya que al existir incongruencia en la decisión hay inobservancia de las normas procesales atinentes a los requisitos internos de la sentencia…”

Continuaron explicando que: “…Ciudadanos Magistrados, a criterio de quienes suscribimos el presente recurso, puede observarse que existe incongruencia ya que al momento de la valoración de las pruebas evacuadas debe existir coherencia en el resultado que ofrecen las mismas con la decisión planteada, es decir, si el acervo probatorio evacuado en las distintas audiencias no arrojan ningún tipo de responsabilidad penal del acusado, es un deber inexorable de la Juez de Juicio motivar de manera detallada una sentencia absolutoria, y, en el caso que nos ocupa, observamos que a pesar de que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro defendido, el Tribunal procedió a condenarlo, más aun, por ser un criterio de carácter personal, debe existir motivación, y congruencia en el resultado y la decisión, para que así no se incurran en vicios como el que hoy denunciamos en el presente recurso…”.

Determinaron que: “…Es decir, efectivamente cuando entre los medios de pruebas que sustentan la acusación (hecho indicador) y el hecho indicado (supuesto de hecho establecido en la norma), no es posible establecer ninguna relación de conexidad (responsabilidad penal), se configura un error de hecho derivado por falso raciocinio, lo cual se materializará en una decisión inmotivada, pues el fallo carecería de suficientes elementos convicción para sustentar su dispositivo…”

Por otra parte, refirieron que: “…Ciudadanos Magistrados y sin intención de extendernos o peor aún ser repetitivos, es necesario citar la siguiente decisión de la Sala de Casación Penal en Sentencia número 24, Expediente C20-2, Magistrado Ponente Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 03-07-2020 Sala de Casación Penal "El deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, pues la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la sentencia emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión...”

De igual forma, mencionaron que: “omissis… Considera esta defensa,técnica, que con los órganos de pruebas practicados en el juicio oral y público, se generó la existencia de una duda razonable y que como es de su conocimiento Ciudadanos Magistrados al existir una duda razonable lo procedente en Derecho es decidir a favor del acusado de autos; el Juzgador en el caso que nos ocupa aplico una errónea valoración de los distintos órganos por cuanto los mismos demostraron la inocencia de nuestro defendido mas no su culpabilidad y participación en el hecho delictivo..”

En este orden de ideas, expresaron que: “…Mencionado lo anterior debemos acotar lo siguiente, el testigo referencial y padre de la víctima, menciona que mientras veía como auxiliaban a su hijo él estaba pendiente de quienes se montaban en una camioneta de color blanco que no se describe y que tiene similitudes con otros vehículos y marcas, pudiendo generar una duda razonable de que detuvieron un vehículo con características similares y no el que pudo estar en el lugar de los hechos, más aun, cuando se hace tanto una revisión corporal y del vehículo no se encuentra ningún objeto de interés criminalistico, es decir, si según el mismo testigo no transcurrió tiempo suficiente entre el hecho y la aprehensión como pudieron desprenderse del arma homicida en tan corto tiempo y que si el perímetro era limitado al realizar un barrido por la zona pudieron conseguir el arma de fuego, en caso de que lo dicho por la victima fuese cierto y que los ciudadanos aprehendidos efectivamente sean los autores del hecho, que hasta los momentos existen claras dudas de su participación y responsabilidad en el mismo...”

Solución que pretende el apelante: “PETITORIO” PRIMERO: Al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de Ley; igualmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho.- SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión número 031-22, pronunciada por el Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2022, y donde la Jueza de juicio condenó a cumplir la condena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en contra de nuestro defendido FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.397.548, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Comando del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Oeste, por haber sido condenado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.- TERCERO: De ser declarado CON LUGAR la denuncia interpuesta por la Defensa, como motivo del presente Recurso de Apelación, ordene anular la Corte de Apelaciones la sentencia recurrida, y ordene celebrar un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de Juicio distinto del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del texto penal adjetivo…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 031-22, de fecha trece (13) de junio de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara LA CULPABILIDAD del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y en consecuencia, se acuerda mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En el día de hoy, Martes Trece (13) de Diciembre de 2023, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30am), día Laborable, Con despacho, Constituida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la presencia de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, Jueza Presidenta de la Sala, conjuntamente con las Juezas Profesionales, Dra. Lis Nory Romero Fernández, y la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernàndez, en su carácter de Jueza Suplente, acompañadas por la Secretaria Abg. Isabel María Azuaje Naveda, y el Alguacil designado, a los fines de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral, por Apelación de Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 2U-1045-18, (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra de los acusados Francisco Alberto Chacón Colina, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.397.548, Karlos Eduardo Urdaneta Portillo, Titular de la Cédula de Identidad N. V-16.606.893 Y Carlos Eduardo Oviedo Padilla, titular de la cedula de identidad N. V-20.585.317, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Maikor Pineda, con ocasión al recurso de apelacion de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho Abg. Alexander Marcano Montero, en representación de los intereses del ciudadano Francisco Alberto Chacon Colina; contra la Sentencia No. 2J-031-2022, emitida en fecha trece (13) de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se procede a darle inicio al presente acto, en razón de lo cual la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes, para lo cual se deja constancia de la asistencia de los profesionales del derecho Abg. Alexander Marcano Montero, Abg, Gisela Hernández y Abg. Jorge Valdez, de la Representación Quincuagésima (50º) del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, a cargo del Abg. Eduardo Mavarez, de igual manera se deja constancia de la asistencia del ciudadano Karlos Eduardo Urdaneta Portillo, del traslado del ciudadano Francisco Alberto Chacon Colina, desde el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial, y se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Carlos Eduardo Oviedo Padilla, quien estaba debidamente notificado vía telefónica, tal como consta, en la nota secretarial de fecha 06 de Diciembre de 2022, inserta en las actuaciones, finalmente se deja constancia que el ciudadano Jòse Luis Pineda, en su caracter de victima por extensiìn, fue notificado de conformidad a lo establecido en el artìculo 165 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que en la presente fecha se acuerda retirar de las puertas del Tribunal la correspondiente boleta para ser anexada a la causa. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oral, y se les recuerda a las partes, que en esta audiencia no se procederá a establecer argumentos de hecho, sino únicamente de derecho de la apelación de la sentencia, por lo que se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. Alexander Marcano Montero, quien expone: “...Buenos días, para todos los presentes, en este acto esta defensa técnica procede a ratificar, el contenido del escrito de Apelación presentado en tiempo hábil, en contra de la Sentencia No. 2J-031-2022, emitida en fecha 13 de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interponiendo el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos realizados por el Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la falta, contradicción o ilogiidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ciudadanos magistrados, la recurrida pronuncio un fallo totalmente incongruente e inmotivado, en virtud de que se limita en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de prueba incorporados durante el juicio oral y publico, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la recurrida para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3° y 4° del articulo 346 de la norma adjetiva penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva, Es todo...”. En este sentido, y una vez culminada la exposición del Abogado Defensor, la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando cada una de ellas, no tener ninguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, a la Representación Quincuagésima (50º) del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, a cargo del Abg. Eduardo Mavarez; quien expone: “...Buenas tardes, para todos los presentes, esta Representación Fiscal solicita sea declarado Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. Alexander Marcano Montero, y en consecuencia sea Ratificada la decisión antes mencionada, para lo cual el representante fiscal, hace un resumen pormenorizado. Es todo...”. En este sentido, y una vez culminada la exposición de la Representación Fiscal, la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando cada una de ellas, no tener ninguna. Ahora bien, finalizadas las exposiciones de las partes, la Presidenta de la Sala Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, se dirige a los ciudadanos Francisco Alberto Chacón Colina, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.397.548 y Karlos Eduardo Urdaneta Portillo, Titular de la Cédula de Identidad N. V-16.606.893, de manera separada y procede a imponerlos del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5 del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, igualmente se les informa que su declaración, es un medio para su defensa y en el caso que deseen declarar, lo harán sin juramento, se les informa igualmente sobre el motivo de la presente audiencia y se les solicita se identifiquen, para lo cual el primero de los ciudadanos manifiesta llamarse como queda escrito: Francisco Alberto Chacón Colina, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.397.548; de Nacionalidad: Venezolana, Profesión u Oficio: Funcionario del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana; Soltero, Domiciliado en el Municipio, manifestando: “...No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el segundo de los ciudadanos dice llamarse como queda escrito Karlos Eduardo Urdaneta Portillo, Titular de la Cédula de Identidad N. V-16.606.893; de Nacionalidad: Venezolana, Profesión u Oficio: personal trainer; soltero, Domiciliado en el Municipio, manifestando: “...No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acoge al lapso establecido en el Tercer Aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN y MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCON, actuando como Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló la defensa en su único punto de impugnación referido a la falta de Motivación de la Sentencia que: la recurrida pronunció un fallo totalmente incongruente e inmotivado, en virtud de que se limita en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3o y 4o del Artículo 346 de la norma adjetiva penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.

Cuestionó que: el en la Decisión Nro 031-22 de fecha 13 de junio del 2022, emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es evidente que la misma carece de motivación, congruencia y logicidad; por cuanto en las pruebas promovidas y posteriormente evacuadas en el juicio oral y público, ninguna logra determinar detalladamente la participación activa de nuestro defendido en los hechos; a excepción de un solo testigo Referencial quien tiene por nombre José Luis Pírela el cual a su vez es víctima por extensión, alegando que la deposición del testigo no es suficiente para demostrar la participación de nuestro defendido en los hechos, ni mucho menos resulta suficiente para que produzca una sentencia condenatoria; aun cuando el mismo señala expresamente a nuestro defendido esto no pudo ser valorado por parte del Juez de instancia.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, el mismo se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, en relación a lo cual no puede pretender el recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes; pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.

Cierto es que los Jueces en funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra.

Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.

Así, siendo el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
Hecha la observación anterior, y tomando en cuenta que el punto de impugnación de la defensa privada, se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación parte del contenido de la Sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:

“…Contradicción en la motivación. Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).

Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

Con respecto a este vicio de contradicción que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).

De acuerdo con las referidas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a lo planteado por la defensa, en relación a la valoración de los testimonios referenciales, indirecto ó de oídas, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera:

“…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).

De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Así como, también, se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en otros casos, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.

Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley; evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el Juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.

Asimismo, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al testigo referencial ó de oída, señaló:

“… al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).


Dentro de esta perspectiva, tenemos que la prueba del testimonio referencial ó de oída, no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo, es decir, este tipo de prueba debe ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentre inserto dentro de las actuaciones, tales como experticias, informes, actas policiales entre otros.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, en los siguientes términos:

Esta Sala de Alzada para a revisar lo declarado por el testigo, ciudadano NELSON MARIN, titular de la cedula de Identidad V.- 16.213.537, Funcionario adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente:


“…“Mi NELSON MARIN, numero de cedula V-16.213.537, Policía del Estado Zulia, durante 10 años, no se que veles, avenida 46, Numero de Casa 49-36, ese día estábamos en patrullaje por la zona de la 3, estábamos verificando un vehiculo de un ciudadano y escuchamos las detonaciones adyacentes en un barrio cercano, lo gramos ir hasta el sitio rápidamente para ver lo que pasaba, vimos la personas que nos llamaban diciendo aquí fue, aquí fue, nos hacían el llamado, entonces les preguntamos; ¿Qué paso? Y logramos ver al ciudadano mesa y rapidito que llegamos y como también; decían ahí esta, esta tirado y seguía el ciudadano tirado en el pavimento entonces nos dirigimos inmediatamente a localizar el vehiculo el cual nos describieron y las características de los ciudadanos, que se habían bajado y habían matado a un ciudadano, seguimos y nos encontramos con un vehiculo con las mismas características, logramos pararlo, verificamos a las personas y en realidad no se les consigue ningún objeto de interés criminalistico eso fue el diecisiete de noviembre de hace cuatro años en el 2017, en realidad no recuerdo mucha hasta allá y ya. Listo verdaderamente es fue el 17 del 2017, como a las 9 de la noche. Es todo. Seguidamente se le concede la Palabra al Representante Fiscal (50 del Ministerio Público, Abg. Eduardo Mavarez, quien realiza las siguientes preguntas: Ministerio Público: indique al tribunal si reconoce el contenido, firma y sello del acta que se le hizo de manifiesto. Respuesta: si, si, si. Ministerio Público: indique por favor ¿en que fecha ocurrieron los hechos? Respuesta: 17 de agosto de 2017. Ministerio Público: ¿a que hora aproximadamente? Respuesta: 9 de la noche. Ministerio Público: ¿Cómo tiene conocimiento usted de los hechos que ocurrieron? Respuesta: por medio de las personas que nos indicaron en ese momento cuando llegamos al sitio. Ministerio Público: ¿en que sitio ocurrió? Respuesta: eso fue en un barrio adyacente a donde estábamos nosotros en la 3, barrio Zulia que le llaman. Ministerio Público: usted manifiesta que las personas le hacen un llamado de atención a la unidad ¿cierto? Respuesta: si. Ministerio Público: ¿ustedes se encontraban allí por el llamado de atención o se encontraba en labores de patrullaje? Respuesta: si en labores de patrullaje. Ministerio Público: ¿en que unidad se trasladaron? Si lo recuerda. Respuesta: de la moto no recuerdo el tablero porque yo cambie de moto y como no es la misma no recuerdo. Ministerio Público: ¿eran motorizados? Respuesta: si, motorizados. Ministerio Público: ¿Cuántos motorizados iban? Respuesta: cuatro. Ministerio Público: ¿Cuáles son los nombres de los otros tres? Respuesta: Luis Pirela, Jenny Paz y Víctor González. Ministerio Público: una vez que le hacen el llamado de atención ¿Qué le manifiesta en esta casa la victima de manera informal? Respuesta: las características del carro que hizo eso. Ministerio Público: en principio ¿Cuántas personas eran las que los abordaron a ustedes? Respuesta: había muchas personas. Ministerio Público: ¿quienes fueron las victimas directas del robo? Respuesta: eso no fue ningún robo. Ministerio Público: ¿Qué le manifestaron las victimas al momento de abordarlos a ustedes? Respuesta: que un ciudadano que estaba a bordo de un vehiculo habían emprendido veloz huida ya que le habían disparado a un ciudadano que estaba en el pavimento. Ministerio Público: ¿Quiénes presenciaron directamente ese hecho? Respuesta: la comunidad. Ministerio Público: al momento que ustedes abordaron a esta persona ¿quien se acuerda del hecho que ocurrió? Respuesta: la comunidad, nos decían para allá, para allá, nos hacían pura señas, no nos dijeron si eran su mama, si eran su papa. Ministerio Público: ¿como se trasladaron las personas que efectuaron los disparos? Respuesta: desconocemos, porque en ningún momento vimos a los ciudadanos. Ministerio Público: ¿según la comunidad como se trasladaban las personas? Respuesta: OK nos dijeron que se trasladaban en un vehiculo. Ministerio Público: ¿Cómo era el vehiculo? Respuesta: una camioneta color blanca. Ministerio Público: una vez que ustedes reciben esa información ¿Qué hacen ustedes? Respuesta: de una vez buscar el vehiculo. Ministerio Público: ¿Cuál fue el resultado de la búsqueda? Respuesta: bueno nosotros íbamos viendo y entonces paramos ese vehiculo y vimos a bordo varios ciudadanos y logramos abordarlos, verificarlo todo y en ningún momento vimos ningún objeto criminalistico. Ministerio Público: ¿las características que le aportaron las personas, los vecinos del sitio donde fueron los disparos concordaban con las características del vehiculo que ustedes ubicaron? Respuesta: si. Ministerio Público: ¿Cuántos metros o cuanto tiempo transcurrió desde el momento que ocurrieron los hechos hasta el momento que ustedes lograron ubicar o detener el vehiculo en mención? Respuesta: como 300 o 400 metros. Ministerio Público: ¿y cuanto tiempo transcurrió desde el momento que informaron hasta el momento? Respuesta: 5 minutos. Ministerio Público: ¿Cuántas personas iban dentro del vehiculo? Respuesta: 3 personas. Ministerio Público: ¿puede indicar cual es la ubicación de estas personas dentro del vehiculo? Respuesta: iba el chofer lógicamente, el copiloto y el que iba atrás. Ministerio Público: ¿Cuándo ustedes los abordaron a ellos, cuales fueron los motivos que manifestaron por lo cual estaban ahí? Respuesta: no nada, que venían creo que de sus casas, algo así nos decían. Ministerio Público: ¿ustedes verificaron si esas personas vivían por el sitio? Respuesta: en el momento no. Ministerio Público: una vez que ustedes identifican o conversan con estas personas ¿Qué ocurre posteriormente? Respuesta: los abordamos los verificamos, nada, sin novedad, no tienen ningún objeto de interés criminalistico, pedimos un apoyo de una unidad policial que se presento en el lugar para trasladar a los ciudadanos hacia el comando policial. Ministerio Público: ¿verificaron el vehiculo? Respuesta: si, en el comando se hizo eso.Ministerio Público: ¿a los ciudadanos los verificaron por el sistema SIIPOL? Respuesta: no, ninguno y tampoco el vehiculo. Ministerio Público: ¿en donde fue el hecho? Respuesta: Barrio Zulia. Ministerio Público: en el 2017 ¿Cuánto tiempo usted laboro por ese sector, es decir, cuanto tiempo patrullo por el sector? Respuesta: bueno a uno lo rotan de cuadrante, como dos o tres semanas. Ministerio Público: ¿conoce el sector? Respuesta: si, mas o menos, no mucho. Ministerio Público: ¿me puede indicar que distancia hay entre el Barrio Zulia y el Barrio Miraflores? Respuesta: desconozco ese Barrio. Ministerio Público: si lo recuerda ¿Qué información aparte de que vivían por el Barrio aportaron los ciudadanos? Respuesta: no, simplemente los verificamos. Ministerio Público: una vez que los ciudadanos fueron aprehendidos en ese trayecto de 300 metros ¿ustedes regresaron a los fines de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico en esos 300 metros que recorrieron? Respuesta: no recuerdo si los otros compañeros lo harían pero nosotros estábamos en el sitio donde los teníamos a ellos. Ministerio Público: ¿Cómo se llamaban estas tres personas, como estaban vestidos y en que posición se encontraban cada uno dentro del carro? Respuesta: Francisco Chacon estaba vestido con un pantalón azul y camisa larga azul también, el segundo Carlos Eduardo estaba vestido de un pantalón marrón y suéter verde, el tercero si no recuerdo. Ministerio Público: ¿francisco Chacon estaba Vestido de azul? Respuesta: si. Ministerio Público: ¿recuerda su ubicación dentro del vehiculo? Respuesta: no. Ministerio Público: ¿tiene conocimiento o recuerda si algún testigo presencial del hecho observo como estaban vestidas las personas que iban dentro del vehiculo? Respuesta: no. Se deja constancia que el representante fiscal no va a realizar mas preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede la Palabra al defensor privado Abg. Jorge Valdez (Quien asiste al acusado Francisco Chacón), quien realiza las siguientes preguntas: Defensa: ¿Cómo se llama usted funcionario? Respuesta: Nelson Marin. Defensa: ¿en que sitio se encontraba usted al momento de escuchar los disparos? Respuesta: en la circunvalación numero 3 al finalizar adyacente al lugar de los disparos. Defensa: ¿Qué distancia había más o menos de ahí al lugar de los hechos? Respuesta: como 60 o 70metros mas o menos. Defensa: ¿Cómo se llama el Barrio? Respuesta: Barrio Zulia. Defensa: ¿Cuándo usted esta en la zona del Barrio Zulia, como llego al sitio exactamente? Respuesta: por las personas nos estaban haciendo el llamado. Defensa: ¿esas personas son que? ¿Habitantes del sector? Respuesta: si. Defensa: ¿Qué le manifestaron? Respuesta: que unos ciudadanos le habían dado un impacto de bala a un hombre que estaba tirado en el pavimento. Defensa: ¿usted los logro ver a quien estaba tirado en el pavimento? Respuesta: muy poco. Defensa: ¿Qué hicieron ustedes posterior a eso? Respuesta: fuimos en busca del vehiculo cuando nos dijeron los testigos las características del vehiculo donde estaban los ciudadanos. Defensa: ¿ustedes como funcionarios estaban a bordo de que unidad? Respuesta: unidades motos patrulleras. Defensa: ¿en que sector logran avistar a la supuesta camioneta blanco cuando estaban haciendo el recorrido? Respuesta: en el Muro adyacente a la ferretería Doble L, que fue donde nosotros pudimos parar el vehiculo con las mismas características que nos estaban diciendo los ciudadanos. Defensa: Cuándo usted le hace la requisa corporal de conformidad con el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal ¿Qué evidencia de interés criminalístico encontraron a los tres detenidos? Respuesta: no, ninguna. Defensa: cuando ustedes hacen la requisa del vehiculo de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal ¿Qué evidencia de interés criminalistico le encontrarle a los tres detenidos? Respuesta: ninguna tampoco. Defensa: ¿que le manifestaron ellos a ustedes en el momento de su detención? Respuesta: que los verificáramos que ellos estaban sin novedad. Defensa: ¿opusieron resistencia? Respuesta: no, no, en ningún momento. Seguidamente se le concede la Palabra a la defensora privada Abg. Nitzy Pérez quién asiste al acusado Carlos Oviedo, quien realiza las siguientes preguntas: Defensa 2: señor Nelson Marín al momento en que ustedes llegan al sitio que oyen los disparos y los llaman ¿Cómo estaba el sitio, era claro, había luz artificial cerca? Respuesta: oscuro ya eran las 9 de la noche. Defensa 2: ¿se presentaron familiares aparte de las personas que dice usted estaban en el sitio? Respuesta: desconocemos porque nos hacen el llamado llegamos al sitio, vimos la persona que estaba iterada en el pavimento y nos dijeron; para allá agarro, y nosotros salimos de una vez a buscar el vehiculo, no sabría decir si habían familiares. Defensa 2: ¿nadie se identifico como familiar? Respuesta: no. Defensa 2: ¿Cuándo ustedes ubican al vehiculo, estaba estacionado o iba a algún sitio? Respuesta: no, venia en marcha. Defensa 2: ¿ustedes lo interceptaron? Respuesta: si, le dijimos que por favor parara a la derecha y podamos abordar a los ciudadanos, bajarlos del vehiculo y verificarlos a ellos corporalmente y también al vehiculo. Defensa 2: ¿puede decir usted al tribunal cuantos disparos usted escucho? Respuesta: como 5 o 6 disparos. Defensa 2: al momento de la detención de los ciudadanos y que ustedes los revisan ¿le consiguen algo de interés criminalístico a ellos? Respuesta: nada. Es todo. Se deja constancia que la defensa técnica privada no va a realizar mas preguntas al respecto. Acto Seguido, el Juez que preside la audiencia DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES, procede a realizar las siguientes preguntas: Juez: a preguntas de la defensa y del Ministerio Publico usted manifiesta que no le consiguieron nada de interés criminalístico a estas tres personas, uno de ellos capturado en el muro, son detenidos ustedes se trasladan al comando ¿a que comando se trasladaron? Respuesta: al comando de la Oeste CPEZ N ° 4. Juez: ¿cuales fueron las actuaciones que realizaron en ese momento? Respuesta: bueno verificación de los ciudadanos y también del vehiculo. Juez: ¿se apersono alguna victima por extensión, algún familiar del occiso? Respuesta: el papa fue el que se acerco al comando, algo así recuerdo. Juez: ¿el papa del occiso? Respuesta: si. Juez: ¿Qué manifiesta el ese señor ahí en el comando? Respuesta: bueno decía que si, que ese era el vehiculo. Juez: ¿logro identificar a las personas? Respuesta: no. Juez: ¿si no se consiguió ningún material de interés criminalistico, por que fueron detenidos estos tres sujetos? Respuesta: bueno esas investigaciones ya las hace el MP ¿no? Juez: nosotros no investigamos, investiga el Ministerio Público y ustedes también. Respuesta: por el testigo, por el papa. Juez: ¿Por qué el papa los identifico? Respuesta: exacto, a raíz de eso es que ellos quedan detenidos, por el vehiculo mas que todo. Juez: no hay más que preguntar. Se puede retirar. Es todo…”

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, el Juez de Instancia concluyo lo siguiente:
“…• A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, la cual se concatena con el acta policial de fecha 18 de Agosto de 2017 y el mismo es conteste al narrar las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento del hecho, y se dio inicio a las diligencias preliminares de investigación en el presente caso, en virtud de que se encontraban en labores de patrullaje por la zona y escucharon unas detonaciones y procedieron a trasladarse al lugar de los hechos en dicho lugar se encontraban una cantidad de personas que le hacían el llamado con las manos a los funcionarios, estas personas informaron a la comisión lo sucedido y procedieron en la búsqueda de la camioneta blanca, siendo capturados tres (03) ciudadanos a borde de la camioneta en el sector el Muro en sentido hacia el Barrio la Musical, específicamente frente a la ferretería “ Doble L”, lo cual al ser concatenado con el acta policial suscritas por dicho funcionario, acredita la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos FRANCISCO CHACON, como autor ya que al momento de ser interceptada dicho vehículo el mismo se encontraba en la parte trasera del mismo, tal y como lo señalaron los testigos presenciales del hechos a la comisión quien fue que descendió de la parte trasera del mencionado vehículo privando de la vida al hoy occiso MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA. Por lo anteriormente expuesto, el tribunal hace también la siguiente consideración, que el testimonio del funcionario, NELSON MARIN, no puede ser tomado en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, a los hoy acusados KARLOS EDUARDO URDANETA PORTILLO, Y CARLOS EDUARDO OVIEDO PADILLA, toda vez que según el testimonio del funcionario los testigos señalaron a una persona quien fue la que ocasiono la muerte del hoy occiso; no señalando en ningún momento a los mencionados acusados, por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio exculpatorio para los acusados KARLOS EDUARDO URDANETA PORTILLO, Y CARLOS EDUARDO OVIEDO PADILLA…”

Igualmente, se observa de la declaración de la testigo YHANI DAVID PAZ PAZ, cédula de identidad V-18.824.734, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente:

'' Yhani David Paz Paz, cedula de identidad V-18.824.734, pertenezco a la policía del estado Zulia, con 11 años de servicio, resido en Maracaibo, OK nos encontrábamos por el sector el muro de la parroquia Antonio Borjas Romero a eso de las 9 de la noche aproximadamente escuchamos unas detonaciones en una calle paralela a la que nosotros nos encontrábamos, nos dirigimos al sitio de donde mas o menos escuchamos los disparos y al acercarnos una gran cantidad de personas nos indicaron que unos individuos en una camioneta de color blanco le habían propinado unos disparos a un usuario que en ese momento se encontraba tendido en el suelo, hicimos los reportes pertinentes a la central y nos dispusimos a realizar un recorrido por la zona específicamente a donde nos habían indicado que se habían ido los ciudadanos, pocos metros mas adelante le podría decir que menos de 1 kilómetro avistamos una camioneta blanca con las características que nos habían proporcionado de la cual al momento de darle la voz de alto descendieron tres ciudadanos dos en la parte de adelante y uno en la parte de atrás, al momento de aprehenderlo le realizamos la revisión corporal y no le visualizamos ningún tipo de arma de fuego o algún objeto de interés criminalistico igualmente con el vehiculo, posterior a ello se procedió a verificarlos a los ciudadanos por la central de comunicaciones SIIPOL donde no arrojaba ningún tipo de antecedentes, posterior a ello pasamos al comando a levantar las actuaciones correspondientes, eso es todo”. Seguidamente se le concede la Palabra al Representante Fiscal (50°) del Ministerio Público, Abg. Eduardo Mavarez, quien realiza las siguientes preguntas: Ministerio Público: ¿funcionario ratifica el contenido, firma y sello de ambas actas las cuales usted esta suscribiendo? Respuesta: si. Ministerio Público: ¿indique la fecha, la hora y el lugar donde ustedes escucharon los disparos? Respuesta: como dice el acta 17 de agosto, sector el muro exactamente detrás de la escuela arquidiocesana, alrededor de las 9 de la noche. Ministerio Público: ¿Cuántos funcionarios se encontraban en comisión con usted? Respuesta: cuatro. Ministerio Público: ¿Cuál es el nombre de los funcionarios? Respuesta: el supervisor Luis Pirela, el oficial Nelson Marin, el oficial agregado Víctor González y mi persona. Ministerio Público: ¿Cómo se transportaron ustedes? Respuesta: en vehículos motos. Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo se aproximadamente transcurrió desde que escucharon los disparos hasta que llegaron al sitio donde estaban las personas? Respuesta: 2 minutos o 3 minutos. Ministerio Público: ¿y distancia en metros? Respuesta: se podría decir que 200 metros. Ministerio Público: ¿Cuál de los funcionarios se entrevisto con las personas? Respuesta: el supervisor Pirela. Ministerio Público: ¿Qué información le aportaron las personas? Respuesta: bueno en realidad fueron varias personas las que nos abordaron en el momento y todas decían prácticamente lo mismo, una camioneta blanca y nos hacían seña de hacia donde había agarrado la camioneta y nos pusimos a realizar el recorrido. Ministerio Público: ¿a que se referían con la camioneta blanca, que hizo la camioneta blanca? Respuesta: que de la camioneta bajo un individuo y le propino unos disparos a la persona que estaba tendida en el piso. Ministerio Público: ¿le aportaron algún dato de la persona que efectivamente efectúo los disparos de la camioneta? Respuesta: no lo recuerdo. Ministerio Público: ¿Qué hacen ustedes después que le dieron la información de la camioneta blanca y los disparos? Respuesta: reportamos a la central para dar conocimiento a las demás unidades que estaban cerca y nos dispusimos a dar un recorrido minucioso por la zona y a escasos metros logramos avistar una camioneta con las características que nos habían proporcionado. Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo se tardaron en ubicar la camioneta desde que recibieron la información? Respuesta: como 10 minutos. Ministerio Público: ¿a que distancia aproximadamente? Respuesta: a menos de 1 kilómetro. Ministerio Público: ¿en que sitio o lugar ustedes logran avistar la camioneta blanca? Respuesta: eso fue en la vía que conduce desde el hospital el marite hacia la musical, hacia cuatro vías, hacia allá a los tanques de lino, específicamente en el semáforo donde esta la estación de servicio hacia 4 vías como a 200 o 300 metros. Ministerio Público: ¿hay algún punto de referencia o hay alguna referencia de un póster o algo que nos puede sugerir la ubicación? Respuesta: por ahí hay una distribuidora de licores creo que se llama el Gallo o algo así, hay una distribuidora de licores y al lado hay un taller de reparaciones de arranque de vehículos. Ministerio Público: una vez que las personas bajan del vehiculo y no le encuentran ninguna evidencia de interés criminalístico ¿se entrevistan ustedes posterior a la captura con alguna persona que aportara información sobre los hechos que habían ocurrido? Respuesta: no. Ministerio Público: ¿Por qué motivo detienen a estos ciudadanos? Respuesta: para descartar cualquier posibilidad de que ellos estuvieran involucrados. Ministerio Público: ¿usted o cualquiera de sus compañeros posterior a la aprehensión se entrevisto con alguno de los familiares que aportara información de lo sucedido de los disparos? Respuesta: se acercaron hasta el comando algunas personas dando información sobre lo que había sucedido. Ministerio Público: ¿tiene conocimiento de que personas se acercaron al comando? Respuesta: si mal no recuerdo creo que fue el papa de la victima, no recuerdo a ciencia cierta que personas fueron. Ministerio Público: ¿al sitio de aprehensión se acercaron alguna persona o familiares de la victima? Respuesta: no sabría decirle con exactitud si paso o no. Ministerio Público: luego que se entrevistaron con quien usted dice que es el papa y otra persona ¿usted tuvo conocimiento que ocurrió posteriormente con este delito en ocasión al homicidio? Respuesta: no porque fue removido del comando, me desligue. Ministerio Público: ¿Qué camioneta era? Respuesta: en la que estaban ellos era una KIA blanca. Ministerio Público: ¿Cómo estaban los vidrios y la camioneta como tal cuando fue abordada por los motorizados? Respuesta: la camioneta estaba en perfecto estado. Ministerio Público: ¿los vidrios estaban abajo o estaban arriba cuando ustedes los abordaron? Respuesta: estaban arriba. Ministerio Público: ¿ustedes se entrevistaron con las personas que iban dentro del vehiculo al momento que las bajaron? Respuesta: le hicimos la voz de alto, se detuvieron, le realizamos la inspección y le manifestamos que iban a ser pasados al comando para verificar y descartar lo que habían dicho las personas que estaban cerca de lo que había pasado. Ministerio Público: ¿ustedes preguntaron o ellos aportaron información de manera voluntaria de que hacían por el sector? Respuesta: porque vivían por ahí, uno de ellos creo que vivía por ahí. Ministerio Público: ¿Cuál de ellos vivía por ahí, si lo recuerda? Respuesta: no. Ministerio Público: Se deja constancia que el Ministerio Público no va a realizar mas preguntas. Seguidamente se le concede la Palabra al defensor privado Abg. Jorge Valdez (Quien asiste al acusado Francisco Chacón), quien realiza las siguientes preguntas: Defensa: ¿Qué escucharon ustedes cuando estaban por el sector en la escuela Luis Ángel García? Respuesta: unos disparos. Defensa: ¿funcionario usted conoce la zona? Respuesta: si. Defensa: ¿Qué distancia hay de la escuela Luis Ángel García al Muro? Respuesta: bueno dependiendo del lugar, donde yo estaba hay dos entradas esta el puente Luis Ángel García (el colegio) y esta el puente del otro lado para entrar a la escuela arquidioscesana que pertenece a Barrio Zulia que fue donde sucedió el hecho, por esa parte es mas rápido, se toma menos minutos en llegar al sitio. Defensa: ¿donde se encontraba en la escuela Luis Ángel García o exactamente en el Muro? Respuesta: entre el puente de la escuela Luis Ángel García y el puente contigo que es el que sigue mas adelante, en todo el centro. Defensa: es decir ¿no estaba en el muro? Respuesta: no el muro es mucho más grande. Defensa: ¿Cuántos iban con usted? Respuesta: 4 funcionarios. Defensa: cuando usted se acerca al Barrio denominado Barrio Zulia, específicamente en la calle 79, avenida 103 ¿Qué le manifestaron las personas? Respuesta: que un individuo se había bajado de una camioneta de color blanco y le había propinado unos disparos a la persona que estaba tendida en el piso, posteriormente se embarco en la camioneta y se retiro del sitio en dirección hacia el muro. Defensa: ¿usted logro ver a la persona que estaba tirada en el piso? Respuesta: si. Defensa: ¿si la logro ver? Respuesta: por eso mi supervisor reporto a la central de comunicaciones para que enviara una ambulancia y alertar a las demás unidades que estaban cerca. Defensa: ¿Qué hora era cuando esto sucedió? Respuesta: como a las 9 de la noche. Defensa: ¿esa zona estaba oscura o estaba o había alumbrado publico? Respuesta: en el lugar donde sucedió el hecho había alumbrado público. Defensa: una vez que a usted le dijeron que se bajaron de una camioneta blanca los supuestos autores del hecho ¿salieron en su persecución? Respuesta: salimos a realizar un recorrido para lograr avistarlo, lo que paso es que en ese recorrido logramos localizar la camioneta que iba circulando y le dimos la voz de alto. Defensa: ¿la camioneta que supuestamente había perpetrado los hechos? Respuesta: supuestamente. Defensa: ¿la detiene por que le dijeron que era una camioneta blanca? Respuesta: la detuve porque las características que me dijeron que eran similares a la de la camioneta. Defensa: supongamos que por el sector van transitando en vez de una camioneta blanca hubieran ido tres camionetas blancas ¿las hubiese también mandado a detener? En ese momento toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público: la pregunta contiene una situación que no esta plasmada en las actas policiales. Es una pregunta subjetiva. Defensa: ¿si por el sector donde usted avisto la camioneta blanca y en vez de una son tres también los hubiese mandado a detener? Ministerio Público: sigue formulando mal la pregunta. Juez: reformule bien la pregunta. Defensa: funcionario cuando los vecinos del sector le dieron las características de la camioneta ¿le dieron también el tipo y el modelo? Respuesta: indicaron que era una KIA blanca. Defensa: ¿Qué le manifestaron los hoy detenidos al momento de cuando usted detuvo la camioneta blanca? Respuesta: que no sabían por que los estaban deteniendo. Defensa: ¿Cuándo le hicieron la requisa personal a cada uno de ellos encontró alguna evidencia de interés criminalístico en ellos? Respuesta: de ningún tipo. Defensa: ¿Cuándo hicieron requisa al vehiculo donde ellos iban, encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: en absoluto, nada. Defensa: ¿Por qué los llevaron al comando entonces? Respuesta: para descartar la información que habíamos obtenido de la comunidad. Defensa: no más preguntas”. Se deja constancia que el tribunal no va a realizar preguntas…”


De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, el Juez de Juicio, concluyo lo siguiente:

“…A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio por ser rendida por un funcionario público, se concatena con el acta policial, de fecha 17 de Agosto de 2017, mediante el cual se deja constancia que la misma es conteste al narrar las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento del hecho, y se dio inicio a las diligencias preliminares de investigación en el presente caso, en virtud de que se encontraban en labores de patrullaje por la zona y escucharon unas detonaciones y procedieron a trasladarse al lugar de los hechos en dicho lugar se encontraban una cantidad de personas que le hacían el llamado con las manos a los funcionarios, estas personas informaron a la comisión lo sucedido y procedieron en la búsqueda de la camioneta blanca, siendo estos capturados en el sector el Muro en sentido hacia el Barrio la Musical, específicamente frente a la ferretería “ Doble L”, lo cual al ser concatenado con las actas policiales suscritas por dicho funcionario, y la declaración del ciudadano José Luis Pineda testigos presencial de los hechos acredita la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos FRANCISCO CHACON, en los hechos debatidos ya que fue la persona que se encontraba en la parte trasera del mencionado vehículo y señalado como autor del hecho por el ciudadano José Luis Pineda, no quedando dudas a este juzgador sobre su responsabilidad en los hechos. Así mismo la declaración del funcionario no puede ser tomado en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, a los hoy acusados KARLOS EDUARDO URDANETA PORTILLO, Y CARLOS EDUARDO OVIEDO PADILLA, toda vez que según el testimonio del funcionario los testigos señalaron a una persona quien fue la que ocasiono la muerte del hoy occiso; no señalando en ningún momento a los mencionados acusados, por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio exculpatorio para los acusados KARLOS EDUARDO URDANETA PORTILLO, Y CARLOS EDUARDO OVIEDO PADILLA…”


En relación, a la declaración del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V.- 19.550.487, adscrito al Cuerpo Policial Bolivariano del estado Zulia y en relación a los hechos manifestó al Tribunal:

“…“Buenas tardes, Mi nombre es Víctor González, soy oficial jefe del cuerpo policial Bolivariano del estado Zulia, titular de la cédula de Identidad V.- 19.550.487, tengo 11 años en la institución, voy a hacer un breve relato del procedimiento, íbamos en el sentido del muro hacia la vía la concepción, en el momento que íbamos en labores de patrullaje escuchamos varios disparos en lo que es el Barrio Zulia que divide una cañada con Miraflores, procedimos a pasar de donde procedían los disparos, el Barrio Zulia vimos un tumulto de personas, cuando llegamos al sitio indicaron que una camioneta KIA blanca había descendido un ciudadano de la parte de atrás y le había propinado varios disparos al hoy occiso, reportamos a la central de comunicaciones del procedimiento para que las demás unidades estuvieran a cuenta con el procedimiento, le preguntamos rápidamente a las personas hacia donde había tomado la camioneta y nos señalaron vía al muro, vía la musical, para allá, procedimos a darle oportunidad al procedimiento, visualizamos una camioneta con las mismas características que nos habían proporcionado las personas, donde iban tres ciudadanos, en ningún momento opusieron resistencia, en el momento que le estamos realizando la inspección iba pasando un vehiculo donde un ciudadano grito a viva voz que los ciudadanos que teníamos en custodia eran los que le habían propinado los impactos de bala al ciudadano, procedimos bajo guardia y custodia y procedimos a revisar la camioneta, no encontramos ningún arma de fuego, prendimos bajo guardia y custodia y los llevamos al comando, es todo. Seguidamente se le concede la Palabra al Representante Fiscal (50 °) del Ministerio Público, Abg. Eduardo Mavarez, quien realiza las siguientes preguntas: Ministerio Público: ¿fecha, hora y el lugar de cuando ustedes escucharon el disparo? Respuesta: eso fue el 18 de agosto del 2017. Ministerio Público: ¿a que hora? Respuesta: eso fue aproximadamente 9 de la noche, 8:30. Ministerio Público: ¿lugar donde escucharon los disparos? Respuesta: veníamos por la avenida que va del Muro hacia la vía la concepción por el liceo Luis Ángel García que esta en l esquina, escuchamos los disparos. Ministerio Público: ¿eran 4 funcionarios, cierto? Respuesta: positivo. Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo se tardan en llegar al sitio del hecho? Respuesta: 2 minutos. Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo tardan en ubicar el vehiculo, la KIA blanca? Respuesta: rápido, eso fue cuestión de 4 minutos, 5 minutos. Ministerio Público: ¿Qué distancia hay desde el lugar de los hechos hasta donde encontraron la camioneta aproximadamente? Respuesta: 1 kilómetro, 1 kilómetro y medio. Ministerio Público: ¿Qué información te aportaron aparte de la camioneta KIA blanca sobre la persona que según su versión bajo y le disparo? Respuesta: no, mas nada, solamente dijeron una camioneta blanca, no nos proporcionaron físico de quien se bajo. Ministerio Público: ¿y vestimenta? Respuesta: no, nada. Ministerio Público: ¿Cómo estaban vestidas las personas que detuvieron? Respuesta: ¿puedo consultar? Ministerio Público: ¿pero recuerda? Respuesta: creo que era de jeans azul, camisa azul. Ministerio Público: ¿pero recuerda y dejaron constancia? Respuesta: si, no lo recuerdo pero si dejamos constancia de cómo estaban vestidos, Ministerio Público: consulte y me dice ¿Cómo estaban vestidas cada una de las personas? Respuesta: el primero estaba vestido de jeans color azul, calzado deportivo, franela azul, el segundo de los ciudadanos portaba un pantalón beis con una blusa manga corta de color verde, el tercero déjeme consultar porque no se ve bien. Ministerio Público: ¿Cuál es el nombre de la primera y segunda persona? Respuesta: el primero es Francisco Chacon, uno se llama Carlos, el tercero se llama Carlos tenia un pantalón azul y una franela color gris para el momento. Ministerio Público: el primero se llama Francisco, el segundo Carlos ¿y el tercero? Respuesta: Carlos también. Ministerio Público: ¿hay dos Carlos? Respuesta: si hay dos Carlos, uno con C y el otro con K. Ministerio Público: ¿el segundo cual Carlos es? Respuesta: el segundo es Carlos con C y el tercero es Karlo con K. Ministerio Público: ¿Cómo estaba vestido el tercero? Respuesta: pantalón azul y suéter color gris. Ministerio Público: ¿los vidrios de la camioneta estaban arriba o estaban abajo cuando ustedes los capturaron? Respuesta: estaban abajo. Ministerio Público: ¿dejo constancia de eso en el acta? Respuesta: si, si la deje. Ministerio Público: ¿pero dejo constancia que los vidrios estaban abajo o arriba? Respuesta: no, no deje constancia de si estaban abajo o arriba, era una camioneta blanca con las características que nos habían dicho las personas, pero no deje constancia que estaban abajo o estaban arriba los vidrios. Ministerio Público: funcionario yo veo que usted no maneja bien la relación de los hechos porque las preguntas que yo le hago no lo recuerda mucho, necesito que se concentre un poco mas en relación a las preguntas que le estoy haciendo, recuerde que esta bajo juramento. Respuesta: OK. Ministerio Público: usted manifiesta que las personas bajan y no le encuentran ninguna evidencia de interés criminalístico, pero posteriormente indica que paso una persona gritando ¿Quién era esa persona? Respuesta: se acerco al comando diciendo ser el papa del hoy occiso. Ministerio Público: ¿pero se acerco al comando o al lugar del hecho? Respuesta: no, iban en sentido hacia el centro medico plateja que esta por ahí cerca prestándole auxilio a su hijo. Ministerio Público: ¿el papa aporto alguna información de las característica de la persona o como estaba vestida la persona que efectúo los disparos, que según la versión de ustedes bajo del vehiculo? Respuesta: no, no aporto. Ministerio Público: ¿y las otras personas que los abordaron a ustedes allá en el sitio del hecho? Respuesta: no aportaron solamente dijeron que era una camioneta blanca. Ministerio Público: ¿en el trayecto observo alguna otra camioneta maraca KIA de color blanco con características similares a esta? Respuesta: no, no observe. Ministerio Público: ¿era la única camioneta blanca KIA que estaba por el sector por donde ustedes transitaron? Respuesta: si. Ministerio Público: cuando usted dice que es 1 kilómetro ¿es 1 kilómetro lineal o hubo cruce y desvíos? Respuesta: si hubo cruces y desvíos, de donde el sitio donde fue la aprehensión si hubo desvío. Ministerio Público: ¿era la única camioneta blanca que había en el sector? Respuesta: si. Ministerio Público: como usted manifiesta que los vidrios estaban abajo ¿recuerda si la versión que le aportaron fueron dentro de la camioneta o fuera de la camioneta la persona que disparo, se bajo del vehiculo o fue dentro del vehiculo el disparo? La defensa toma la palabra alegando que la pregunta es sugestiva. Ministerio Público: reformulo la pregunta tiene razón la defensa ¿Cuántos funcionarios estaban contigo? Respuesta: aparte de mi 3, es decir 4 en total. Ministerio Público: cuando el papa paso en el vehiculo o fue hasta el comando ¿Con quien de ustedes 4 se entrevisto directamente el padre? Respuesta: con el jefe de la comisión. Ministerio Público: ¿Cómo se llama el jefe de la comisión? Respuesta: supervisor Luis Pirela. Ministerio Público: ¿Luis Pirela si maneja información directa de boca del padre de cómo ocurrieron los hechos? Respuesta: el se entrevisto con él. Ministerio Público: ¿y él a usted no le aporto información? Respuesta: no, le tomaron la entrevista, la denuncia y ya. Seguidamente se le concede la Palabra al defensor privado Abg. Jorge Valdez (Quien asiste al acusado Francisco Chacón), quien realiza las siguientes preguntas: Defensa: ¿Qué tiempo de servicio tiene usted dentro del cuerpo? Respuesta: 11 años en la policía. Defensa: ¿Qué día era cuando sucedieron los hechos y la hora? Respuesta: 18 de agosto, 8:30, 9:00 de la noche. Defensa:¿usted precisamente se encontraba en el sector del liceo Luis Ángel García o por el sector el muro? Respuesta: exactamente iba pasando por el colegio Luis Ángel García, parroquia Antonio Borjas Romero. Defensa: ¿fue ahí cuando escucho? Respuesta: unos disparos. Defensa: ¿Cuántos disparos escucho? Respuesta: 7 u 8 disparos. Defensa: ¿Cuándo llego al sitio usted avisto a la persona que supuestamente le habían dado muerte? Respuesta: vi a un ciudadano todo ensangrentado pero las mismas personas, la camioneta iba saliendo, salimos en veloz huida atrás de la camioneta. Ministerio Público: ¿salieron ustedes en veloz huida a perseguir la camioneta? Respuesta: si. Defensa: ¿Qué le dijo los vecinos del sector a ustedes? Respuesta: el tumulto de personas nos dijo que era una camioneta blanca KIA más nada, no nos proporcionaron placa ni nada de eso. Defensa: ¿funcionario dijo que eran las 9 de la noche? Respuesta: 8:30, 9:00 de la noche. Defensa: ¿estaba oscuro o estaba claro? Respuesta: oscuro. Defensa: ¿muy oscuro? Respuesta: alumbrado. Defensa: cuando se encuentre precisamente en el sector del muro le hace detención de la camioneta color blanco, le hacen requisa corporal a ellos tres de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal ¿le encuentra algún elemento de interés criminalístico a ellos? Respuesta: no le encontramos nada. Defensa: ¿le practican al vehiculo en cuestión de conformidad con el articulo 193 del código orgánico procesal penal, le encuentran algún elemento de interés criminalístico al vehiculo? Respuesta: no le encontramos. Defensa: funcionario de ser así ¿Por qué lo llevan al comando de Maracaibo Este? Respuesta: porque pasa un ciudadano gritando a viva voz que los ciudadanos eran los que le habían propinado los disparos al hijo, por eso. Defensa: ¿pero usted acaba de manifestar a viva voz aquí al tribunal que no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico a ellos ni al vehiculo? Respuesta: esta bien no le encontramos nada pero paso una persona que vimos en el sitio del suceso donde estaba el hijo tendido, era una persona que nos paso por el lado y nos grito que los que estaban dentro de la camioneta le habían disparado al hijo, por eso procedimos a llevar a los ciudadanos al comando bajo resguardo. Respuesta: sin los vimos, eso fue en cuestiones de segundos. Se deja constancia que la defensa privada no va a realizar mas preguntas. Se deja constancia que el tribunal no va a realizar preguntas al respecto.…”


De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, el Juez de Instancia, concluyo lo siguiente:

“… A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio por ser rendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual se concatena con el acta policial, de fecha 17 de Agosto de 2017, y la declaración de los funcionarios Nelson Marín y Yhani David Paz, los cuales fueron contestes en narrar las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento del hecho, y se dio inicio a las diligencias preliminares de investigación en el presente caso, en virtud de que se encontraban en labores de patrullaje por la zona y escucharon unas detonaciones y procedieron a trasladarse al lugar de los hechos en dicho lugar se encontraban una cantidad de personas que le hacían el llamado con las manos a los funcionarios, estas personas informaron a la comisión lo sucedido y procedieron en la búsqueda de la camioneta blanca, siendo estos capturados en el sector el Muro en sentido hacia el Barrio la Musical, específicamente frente a la ferretería “ Doble L”, lo cual al ser concatenado con las actas policiales suscritas por dicho funcionario, acredita la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado Francisco Chacón en los hechos aquí debatidos, siendo este señalado por el ciudadano José Luis Pineda testigo presenciales de los hechos como el autor de los mismos. Sin embargo, entre lo expuesto por el funcionario, no existe ningún elemento que comprometieran la participación de los acusados, KARLOS EDUARDO URDANETA PORTILLO y CARLOS EDUARDO OVIEDO PADILLA, como posibles autores de los hechos por lo que se le otorga a dicho testimonio valor probatorio exculpatorio para los mencionados acusados…”

En relación, a la declaración de la testigo ciudadana JOSÉ LUIS PINEDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V.- 9.742.405, quien funge como victima en la presente causa penal, quien manifestó lo siguiente:

“…“Buenas tardes mi nombre es JOSÉ LUIS PINEDA, titular de la cedula de identidad v.- 9.742.405 bueno vengo por lo que sucedió es día con el hijo mío, cuando nosotros nos encontrábamos adentro cuando escuchamos unos disparos y salí y vi a un ciudadano que se monto en una camioneta que andaba con un pantalón azul y un suéter azul manga larga y de ahí nosotros salimos y vimos la camioneta blanca donde ellos salieron, es todo”. Seguidamente se le concede la Palabra al Representante Fiscal (50 del Ministerio Público, Abg. Eduardo Mavarez, quien realiza las siguientes preguntas: Ministerio Público: ¿Cómo se llama usted? Respuesta: José Luis Pineda. Ministerio Público: ¿usted recuerda que día sucedieron los hechos? Respuesta: el 17 de agosto. Ministerio Público: ¿de que año? Respuesta: del 17. Ministerio Público: ¿a que hora aproximadamente? Respuesta: eran como las 9 de la noche. Ministerio Público: ¿Dirección donde ocurrió el hecho? Respuesta: Barrió Zulia en la calle 79 L. Ministerio Público: ¿usted estaba ahí en el Barrio Zulia? Respuesta: si en mi casa. Ministerio Público: ¿usted vive allí? Respuesta: si. Ministerio Público: ¿con quien vive usted allí señor José? Respuesta: con mi esposa y mi hijo que estaba ahí. Ministerio Público: ¿Cuántos hijos tiene usted? Respuesta: cuatro. Ministerio Público: ¿los otros tres hijos estaban también estaban allí en el sitio? Respuesta: no. Ministerio Público: ¿Qué ocurre exactamente a las 9 de la noche según su versión? Respuesta: bueno nosotros estábamos adentro cuando escuchamos los disparos y salimos. Ministerio Público: ¿Quiénes estaban adentro? Respuesta: la esposa mía y yo. Ministerio Público: ¿Cuántos disparos escucha usted? Respuesta: la verdad cuando nosotros salimos no… como tres, cuatro, algo así. Ministerio Público: ¿en el momento que usted escucho los disparos, que acción toma? Respuesta: salimos corriendo. Ministerio Público: ¿al salir de su casa que pudo observar? Respuesta: vimos cuando uno de suéter azul se montaba en una camioneta blanca. Ministerio Público: OK pero necesito que me detalle exactamente ¿que estaba haciendo la persona de suéter azul y de la camioneta? Respuesta: bueno la camioneta blanca estaba estacionada así en la esquina cuando el hijo mío estaba sentado en una esquina así y vemos cuando el que le esta disparando sale a la camioneta a montarse. Ministerio Público: ¿Cuándo esta disparando fue a la camioneta a montarse, pero cuando usted salio la persona estaba fuera de la camioneta? Respuesta: si, claro ya se iba a montar. Ministerio Público: ¿la camioneta estaba cerca de donde se encontraba su hijo o a cierta distancia? Respuesta: mas o menos como a tres metros o dos metros? Ministerio Público: ¿y la persona que según su versión disparo? Respuesta: bueno ya cuando nosotros salimos ya él iba para la camioneta. Ministerio Público: ¿eran las nueve de la noche? Respuesta: si. Ministerio Público: ¿Cómo era la iluminación en ese momento señor José? Respuesta: no, estaba claro que por cierto ahí en la esquina había una campaña de evangelio, eso estaba iluminado. Ministerio Público: ¿Cuántas personas aproximadamente había en esa esquina donde ocurrió el hecho? Respuesta: había una campaña evangélica. Ministerio Público: ¿había muchas personas? Respuesta: claro. Ministerio Público: al momento que se suscitan los disparos ¿Cuál es la actitud, comportamiento u acción de todas esas personas que estaban allí? Respuesta: imagínese todo el mundo salio corriendo. Ministerio Público: ¿Cómo era la camioneta si lo recuerda? Respuesta: una camioneta blanca. Ministerio Público: ¿no había otro distintivo de la camioneta? Respuesta: o sea cuando yo salgo que veo que la camioneta es blanca y la placa terminaba creo que en AD. Ministerio Público: cuando la persona ingresa al vehiculo, que se monta en el vehiculo ¿recuerda en que asiento del vehiculo o en que lugar de la camioneta el mismo sube? Respuesta: en el asiento del copiloto. Ministerio Público: ¿usted recuerda en que estado se encontraban los vidrios de la camioneta? Respuesta: ahí si no recuerdo. Ministerio Público: ¿usted pudo observar cuantas personas iban dentro de la camioneta esa que usted menciona? Respuesta: iban tres personas. Ministerio Público: ¿tres personas? Respuesta: si. Ministerio Público: ¿Cómo usted pudo determinar que eran tres personas? Respuesta: porque cuando ellos arrancan vi al otro se embarcaron, o sea iba el chofer y sabemos que iban como tres porque el que se iba a embarcar no podía manejar porque iba del lado derecho. Ministerio Público: ¿pero como usted tiene conocimiento de que habían tres personas en el vehiculo, usted solamente puede observar el que se monta por el copiloto, como puede usted saber que habían tres personas? Respuesta: porque en el instante ya que nosotros vemos nos dijeron que no que eran tres, prácticamente ya eran tres. Ministerio Público: ¿Quién le menciona a usted que habían tres personas en el vehiculo? Respuesta: bueno nombre no porque de tantas personas que habían allí. Ministerio Público: ¿pero usted si pudo observar que la persona que disparo luego se monto de copiloto, cierto? Respuesta: claro. Ministerio Público: ¿usted no estaba presente cuando ocurrieron los disparos? ¿Había un vecino o alguna persona que le hizo referencia a como ocurrieron los hechos antes de los disparos? Respuesta: si. Ministerio Público: ¿Qué persona le hizo esa referencia? Respuesta: no sé muchas personas nos comentaron como fueron pero nadie quiere testificar. Ministerio Público: ¿Qué le mencionaron en relación a como fueron los hechos antes de ocurrir los disparos? Respuesta: bueno que cuando ellos llegan en la camioneta, que ellos se bajan, el piloto se pone del lado derecho, el otro del lado izquierdo y el que es le camina a Maikol que es el que dispara. Ministerio Público: ¿ah pero las personas bajaron del vehiculo? Respuesta: claro. Ministerio Público: ¿las tres personas bajaron del vehiculo? Respuesta: las tres personas. Ministerio Público: ¿en que posición se ubicaron? Respuesta: uno del lado izquierdo y el otro se pone del lado derecho y el que le camina a Maikol. Ministerio Público: ¿Cuál el la reacción de su hijo al acercarse las personas según la referencia que le hacen? Respuesta: o sea como el lo conocía no tuvo malicia pues. Ministerio Público: ¿su hijo lo conocía? Respuesta: claro. Ministerio Público: ¿y que ocurre posteriormente? Respuesta: bueno según lo que me contaron que él le llega y mi hijo esta sentado ahí con el telefono y entonces el hijo mío lo ve y le dice ah que soy vos, entonces no tiene malicia pues, entonces que cuando alguien llega cerquita de él y que le dice levanta la cara y es cuando le dispara. Ministerio Público: ¿usted manifiesta que la persona que le disparo a su hijo él la conocía? Respuesta: ujum. Ministerio Público: ¿usted conocía la persona que presuntamente le disparo a su hijo? Respuesta: o sea conocido no, así no, que lo tratáramos así… Ministerio Público: ¿pero de vista trato o comunicación? Respuesta: de vista si. Ministerio Público: ¿tiene conocimiento del seudónimo o nombre que tiene esta persona que usted manifiesta que le disparo a su hijo? Respuesta: le dicen pachon. Ministerio Público: ¿Cómo conoció usted a esta persona que le dicen pachon? Respuesta: o sea de ahí mismo porque ellos se la mantenían por ahí por el barrio. Ministerio Público: ¿ah son conocidos del sector? Respuesta: claro. Ministerio Público: ¿las personas de la camioneta blanca son conocidos del sector? Respuesta: si. Ministerio Público: ¿y las otras dos personas, usted las conocía de vista, trato o comunicación? Respuesta: no. Ministerio Público: ¿a los otros dos no, nada mas a pachon? Respuesta: ujum. Ministerio Público: ¿y su hijo conocía a las otras dos personas? Respuesta: debería, bueno si porque el otro vive por donde vive la abuela de él. Ministerio Público: ¿y usted no sabe como se llama esa otra persona que vive por donde la abuela de él? Respuesta: no, le dicen Pito también. Ministerio Público: ¿Cómo? Respuesta: Pito. Ministerio Público: ¿usted tiene conocimiento si la otra persona que le disparo a su hijo o que usted vio con camisa azul y Jeans azul fue detenida? Respuesta: claro porque en el instante que nosotros llevamos al hijo mío para la plateja nos encontramos cuando los habían detenido. Ministerio Público: OK la persona le dispara a su hijo, la persona se monta en la camioneta blanca y se alejan del sitio ¿posteriormente que ocurre? Respuesta: bueno cuando ellos salen así viene una comisión de policía que preguntan no que tal que en que andan y agarraron una camioneta blanca y se le pegaron atrás. Ministerio Público: ¿y usted que hizo? Respuesta: nosotros agarramos al hijo mío y nos metimos en un carro y no los llevamos y en el instante que lo llevamos allá pasamos por la misma vía y los tenían detenidos ahí. Ministerio Público: ¿ustedes se encontraron a la patrulla y a la camioneta blanca? Respuesta: ujum. Ministerio Público: ¿usted se paro en el sitio? Respuesta: claro yo me baje y hable con los policías y le dije que eran ellos. Ministerio Público: ¿Cuándo usted llega al sitio como se encontraban las personas en la camioneta y la patrulla? Respuesta: bueno la camioneta estaba parqueada y a ellos los tenían ahí en el piso. Ministerio Público: ¿y usted observo ahí la persona que le disparo a su hijo? Respuesta: claro. Ministerio Público: ¿Cómo estaba vestido? Respuesta: de Jean azul y el suéter ese manga larga azul. Ministerio Público: luego que usted le informo a los policías que efectivamente se encontraba allí la persona que había disparado ¿posteriormente que pasa? Respuesta: no, a ellos se lo llevan y me dicen que tengo que poner la denuncia. Ministerio Público: ¿a que sitio va y pone la denuncia? Respuesta: primero fuimos al CICPC y después estuvimos aquí en los patrulleros. Ministerio Público: ¿su hijo tuvo algún problema con esta persona que le disparo? Respuesta: la verdad ignora porque sucedieron los hechos. Ministerio Público: ¿la camioneta blanca que usted observo que tenia detenida la policía con las personas abajo tiene las mismas características de la camioneta que usted observo que estaba presente al momento que le dispararon a su hijo? Respuesta: si claro. Ministerio Público: ¿es la misma camioneta? Respuesta: claro, porque yo la vi de cerca. Ministerio Público: ¿tiene conocimiento de cómo estaban vestidas todas las personas? Respuesta: no, así si no, unos dicen que estaba uno de blanco pero no. Ministerio Público: ¿la persona que usted reconoce que le disparo a su hijo, que indico el seudónimo, esta siendo procesada en este juicio oral y publico, esta en esta sala de juicio? Respuesta: si se encuentra, claro. Ministerio Público: ¿Cómo esta vestido? Respuesta: de blanco (Dejando constancia este tribunal que el acusado que se encuentra vestido de blanco en esta sala es el acusado Francisco Chacón). Se deja constancia que el representante fiscal no va a realizar mas preguntas. Es todo”. Seguidamente se le concede la Palabra al defensor privado Abg. Jorge Valdez (Quien asiste al acusado Francisco Chacón y CARLOS OVIEDO), quien realiza las siguientes preguntas: Defensa: ¿le podría decir al tribunal día y hora que acontecieron los hechos? Respuesta: el diecisiete de agosto. Defensa: ¿hora? Respuesta: como a las nueve de la noche. Defensa: ¿Dónde se encontraba usted cuando eso aconteció? Respuesta: dentro de mi casa. Defensa: ¿en que parte de su casa? Respuesta: en la sala. Defensa: ¿Qué estaba haciendo usted en la sala? Respuesta: viendo televisión.Defensa: ¿Qué distancia hay de la sala señor Pineda a la esquina donde estaba sentado su hijo? Respuesta: no hay ni 20 metros. Defensa: ¿cuantos disparos escucho? Respuesta: como tres o cuatro.Defensa: ¿a qué distancia estaba estacionada la supuesta camioneta blanca de su hijo? Respuesta: de dos a tres metros. Defensa: ¿las tres personas que iban a bordo de la camioneta se bajaron de la camioneta? Respuesta: si se bajaron. Defensa: ¿usted los vio o le dijeron? Respuesta: nos dijeron, pero vi al que se monto. Defensa: vuelvo y le repito ¿usted los vio o se lo dijeron? Respuesta: como le dije yo vi al que se monto mas a los demás me dijeron. Defensa: ¿a los demás le dijeron, es decir, que no vio? Respuesta: ujum. Juez: doctor el ya respondió dijo que vio al que se monto en la camioneta y a los otros dos no los vio. Defensa: dígale al tribunal, posteriormente que sucedieron los disparos ¿usted se dio cuenta que era su hijo el que estaba en el pavimento con los impactos de balas, que hizo posteriormente? Respuesta: corrimos a socorrerlo. Defensa: ¿A dónde se dirigió? Respuesta: ¿Cómo así? Defensa: ¿A dónde lo llevo? Respuesta: al centro CDI la plateja. Defensa: ¿que distancia hay desde ese centro CDI la plateja a su casa? Respuesta: larguito. Defensa: ¿Cómo cuantos kilómetros? Respuesta: no le sé decir pero es largo. Defensa: dígale al tribunal, posteriormente que lo lleva al CDI y le dicen que falleció ¿Qué más hizo, para donde fue usted? Respuesta: cuando nosotros lo llevamos al CDI vemos que los tienen detenido yo me quedo ahí en el sitio donde los detuvieron a ellos. Defensa: señor Pineda si usted estaba en el sitio donde tenían a los supuestos detenidos ¿Por qué la declaración que rindió ante el centro de coordinación policial Maracaibo oeste no fue del mismo día 17 de agosto del 2017 sino del 18 de agosto de 2017? Respuesta: porque yo estaba haciendo las diligencias y cuando me llamaron para declarar ahí en los patrulleros fue esa fecha, pero en el CICPC fue en el mismo día, ya yo no tengo culpa de los policía. Defensa: ¿Cuándo declaro usted por el CICPC? Respuesta: el mismo día en la madrugada. Defensa: señor José Pineda diga usted al tribunal si ¿todo lo que esta manifestando acá es por que usted mismo lo vio o por que le dijeron?, escuche los disparos, Defensa: posteriormente usted declaro en el CICPC el día siguiente declaro por el comando de los patrulleros, usted manifestó que uno se coloco en el lado izquierdo y el otro se pudo del lado derecho, diga usted al tribunal Defensa: ¿Qué distancia había del que se paro del lado derecho y el que se paro al lado izquierdo a donde estaba sentado su hijo? El ministerio publico objeto ya que el testigo manifestó que había visto a quien se subió en el vehiculo y lo demás se lo dijeron. Defensa: no más preguntas”. Seguidamente se le concede la Palabra a la defensora privada Abg. NITZY PÉREZ (Quien asiste al acusado CARLOS OVIEDO), quien realiza las siguientes preguntas: Defensa 2: ¿señor Pineda que grado de inducción tenia su hijo? Respuesta: tenía segundo año. Defensa 2: ¿a que se dedicaba? Respuesta: era pintor. Defensa 2: ¿me puede indicar la hora en que suscitaron los hechos? Respuesta: las 9 de la noche. Defensa 2: ¿y la fecha? Respuesta: 17 de agosto. Defensa 2: ¿me puede indicar la dirección de habitación? Respuesta: casa 102A-33. Defensa 2: ¿exactamente dond se encontraba usted al momento de los hechos? Respuesta: en la sala. Defensa 2: ¿y como se percato de lo que estaba sucediendo? Respuesta: por el sonido de los disparos. Defensa 2: ¿Cuántos disparos logro escuchar? Respuesta: como 3 o 4. Defensa 2: ¿y luego que usted escucho los disparos, cual fue su reacción, que fue lo que realizo usted? Respuesta: salir corriendo a ver que pasaba. Defensa 2: ¿y posteriormente? Respuesta: vimos al hijo mío que estaba tirado ahí. Defensa 2: ¿recuerda como lo consiguió? Respuesta: estaba boca arriba en la cera. Defensa 2: ¿recuerda que otras personas se encontraban allí? Respuesta: como le dije habían varias. Defensa 2: ¿no recuerda que cantidad de personas estaban allí? Respuesta: no. Defensa 2: ¿me puede indicar como era la iluminación del lugar para ese momento? Respuesta: clara. Defensa 2: luego que se suscitaron los hechos ¿Qué fue lo que usted se logro percatar, que fue lo que usted vio? Respuesta: vimos que el señor del suéter azul manga larga se montaba en la camioneta. Defensa 2: usted habla de una camioneta ¿le podría indicar al tribunal una descripción de esa camioneta? Respuesta: una camioneta blanca. Defensa 2: ¿Qué marca? Respuesta: era una KIA. Defensa 2: ¿recuerda si la camioneta tenía vidrios ahumados? Respuesta: no. Defensa 2: ¿alguna otra característica que poseía el vehiculo? Respuesta: no. Defensa 2: ¿Qué otra cosa recuerda, cuando usted llego que vio a su hijo en el pavimento, me esta diciendo que vio la camioneta blanca, que otra cosa recuerda? Respuesta: simplemente lo que paso que la camioneta blanca vimos cuando él se monta y la camioneta que arranca. Defensa 2: ¿usted logro ver eso, usted vio la camioneta blanca? Respuesta: claro porque yo le vi de cerca. Defensa 2: ¿Cuántas personas se encontraban en ese vehiculo? Respuesta: tres. Defensa 2: ¿recuerda la fisonomía de esas personas? Respuesta: simplemente vi al moreno de la camisa azul manga larga. Defensa 2: ¿me puede indicar según la ubicación del vehiculo donde estaba cada uno, o sea usted dice que vio al chico de pantalón azul, en que lugar de la camioneta se sentó? Respuesta: adelante. Defensa 2: posteriormente que usted vio eso ¿Qué hizo? Respuesta: a lo que arranco la camioneta lo que hicimos fue auxiliar al hijo mío. Defensa 2: luego de allí que ustedes se trasladan y llevan a su hijo ¿Qué mas sucede? Respuesta: ¿Cómo así? Defensa 2: usted llego vio a su hijo en pavimento, vio la camioneta ¿luego que hizo? Respuesta: bueno cuando la camioneta arranca nosotros arrancamos con el hijo mío para el CDI. Defensa 2: ¿usted y cuantas personas? Respuesta: varias, que nos ayudaron a meterla en el carro. Defensa 2: ¿y posteriormente? Respuesta: bueno en el transcurso del viaje que lo llevamos nos encontramos con ellos que los tenían en la camioneta detenidos. Defensa 2: ¿no recuerda el lapso de tiempo? Respuesta: no recuerdo pero no fue mucho, eso fue rápido. Defensa 2: ¿posteriormente que hizo? Respuesta: no nosotros cuando vimos la camioneta yo me quede ahí para hablar con los policías de que eran ellos. Defensa 2: ¿y cuando usted paso por ese lugar que vio la camioneta y logro identificar a los sujetos, eran los mismos? Respuesta: si. Defensa 2: ¿las mismas tres personas que usted vio? ¿Usted vio una o tres personas? Respuesta: yo se que los tenían tirados ahí. Defensa 2: le repito, ¿Cuándo usted pasa por el lugar, usted reconoce a las tres personas que usted vio cuando le dispararon a su hijo? Respuesta: claro porque yo me baje y estaba el que tenia la camisa azul. Defensa 2: ¿Cuándo le dispararon a su hijo usted dice que vio a una sola persona? Respuesta: porque a ese fue el que vi. Defensa 2: ¿luego cuando usted pasa por el sitio cuando trasladan a su hijo, usted dice que reconoce a las tres personas? Respuesta: ósea el que disparo porque iba con el suéter azul. Defensa 2: ¿a las otras dos personas no las logro visualizar? Respuesta: no. Defensa 2: se deja constancia que la defensa privada no va a realizar m,as preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede la Palabra a la defensora privada Abg. NANCY LABARCA (Quien asiste al acusado KARLOS URDANETA), quien realiza las siguientes preguntas: Defensa 3: en el curso del interrogatorio señor Pineda usted ha dicho que las personas que supuestamente mataron a su hijo iban en una camioneta blanca, yo quiero que usted le informe al tribunal ¿si usted dice que la vio bien si esa camioneta tenia algún distintivo, si era una camioneta nueva, si era una camioneta en buen estado, en mal estado? yo quiero por favor que usted me deje constancia de eso. Respuesta: porque yo prácticamente vi, bueno en el instante se veía una camioneta normal no tenia ningún, porque yo la veo es de lado y cuando arranca en la parte trasera. Defensa 3: la pregunta es ¿si usted logro observar en la camioneta algún detalle o no? Respuesta: no, simplemente que era blanca. Defensa 3: ¿estaba en buen estado o mal estado? Respuesta: se veía bien la camioneta. Defensa 3: informe al tribunal si al momento en que usted escucho los disparos ¿usted se encontraba en su casa bien vestido, si estaba en ropa deportiva, que le diera tiempo o no de vestirse para ver a las personas que supuestamente le dispararon a su hijo? Respuesta: no yo andaba en bermudas y sin camisa porque estaba en mi casa. Defensa 3: ¿Cuándo usted se traslado al CDI andaba sin camisa o andaba con camisa? Respuesta: sin camisa porque salimos corriendo de una vez así. Defensa 3: ¿Cuándo usted oye los disparos, usted sale de la sala hacia fuera, usted se dirigió de una vez a donde estaba su hijo, ya su hijo tenia signos vitales o no? Respuesta: ya no tenía. Defensa 3: Cuándo la persona que supuestamente disparo se monta en el vehiculo ¿usted logro despictaminar en que parte se monto él, adelante o atrás? Respuesta: adelante. Defensa 3: ¿llevaba el vidrio arriba o abajo? Respuesta: de los vidrios si no le se decir. Defensa 3: ¿usted se arrimo al vehiculo para ver en el momento en que ellos iban saliendo o no? Respuesta: no, o sea yo los visualizo cuando voy saliendo que él se va embarcando, se embarca y en el instante yo voy corriendo cuando lo veo corriendo veo que se monta y se van. Defensa 3: ¿y como estaba el ambiente, estaba oscuro, estaba claro, como estaba? Respuesta: estaba iluminado. Defensa 3: no mas preguntas. Acto seguido, el juez que preside la audiencia DR. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES. Procede a realizar las siguientes preguntas:Juez: señor José Luis usted ha manifestado en reiteradas oportunidades a pregunta de las partes, cuando usted sale de la vivienda logra avistar al ciudadano que va corriendo, ¿usted logro verle el rostro a esa persona? Respuesta: si era moreno. Juez: ¿la cara, le logro ver la cara? Respuesta: si era de pequeña estatura, moreno, gordito. Juez: ¿Cómo logra avistarle la cara si el iba corriendo? Respuesta: porque a lo que él voltea que abre la puerta. Juez: ¿voltea? Respuesta: claro porque tiene que abrir la puerta. Juez: ¿Quién le avisa a la policía? Respuesta: ellos de casualidad que en el instante pasa la comisión. Juez: ¿en ese instante? Respuesta: en ese instante. Juez: ¿y que hizo la policía? Respuesta: bueno pregunto que ¿que había pasado? Y le dijeron que era una camioneta blanca y ahí se le pegaron atrás. Juez: ¿Qué tiempo había transcurrido mas o menos de eso, de los disparos, que llego la policía, en que tiempo paso la policía mas o menos? Respuesta: no, no tuvo mucho tiempo. Juez: ¿Cuánto mas o menos? Respuesta: como 10 minutos, 5 minutos. Juez: ¿Cómo diez minutos? Respuesta: si, fue rápido. Juez: ¿en que llevaron a su hijo para el CDI? Respuesta: en un carro. Juez: ¿de algún conocido? Respuesta: si, de un conocido que estaba allí. Juez: ¿Cuántas personas fueron con usted? Respuesta: como tres. Juez: usted manifestó que se había bajado en el sitio donde los tenían a ellos capturados ¿Qué paso ahí ene se momento? Respuesta: no sé pero cuando nosotros los llevamos yo veo la camioneta, entonces me dicen ¿esa no es la camioneta? entonces yo me bajo y ellos siguen con el hijo mío para el CDI y yo me quedo ahí para verificar. Juez: ¿para verificar que? Respuesta: que eran las mismas personas. Juez: ¿y de ahí que paso? Respuesta: bueno yo llego ahí y le digo a los policías que ellos fueron los que mataron al hijo mío. Juez: ¿y que hicieron después, lo detuvieron? Respuesta: si, a ellos los tenían ahí y después se los llevaron. Juez: ¿y usted que hizo en ese momento? Respuesta: bueno de ahí me dijeron que tenia que formular la denuncia. Juez: ¿y se dirigió hacia donde? Respuesta: al CICPC que esta vía el aeropuerto. Juez: ¿Cuándo formulo la denuncia que hora era? Respuesta: era como la madrugada. Juez: ¿Qué hora era cuando estaba en el sitio donde estaban detenidos los acusados? Respuesta: iban a ser como la diez. Juez: como a las diez ¿y los hechos fueron como a las 9? Respuesta: mas o menos si eso fue rápido. Juez: ¿alguno de sus vecinos que manifestaron estar cerca de la camioneta, que estaban del lado de afuera de la casa, se pudieron cerciorar de que esa era la camioneta donde están los acusados que dispararon? Respuesta: si. Juez: ¿si? Respuesta: si porque todos los que estaban ahí lo vieron. Juez: usted manifiesta que después al otros día fue que fue para los patrulleros a formular la denuncia ¿tuvo conocimiento de que hicieron con los acusados, si los dejaron detenidos si los soltaron? Respuesta: los tenían detenidos allí en los patrulleros. Juez: no hay más nada que preguntar”…”

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, el Juez a quo concluyo lo siguiente:

“… A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio por ser rendida por un testigo presencial de los hechos, quien se encontraba en el interior de su vivienda al momento de la ocurrencia de los mimos, pudiendo escuchar las detonaciones y de inmediato salir de la vivienda logrando observar quien le había dado muerte a la hoy víctima, manifestando así mismo el referida testigo que logro observar una persona con un Jean Azul y una Franela Manga larga color azul y que él conocía de vista a esa persona, el cual era apodado el Pachón, observando además cuando ese ciudadano se monta luego de propinarle los disparos al hoy occiso MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA, en una camioneta Kia Blanca, siendo detenida la camioneta más adelante por una comisión policial, donde el logro observar de nuevo a esa persona con las mismas características antes descritas, así mismo en audiencia de continuación de Juicio Oral Y Público, a preguntas del Ministerio Publico, donde este le pregunta al testigo que si esa persona que el logro observar el día de los hechos se encontraba entre los acusados en la sala manifestando el mismo que sí, que se encontraba de camisa blanca, dejando constancia este tribunal que el único acusado con camisa blanca en ese momento era el ciudadano Francisco Chacón, todo lo cual se concatena con las testimoniales de los funcionarios, Nelson Marín, Yhani David Paz Paz, y Víctor González, quedando acreditado con su testimonio la comisión del hecho punible y responsabilidad penal del acusado Francisco Chacón como autor de los mismos. Sin embargo, entre lo expuesto por el testigo, no existe ningún elemento que comprometan la participación de los acusados, KARLOS EDUARDO URDANETA PORTILLO y CARLOS EDUARDO OVIEDO PADILLA, como posibles autores de los hechos, por lo que se le otorga a dicho testimonio valor probatorio exculpatorio para los mencionados acusados…”

Ahora bien, analizados los hechos que el tribunal estima acreditados así como las pruebas testimoniales que a criterio del Juez acreditan la responsabilidad penal del penado, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la defensa, ya que de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, así como a las actas del debate, no se aprecia que el juez a quo haya lacerado la disposición legal contenido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, denota la recurrida una clara motivación y una correcta articulación probatoria.

Consideran estas jurisdicentes que no existe contradicción ni inmotivación en la valoración de los testimonios rendidos por los diferentes órganos de prueba, así como la declaración del ciudadano JOSE LUIS PINEDA, señalado como testigo, al constatarse que el juez concatenó las diferentes testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, con los demás medios probatorios adminiculando de manera clara, precisa y circunstanciada las actas traídas al debate. Por otra parte, estiman estas jurisdicentes que el juez explico de forma clara los motivos por los cuales le otorgo valor probatorio a cada una de las testimoniales antes descritas, en consecuencia estiman estas Juzgadoras que la valoración y los fundamentos de el juez guardan una relación lógica, que permiten indefectiblemente entrelazarlos entre si, no pudiendo considerarse de forma alguna que tales fundamentos sean contrarios unos a otros o que atenten contra las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por el contrario, el juez a quo analizó y destacó de manera clara la información aportada por los expertos que permitieron determinar a ciencia cierta la ubicación de los impactos de bala sufrido por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA y las consecuencias que tuvo en él, lo que claramente fue señalado por el Juez de Juicio, le aportaron la información suficiente para establecer la conducta y los hechos materializados por el imputado FRANCISCO ALBERTO CHACON COLINA y por ende una relación de causalidad.

Ahora bien, en relación a lo alegado por los defensores apelantes, relacionado al hecho de que la declaración rendida por el testigo referencial, no demuestra la participación de su defendido en el hecho ni resulta suficiente para que produzca una sentencia condenatoria, esta Alzada previo a emitir un pronunciamiento sobre la misma, debe aclarar que no le corresponde a este Cuerpo Colegiado, realizar una valoración sobre si efectivamente la declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS PIRELA, en su condición de testigo y los funcionarios expertos y actuantes, aportan o no elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACON COLINA, o si carecen de certeza, por el contrario, el análisis de esta Alzada, versa solo en relación al cumplimiento de los extremos del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las exigencias fijadas por el legislador en cuanto al contenido de la sentencia, dentro de ellas la obligación del administrador de justicia de explanar de manera clara y pormenorizada el aporte de los medios de prueba evacuados en el debate, bajo fundamentos concretos y la debida explicación de que lo llevo a arribar a la decisión dictada, destacándose además que la revisión de los fundamentos dados por el Juez a quo, en cuanto a la valoración de los medios probatorios, se centrara únicamente en la explicación del Juzgador de los motivos por los cuales estima otorgarle o no valor a un medio probatorio y el aporte de este al esclarecimiento de los hechos, de manera que le corresponde a esta Alzada, verificar que la motivación dada por el Juez a quo, se baste por si misma, es decir cuente con los fundamentos de hecho y derecho necesarios, que de manera congruente y lógica se corresponda al dispositivo del fallo.

Una vez aclarado lo anterior, constata este Cuerpo Colegiado, del contenido de la sentencia Condenatoria, que el juez de Instancia al analizar con detenimiento la declaración rendida por NELSON MARIN, titular de la cedula de Identidad V.- 16.213.537, Funcionario adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, YHANI DAVID PAZ PAZ, cédula de identidad V-18.824.734, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, VÍCTOR GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V.- 19.550.487, adscrito al Cuerpo Policial Bolivariano del estado Zulia, con la declaración del ciudadano JOSE LUIS PIRELA, en calidad de testigo presencial, dio por probado un orden cronológico de los hechos de violencia, que dieron lugar al deceso del ciudadano MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA, desprendiéndose de la valoración de tales deposiciones que señalaron al ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACON COLINA, como LA persona que disparó su arma contra la humanidad del ciudadano MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA, propinándole una herida en la región anterior del cuello, una herida en la región lateral del cuello lado izquierdo, una herida en la región mandibular lado izquierdo y una herida en la región occipital.

Ahora bien, corrobora esta Alzada, que el Juez de instancia al valorar tales testimonios, como previamente se indicó al resolver la denuncia planteada, los calificó como fundamentales y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, dichas consideraciones pueden corroborarse del análisis efectuado por el juzgador no sólo del testimonio de los funcionarios actuantes sino también de la valoración del dicho del ciudadano JOSE LUIS PIRELA.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la sentencia condenatoria que la conclusión dada por el juez de instancia en referencia a la narración de los hechos, de manera específica el orden en el cual fue agredida la víctima, no deviene sólo del testimonio del ciudadano JOSE LUIS PIRELA, por el contrario, se evidencia de la sentencia recurrida que al valorar los testimonios de los funcionarios antes señalados, el juez ponderó dicha circunstancia para determinar la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACON COLINA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.

En ilación a lo anterior, esta Corte considera que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que, se observa que dicha sentencia si fue debidamente fundamentada por el Juzgador de Instancia, mediante un análisis coherente y racional de todos y cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el transcurso del debate, así como a través de un razonamiento lógico, del cual se pudo establecer la veracidad de los hechos controvertidos, para posteriormente proceder la instancia en un acertado proceso de adecuación típica, a establecer las normas penales sustantivas que resultaban aplicables e imponer las sanciones correspondientes, advirtiendo la conducta típica del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACON COLINA en el hecho que diera lugar al deceso del ciudadano MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA.

En el caso puesto a la consideración de la Sala, se observa que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio, se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio y que el razonamiento para el fallo es cónsono con su dispositiva, que no es otra que la declaratoria de responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACON COLINA como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA, , ajustado a un estudio y deducción coherente de tales pruebas.

Así pues, esta Alzada, en cumplimiento de su función revisora, verifica que el Juez de Juicio, al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, ha observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, si bien es cierto el juez de juicio, no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que fundaron, en el caso sub judice, se ha constatado claramente que la Sentencia emitida por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha fundado su convencimiento respetando los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario por lo tanto no le asiste la razón a los apelantes al indicar que la Sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, es por lo que se debe declarar como en efecto se declara, SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436 y MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.435.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.386, actuando con el carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.397.548; y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 031-22, de fecha trece (13) de junio de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara LA CULPABILIDAD del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436 y MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.435.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.386, actuando con el carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.397.548

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 031-22, de fecha trece (13) de junio de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara LA CULPABILIDAD del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano

Publíquese, Regístrese y Remítase. Dada, firmada y sellada, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero del año dos veintitrés (2023).

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.-