REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA Nº 2
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 11 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1097-19
ASUNTO: AA50-T-2022-000139
DECISIÓN Nº 006-23
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 21 de febrero de 2022, por ante la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el profesional del derecho EDGARDO ALI USCATEGUI PAVON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.090, en su carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE HERNANDEZ VALE, titular de la cédula de identidad Nº 17.442.726, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su criterio se le violo el derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, que establecen los Artículos 2, 3, 19, 21, 26, 27, 49.1.2,8 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, se observa que en fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, se declaró: INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho EDGARDO ALI USCATEGUI PAVON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.090, en su carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE HERNANDEZ VALE, titular de la cédula de identidad Nº 17.442.726. y en consecuencia declina la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia. De igual manera, en fecha 09 de enero de 2023, se recibe, de la unidad de Recepción y Distribución del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la Presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho EDGARDO ALI USCATEGUI PAVON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.090, en su carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE HERNANDEZ VALE, titular de la cédula de identidad Nº 17.442.726, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su criterio se le violo el derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, que establecen los Artículos 2, 3, 19, 21, 26, 27, 49.1.2,8 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia Nº 1-2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual denuncia que el Tribunal de Control, mediante decisión Nº 084-21 de fecha 18 de Agosto de 2021 y 101-21, de fecha 10 de septiembre de 2021, negó la solicitud de revisión de medida que pesa sobre su defendido, alegando que no han variado las circunstancias sin motivación alguna; y por último solicito la libertad de su defendido y que el tribunal decrete una medida humanitaria dada su condición de salud, en consecuencia, se desprende que este Tribunal Colegiado en sede constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.
Vistas estas consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho EDGARDO ALI USCATEGUI PAVON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.090, en su carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE HERNANDEZ VALE.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Que por medio del presente escrito vengo a presentarle por ser su magisterio la máxima autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, el presente Recurso de Amparo y protección de la justicia contra los actos inconstitucionales, cometidos por las autoridades que enseguida se enumeran, ajustándome a los preceptos legales que rigen el presente juicio de garantías, artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela» manifiesto:
L NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS. Quedaron expresados up supra.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. La Justicia.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Emisores Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Doctora VANDERELLA ANDRADES, Domicilio Procesal Sede del Palacio de Justicia, Maracaibo, Avenida Delicias, diagonal al Diario Panorama Estado Zulia, para efectos de la citación; y Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del denominado Tribunal Abogado JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, con Domicilio Procesal en la Sede del Palacio de Justicia de Maracaibo, Avenida Delicias, diagonal al Diario Panorama, Maracaibo Estado Zulia, a los efectos de la citación.
Según criterio vinculante declarada por esta ilustre Sala, de fecha 20/1/2000, en la cual refiere que la competencia expresada en el artículo 8 de La Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por su esencia de ser la máxima Sala protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, esto es de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incoadas sobre aquellos altos funcionarios o funcionarías que actúen por delegación, así como también de las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Cabe destacar, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que según por su Competencia Territorial, el Recurso de- Acción Amparo debe ser interpuesto por el interesado, en el lugar donde son infringidas las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales de la persona lesionada (acto u omisión que motive la acción de Amparo), al igual donde se encuentren las pruebas pertinentes y necesarias del órgano jurisdiccional imparcial, independiente, autónomo y preexistente sobre el hecho concreto que ha de juzgar.
Por tal razón, en virtud a que no existe en esta jurisdicción Autoridad alguna de mayor jerarquía que supere y controle a las instituciones Judiciales de alto rango, que se dedican a controlar la función Pública Judicial de práctica de intercambio social, siendo que las instituciones dadas en el presente proceso Penal por el cual se acude a su ilustre Magisterio, se encuentran actualmente manipulado dentro de una transformación de un sistema Judicial totalitario y represivo, que de una u otra manera violan postulados Constitucionales y el principio establecido en el artículo 4 del COPP, ejecutando con ello conductas basadas en una relación de Poder Jerarquizada y desigual, la cual esta conducta ha venido ocurriendo por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que para todos los abogados, imputados, acusados, condenados y familiares de éstos del Estado Zulia, no es un secreto que dicha Presidenta de este Circuito es la que designa y destituye a los jueces Penales que tienen la responsabilidad de la administración de justicia en esta región, que la misma obstaculiza de forma flagrante la Autonomía propia que éstos poseen en su carácter de Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndoles a su vez, que ellos antes de resolver cualquier Asunto Penal donde hallan detenidos, le sea consultado a su Despacho, para esta a su conveniencia darle las respectivas instrucciones sobre el resultado de esa decisión, como lo está haciendo actualmente con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Abogado JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, quien en reiteradas oportunidades en entrevistas que he tenido con dicho Juez, me ha expresado que él resuelve lo que ordena la Presidenta del Circuito, y que según dicha presidenta su posición en esta decisión era negar la medida Humanitaria solicitada en tres oportunidades, pasando ésta por encima de los Derechos Humanos que le asisten al ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Es el caso ciudadano Magistrado de la Sala Constitucional del Ilustre Tribunal Supremo de Justicia, considera la Defensa que por las circunstancias anteriormente explicadas, es por lo que acudimos como única alternativa a su instancia, para que dentro del Marco Constitucional se declare de su competencia del conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, por ser el Órgano Superior Jerárquico de aquellos que han causado el agravio; ello a tenor de lo pautado en los artículos 1o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución; para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella"
Articulo 2 Ejusdem, el cual establece que: "La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público, Nacional, Estadal o Municipal, En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que comete la infracción, quien decidirá en forma breve, sumaria u efectiva"
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con lo establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Gratinas Constitucionales, claramente expresa las causales de inadmisibilidad.... (...)
No existe otra vía judicial preexistente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Siendo así- las cosas, como única alternativa, que la presente Acción de Amparo intentada considera la Defensa que debería ser admisible en cuanto a lugar en Derecho y así pido que sea declarada por esta Honorable Sala Constitucional del Ilustre Tribunal Supremo de Justicia, por no estar incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad establecida en la disposición legal antes señalada.
La presente Acción de Amparo interpuesta debería ser admisible, por cuanto no dispongo de algún otro mecanismo ordinario a través del cual pueda satisfacer la pretensión.
La reparación de toda infracción constitucional tiene carácter de urgencia, como también lo tiene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva constitucionalmente establecida que sean infringidas; en el presente caso, el acto constitutivo de la infracción constitucional que pretendo se determine, es una situación fáctica que se requiere pronunciamiento.
La urgencia del caso amerita la intervención de esta vía por ser la más apremiante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HECHO, MOTIVO PELA ACCIÓN DE AMPARO Y DE DERECHO FUNDAMENTOS DE HECHO
Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional la defensa del accionante señala los siguientes argumentos de hecho:
El presente proceso se inicio por motivo de la aprehensión del ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE de fecha 11-05-201 7, y otras personas, por una comisión del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (Conas) Maracaibo, por estar incurso en la comisión de los delitos de de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, en concordancia con el articulo 10 Numerales 10 y 16 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXIS MORALES MARÍN; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXIS MORALES MARÍN; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarmen y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, según causa actual numero No. 2J-1.097-19, que cursa por ante el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 'el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Publico, en fecha 13-05-2017.-
MOTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional la defensa del accionante señala los motivos por el cual se procede en accionar el presente recurso de Amparo:
Una vez que fue aprehendido el ciudadano: KEIBER JOSÉ* HERNÁNDEZ VALE, por estar relacionado con los hechos que motivaron el presente proceso penal, luego de haber sido privado de su libertad por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y recluido en el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (Conas) Maracaibo Estado Zulia, comenzó a padecer de fuertes quebrantos de salud, motivo por el cual la Defensa le solicito al Tribunal competente, que dicho ciudadano fuese trasladado a un Centro Asistencial para que recibiera los primeros auxilios, preliminares, siendo que el Tribunal acordó su traslado para el día 08 de Octubre de 2020, a los Servicios Nacional de Medicina y Ciencias. Forenses de Maracaibo, quien luego de evaluar al ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, en fecha 09 de Octubre del 2020, determinó lo siguiente:
"Evalúa a privado de Libertad quien refiere presentar desde hace un mes aproximadamente evacuaciones liquidas, tos productiva, fiebre y malestar general.
Al examen físico se constata PA=100/ óOmmHg FC=106 por minutos. Condiciones clínicas
de cuidado, palidez Cutaneomucosa, taquioneico, se ausculta roncus bilaterales. Se aporta
resultados de "Laboratorio Clínico Leda. Nerva de Hernández" de fecha 05/09/2020 que
reportan: Hemoglobina: 12,7 Hematocrito: 42% Cuenta Blanca: 5.800. Plaquetas: 21.000.
Urea:36. Creatinina: 1 Sodio. Potasio: 4,26. Cloro: 108 HIV Positivo.
Aporta resultado de HIV (Elisa de 4ta generación) realizado en "Robertis Linares" de fecha
07/09/2020 que informa: "Reactivo" 2819.
Aporta resultado de Conteo y subpoblación de linfocitos T, realizado en "Roberrtis Linares,
de fecha 08/09/2020 que reporta:
Leucocito: 12.100
Linfocitos total: 2.400 (60%)
Linfocitos CD3: 576 (24%)
Linfocitos CD4:72 (3%)
Linfocitos CD8: 504 (21%)
índice CD4/CD8: 0,14
Aporta Rx de Tórax P-A de fecha 18/09/2020, desde se evidencia acentuación de trama
broncohiliar derecha, así como radio opacidad en patrón intersticial en base pulmonar
derecha.
Condiciones: -Condición Clínicas de cuidado
-Infección por HlV-Sida
-Neumonía basal derecha
-Piodermitis
Enterocolitis aguda
-Se recomienda cambio de sitio de reclusión donde garanticen las condiciones de su estado
de salud, tales como:
. Evitar hacinamiento
. Aislamiento del resto de personas
. Condiciones higiénica adecuadas
.Alimentación Adecuada
. Tratamiento y seguimiento médico continuo y permanente.
En vista al resultado emitido por los Servicios Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, en relación a la evaluación del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, la Defensa opto por presentar en fecha 13/08/21, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Juicio' del Circuito Penal del Estado Zulia, tribunal éste donde se encuentra la causa No. 2J-10972019, escrito de solicitud de una MEDIDA HUMANITARIA O CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN A SU DOMICILIO, a favor del mencionado ciudadano, siendo que en fecha 18/08/2020, dicho Juzgado decidió negar la petición de la Defensa, alegando como fundamento el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad y a su vez ordenando su traslado al INSTITUTO DE SANIDAD DE MARACAIBO, a los fines de que recibiera el correspondiente tratamiento, resultando que dicha orden ha no ha sido cumplida, por cuanto hasta la fecha dicho ciudadano ni ha recibido tratamiento del HTV y mucho menos tratamiento para combatir el daño que le ha producido en sus órganos el mencionado Virus.
En virtud a que el ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, continuaba en condiciones deplorable con los quebrantos dé salud más fuertes y como este ya tenía tratamiento sobre el Virus que éste posee, y que fue acordado por el Tribunal dicho tratamiento, y el mismo continuaba sin evolución por el tratamiento, la Defensa solicita nuevamente al Tribunal Segundo de Juicio, que el citado ciudadano sea evaluado nuevamente por los Servicios Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Maracaibo Estado Zulia, el cual el resultado de fecha 16 de febrero de 2021, de dicha Institución arrojo lo siguiente:
"Al examen físico:
1.- Evaluó a paciente que persiste con cuadro diarreico crónico, así como tos persistente y malestar general, actualmente en tratamiento antirretroviral por infección por HIV.
2. Al examen físico se constata: PA: 90/60 mmHg.FC:106 por minutos. Condiciones clínicas de cuidado, febril al tacto, deshidratado, taquioneico, piel y mucosa húmedas y pálidas. Se auscultan crepitantes en ambos hemitorax. Así mismo, se evidencia lesiones pustulosas diseminadas en piel.
Aporta resultado de Laboratorio de "laboratorio clínico Robertis Linares C.A, de fecha 02-11-2020, que informa Hemoglobina: 14.3gr/dl. Hematocrito: 44.5%. Plaquetas: 297.000. Glicemia: 81. Urea: 23.6. Creatinina: 0.75.51 total: 0.68. Blp: 0.38. Bil l: 030. TGO: 24.7:
TGP: 30.2. VDRL: No. No reactivo*
3.- Aporta informe médico de Sanidad, firmado por la Dra. Muñoz que reporta: paciente con diagnostico de infección por HIV desde el 09/12/2020,, no se le realiza test de persistencia basal, ya que no se realiza en el país. Recibe tratamiento antirretroviral a base de Acriptega suministrado por MPPS. Se requiere la continuada de su tratamiento, así como controles medico periódicos para constatar su estado.
Conclusiones:
. Infección por HVI en fase avanzada terminal.
. Infección respiratoria baja.
. Enterocolitis crónica
. Piodemitis.
. Deshidratación.
En vista de condiciones clínicas de cuidado por tratarse de enfermedad grave en fase terminal, se sugiere cambio de sitio de reclusión, donde se garanticen las condiciones adecuadas de acuerdo a su estado de salud, tales como:
1. - Evitar hacinamiento
2.- Continuidad y buen apego al tratamiento medico
3. Alimentación Adecuada
4.- Evitar estrés físico y emocional
5. Controles y exámenes médicos periódicos
6. Condiciones higiénicos sanitarias adecuadas
En base al resultado anterior, la Defensa nuevamente opta por consignar con carácter de urgencia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nuevo escrito en la cual le RATIFICA la solicitud de UNA MEDIDA HUMANITARIA O CAMBIO DE RECLUSIÓN a favor del ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, siendo esta nuevamente negada por dicho Juzgado por los mismo motivo de la anterior, ya siendo esta la tercera vez que la Defensa le solicitada al Tribunal dicho beneficio.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, si bien es cierto que la esencia principal de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se centra en tutelar los dos principios más importantes, como los son EL DERECHO A LA VIDA y EL DERECHO A LIBERTAD; en ese texto Constitucional, se estableció el respeto de los Derechos y las Garantías Constitucionales que las autoridades del Estado, no le puede menoscabar a todos los sujetos de Derecho dé esta República Bolivariana de Venezuela.
Dicho Texto Constitucional establece en sus artículos:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Establece en el TÍTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su prelimitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. En relación al principio establecido en el artículo 19 Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, como bien lo señalamos refiere que:" La dignidad de la persona humana es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del Poder Público. La Dignidad Humana consiste en la Supremacía que ostentan la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombre por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye este Derecho a exigir y obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone ü Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para Salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es derecho a la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.-
CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS CIVILES
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplican El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas di su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad m cualquier otra forma
Con respecto a lo alegado en las tres decisiones interlocutorias dictadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual argumenta como primer factor para negar la MEDIDA HUMANITARIA o CAMBIO DE RECLUSIÓN del ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, solicitada por la Defensa en reiteradas oportunidades, donde refiere lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren Al Peligro de Fuga y al Peligro de la Obstaculización de La Búsqueda de la Verdad, respectivamente, el Juez debió haber tomado en consideración que el ciudadano: KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, todos son venezolanos, con domicilio fijo y conocido, nunca han salido del país, tiene medios lícito de vida, y más aun tal como se evidencia de los Reconocimientos Médicos Legal que le fueron practicados por Los Servicios Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Maracaibo Estado Zulia, donde se determina que dicho ciudadano sufre un Virus letal y que su estado de salud se encuentra en etapa terminal, de lo cual podemos concluir que no existiría peligro de fuga, aunado a ello de que mi representado no dispone de los medios económicos inquisitivos suficientes para abandonar el país en forma intempestiva y poder, costearse sus gastos personales en el Exterior, lo cual destruye aún más el peligro de fuga; tampoco existe peligro de obstaculización, ya que mi Defendido, tiene interés en que se investigue y se determine la veracidad de los hechos, y más aun por su grave estado de salud impedirían que éste se dedique a intimidar, amenazar o coaccionar a cualquier Victima de este proceso penal, para • tratar de conseguir cosas en provecho propio, transgrediendo los fines del proceso, tampoco existen documentos que puedan ser destruidos o modificados por nuestros defendidos para obstaculizar la verdad, y aunado a ello que ya la fase de la investigación precluyó, por cuanto existe por parte del Ministerio Publico una Acusación Fiscal, por lo que considera la Defensa que tampoco existe peligro de obstaculización en el logro de la verdad.
Sin duda alguna, La justicia es un valor esencial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde desde el artículo 1 se le señala como tal, fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador, siendo que también en el artículo 2 se le reconoce, dentro de la concepción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico.
Dentro de este marco de justicia, el Constituyente ha reconocido en el artículo 19 constitucional, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, como susceptible de tutela por los órganos del Estado, en especial, por los tribunales de justicia en la toma de decisiones, sobre todo de aquellas vinculadas a investigar y sancionar la comisión de delitos contra los derechos humanos. De allí que la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de, la República Bolivariana de Venezuela, sea reconocida como el derecho fundamental de toda persona natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia y a la salvaguarda real de las reclamaciones que se planteen ante los órganos del Poder Judicial
Este derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados que propugna el Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sea pertinente, las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es, en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado, de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias para impedirle el real acceso, al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la decisión que se dicte tenga-una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus pretensiones, fundada en derecho.
La Tutela Judicial como principio constitucional, alcanza su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procesales que se esperan tengan plena efectividad en la práctica, cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de tramitar conforme a derecho los procesos, constituye una violación directa y flagrante del derecho a lá tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La internacionalización de las declaraciones de derechos humanos trajo consigo la humanización del derecho internacional y el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos a través de tratados que imponen a todos los órganos del Estado obligaciones de garantía y respeto de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, y de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que esos derechos sean efectivos en el orden interno. El sistema de justicia constitucional es un elemento clave para la defensa efectiva de los derechos humanos en el orden interno e incluso en el internacional, ya que precisamente su inexistencia, denegación o agotamiento constituyen los requisitos que se exigen en el marco de los tratados internacionales para recurrir a los mecanismos y órganos de los sistemas internacionales de protección, en el caso del sistema interamericano, la Comisión y la Corte ínter americana de Derechos Humanos.
El artículo 23 de la Constitución de 1999, contiene una cláusula declarativa que autoriza la inserción explícita o directa de los derechos consagrados internacionalmente, otorgándole rango constitucional y auto-ejecutividad a los tratados sobre derechos humanos, los cuales incluso tienen preeminencia en el orden interno cuando contengan normas más favorables al individuo. La creación de la Sala Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional trajo consigo grandes expectativas en torno a la interpretación progresiva de un texto constitucional tan avanzado en materia de derechos humanos como es la Constitución de 1999. Sin embargo, la Sala Constitucional en esta Sentencia ha establecido una jurisprudencia restrictiva de los derechos políticos, cuando en virtud del principio prohomine o cláusula del individuo más favorecido consagrada en el artículo 23 constitucional, estaba obligada a interpretar extensivamente 'los derechos humanos y de manera restrictiva sus limitaciones.
La parte actor a hace la acotación en el presente Recurso de Amparo Constitucional, que en dicho proceso penal, causa No. 2J-1.097-19, se encuentran detenidos nueve acusados, mas una dama de nombre MELANI CAROLINA TABORDA DELGADO, a quien el Juzgado Segundo de Juicio le otorgo una medida de arresto domiciliario, por motivo de solicitud por parte de su Defensa de una de Medida Humanitaria, en razón de un informe Medico donde dejan constancia que la misma sufre de CEFALEA CEREBRAL, la cual no anexo al presente escrito de Amparo por cuanto no me la quisieron otorgar porque yo no era su Defensor.-
Como bien podemos observar el Tribunal A-quo violenta-el Derecho de Defensa e Igualdad entré las partes contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mí patrocinado presentar el cuadro clínico peor que dicha ciudadana. Decisión Interlocutoria ésta que se le dificulto a la Defensa anexar al presente Recurso de Amparo, por cuanto en dicha causa no se encuentra anexada la citada decisión, lo cual le llamo mucho la atención a esta Defensa.-
En lo que respecta a lo anterior señalado observamos que:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en. consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan
PETITORIO
En base al marco Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que comparezco ante esta Rustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en esta ciudad Capital, como única alternativa, a presentar con fundamento en lo establecido en los Artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los Artículos 2,3,19,21, 26, 27, 49.1.2.8 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora VANDERELLA ANDRADES; y del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del denominado Tribunal Abogado JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, por vulnerar flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 2,3,19,21 26, 27, 49.1.2,8 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, que le asisten por Ley al ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, nacionalidad venezolano, natural de la Ciudad Capital, titular de la cédula de Identidad No. V-17.442.726, residenciado en la Calle 115, Casa No. 73-237, Sector El Gaitero, a dos cuadras del CDI del Gaitero, Parroquia Luís Hurtado Higuera Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente detenido en el Comando Maracaibo (CONAS), según el Asunto signado bajo el No. 2J1097, que cursa actualmente por ante el referido Tribunal A-quo.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle cumplimiento al contenido de la Sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejías Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo en este acto las pocas pruebas que se pudo recabar por esta Defensa, por cuanto es engorroso lograr obtener copias de la causa por el retardo procesal que causa por obstáculos los Tribunales Penales de acá del Estado Zulia, anexo los siguientes medios probatorios:
1.- Copia Certificada del Acta de Juramentación de fecha 24 de Septiembre de 2021, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se demuestra la cualidad como Defensa del ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE.
2.- Copias certificadas del primer Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, por El Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de Maracaibo Estado Zulia, conjuntamente con sus anexos que refiere dicho Informe Medico (Exámenes de Libatorios y otros), de fecha 09 de Septiembre de 2020.-
3.- Copias certificadas del segundo Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, por El Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, conjuntamente con sus anexos que refiere dicho Informe Medico (Exámenes de Libatorios y otros), de fecha 16 de Febrero de 2021.-
4.- Copias certificada del resto de las solicitudes hechas por la Defensa, donde solicita nuevamente la Medida Humanitaria a favor del ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, de fechas 12/03/2021 y 13/08/2021, con el anexo de la respectiva decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, No. 084-2021, de fecha 18/08/2020, con error en el año porque es 2021.-
5.- Copia Simple y a color de la Credencial de este servidor como comisionado Jefe de la Defensa de los Derechos Humanos de esta ciudad de Maracaibo.-
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Concretando la pretensión de tutela en los siguientes términos:
1.- Que se admita la presente acción de amparo constitucional y los medios de pruebas ofrecidos que son pertinentes para demostrar el fundamento de la acción incoada en contra de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora VANDERELLA ANDRADES; y del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del denominado Tribunal Abogado JORGE MARTIN DÍAZ TORRES.
2.- Que se declare con lugar y en consecuencia la reparación de toda infracción constitucional, el cual tiene carácter de URGENCIA, como también lo tiene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva constitucionalmente establecida que fueron infringidas por las legitimadas pasivas; ordenando la MEDIDA HUMANITARIA O CAMBIO DE RECLUSIÓN solicitada por la Defensa, a favor del ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, por las razones Supra especificadas en el presente Recurso de Amparo, y que le fue negada en tres (03) oportunidades por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con conocimiento de ello la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como única manera de reparar el daño causado y se establezcan las responsabilidades a que tenga lugar los sujetos activos responsables de los daños causados.
3.- De considerarlo pertinente esta Rustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de esta ciudad Capital, decida la presente acción de amparo constitucional como un asunto de mero derecho…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho EDGARDO ALI USCATEGUI PAVON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.090, en su carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE HERNANDEZ VALE interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 27, 49.1.2,8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión Nº 101-21 de fecha 10 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que a su criterio dicha decisión infringe la garantía constitucional de la libertad y del debido proceso, así como la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 27, 49.1.2,8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, el accionante denuncia que la Jueza Segundo de Juicio y la presidenta de este circuito Judicial, incurrieron en un error grave de derecho al negar la libertad de su representado al no tomar en cuenta su condición de salud para otorgarle la medida humanitaria solicitada, toda vez que, la misma en el caso sub-examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan al presente escrito, en dos (02) oportunidades, ante el igual número de solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, ha negado injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, aduciendo simplemente que no han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar al dictamen de dicho pronunciamiento.
Asimismo, arguye el exponente, que a pesar de que la defensa ha acreditado además, que el imputado y sus familiares tienen arraigo en el país, con domicilio fijo y conocido, poseen medios lícitos de vida y a su vez el acusado de marras tal como se evidencia de los reconocimientos médicos legales que le fueron practicados por el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, donde se determina que dicho acusado sufre de un virus letal (VIH), es por lo que solicitó la medida humanitaria.
Por otra parte, alega que la decisión 101-21, viola de manera flagrante el principio de afirmación del juzgamiento en estado de libertad como regla del proceso, cuando observamos que la misma contraria directamente la disposición del mandato legal previsto en el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, sostienen que la jurisdicente en la recurrida vulneró los principios y la debida tramitación formal de los requisitos y demás formalidades y garantías constitucionales y legales que resguardan al sistema acusatorio
Finalmente, solicita con fundamento a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 27, 49.1.2,8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decrete la libertad inmediata de su representado, siendo que el mismo se encuentra privado de su libertad y a toda eventualidad, solicitan que en caso negado de tener otras consideraciones se ordene un cambio de sitio de reclusión en arresto domiciliario en beneficio de su defendido.
Ahora bien, se evidencia que el presente amparo constitucional va dirigido en contra de las decisiones Nº 084-21 de fecha 18 de Agosto de 2021 y 101-21, de fecha 10 de septiembre de 2021; y por último solicito la libertad de su defendido y que el tribunal decrete una medida humanitaria dada su condición de salud, por considerarla lesiva a los derechos constitucionales.
Esta Alzada de la revisión realizada a la acción de amparo interpuesta, verifica que la misma impugna la decisión mediante la cual, el Juzgado de instancia negó la revisión de medida al ciudadano KEIVER JOSE HERNANDEZ VALE, en virtud de lo cual, es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
Así las cosas, estas jurisdicentes verifican que la decisión accionada, lejos de configurar una injuria constitucional en los términos ut supra señalados, negó la revisión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En relación al contenido del referido artículo respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados (…).
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal. En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado se reitera, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser consideradas lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la cual expresó:
“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, advierte la sentencia Nº 1406 dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente: (…).
Se colige entonces que en razón del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas y solo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de Amparo constitucional.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que el requisito de la extraordinariedad, no fue cumplido en el caso sub judice y se pretende utilizar la vía extraordinaria del Amparo Constitucional como un mecanismo ordinario, pese a existir en el ordenamiento jurídico vigente, otros elementos procesales ordinarios igualmente eficaces, lo cual vulneraria el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló lo siguiente:
De modo que la acción de Amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango Constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
por lo tanto debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de Amparo Constitucional disponía de los medios procesales idóneos como lo oes solicitar nuevamente la revisión de la medida ex(sic) 1 y 250 del código Orgánico Procesal Penal contra la negativa del Tribunal de instancia que declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Detención Domiciliaria, lo cual garantiza el derecho a la defensa del justiciable.
Debe igualmente advertirse, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el recurso de revocación y/o apelación ejercido sea insuficiente para restablecer la situación infringida, o que su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
En atención a ello, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; asimismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesario, de allí que, justamente deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, al Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:
“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”.
En el presente caso se evidencia que en la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio, mediante decisión N° 101-21, en fecha 10 de septiembre de 2021, ésta resolvió lo siguiente: “…En relación a la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA POR SALUD O CAMBIO DE SiTIO DE RECLUSIÓN, a favor del ciudadano hoy acusado KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, de conformidad con lo establecido en los en el artículo, 43,83, y .84 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 491 y 492 del Código. Orgánico Procesa! Penal, preservando el Derecho a la Vida y la salud que le consagra la Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela, tal es el caso del ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, procedería tal y como lo establece 491 del Código Orgánico Procesal Penal, "Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en.fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense Si ellpenado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena". Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento'fife1 los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a ¡a recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado pad'ezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público,
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y ¡a resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social, y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Pana: el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional tienen "... ese significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos, aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el periodo terminal de su vida.:.." (Sentencia citada supra).
En síntesis, en la aplicación de ios supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Pena! y haciendo una interpretación teleológica de ¡a norma, Sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de !a libertad condiciona!, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y mora! del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena come reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
De igual forma, consta en las actuaciones que el acusado KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ. VALE, ha sido trasladado a los centros asistenciales de salud, motivo por el cual, este Tribunal verificó que tanto el centro de reclusión han sido suficientemente diligentes de proveerle atención médica y ello consta de las diferentes evaluaciones médicas -(en distintas fechas) efectuadas por médicos adscritos a los Hospitales de esta ciudad, y a la Medicatura Forense, asimismo de ios traslados realizados al acusado hacia el Hospital, a fin de garantizarle i sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al daño causado, la entidad del delito, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; que por la pena que podría llegarse a imponer dado a la acusación presentada por el Ministerio Público, excede en su limite inferior de diez, años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo causa a. criterio ce este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del hoy acusado, esto es, el derecho de tratarse de un delito que atenta contra las personas, la segundan y la paz social, lo cual, en caso de ser inobservado comportaría menoscabo de la consolidación de la nación y del derecho de los ciudadanos y ciudadanas; que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y siendo que nos encontramos en ¡a Fase de Juicio existe la posibilidad de que el acusado ponga en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que ¡se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que para que este tribunal entre a conocer del presente asunto debe darse inicio al debate y conforme al principio de concentración e inmediación analizar el caso,, puesto que de hacerlo en este momento estaría haciendo un pronunciamiento adelantado del fondo de la controversia, siendo que ello no le esta dado al tribunal.
No obstante, esta Juzgadora deja establecido mediante la presente decisión que el acusado; se le, presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, siendo) esto, mediante una sentencia que dictamine su culpabilidad; principio este expresamente regulado en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional en concordancia ton el 'artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo desconocido dichos derechos por este Tribunal, Solo existen en sus contra mecanismos procesales para asegurar las resultas del proceso penal que se ventila.
A este, respecto, vale hacer alusión al criterio de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción, en fecha 18 de agosto del 2009, ASUNTO: VP02-R-2009-000 764, donde-se estableció: ..., en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación: de libertad, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de tas resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de Ley.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión. No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
"... La protección de los derechos del imputado a la libertad y, a ser tratado: como inocente mientras no se establezca de manera plena su, culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...". (Negritas de la Sala)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso- de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en ¡a comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En éste orden, de ideas, el, Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión: Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre Ce 2003, precisó:
"':.. Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la' inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda personal a quien se le impute la participación en úp hecho punible tiene derecho al permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones hacen de la necesidad del aseguramiento del' imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos' en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado..." (Negritas de la Sala)...'(Subrayado del Tribunal).
Por lo que, .tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las. Circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; siendo obligación de este juzgador a fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, y por cuanto al evidenciar este juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la acusación fiscal. -En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la';Defensa, en el sentido de que se-'decrete una Medida Humanitaria o Cambio de Sitio de Reclusión a su Domicilio a favor de su representado, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esté dada para asegurar la incomparecencia de la misma al proceso penal al cual está sometido, igualmente este órgano Jurisdiccional autoriza las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencial, según sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad. Y así se decide…”.
De la trascripción anterior se observa, que la Jueza de instancia resolvió el mantenimiento de la medida privativa de libertad conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las resultas del proceso no se pueden garantizar con otra medida cautelar debido al daño social causado y la pena a imponer, solicitud que puede ser incoada las veces que la defensa estime, no pudiendo los accionantes utilizar la acción de amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios ante esta Alzada por tener un carácter especialísimo, pues, para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de alguno de ellos, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión Nº 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:
“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, cuando estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…”
La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”
Igualmente la misma Sala, en fecha 24 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual ratifica los anteriores criterios y señalo lo siguiente:
Esta Sala considera importante resaltar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y por tanto no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión, por lo que resultaría impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido.
En sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, se estableció al respecto:
“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …”.
De las jurisprudencias antes trascritas, se evidencia específicamente el momento estelar que se puede intentar la acción de amparo, ya que el amparo es un recurso extraordinario y por lo tanto, es inadmisible si existen los recursos ordinarios que pueden ser intentados para restablecer el derecho que se supone se ha vulnerado, en consecuencia, la acción de amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, ya que es un instrumente que garantiza el cumplimiento del derecho constitucional vulnerado o amenazado.
A tal efecto, el quejoso intenta, que ésta instancia superior revise una decisión que en su momento dictó un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que en su momento no fueron debidamente recurridas conforme a los momentos y lapsos que establece la ley adjetiva, aunado al hecho que establece explícitamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 que “….El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”, por lo que considera esta Sala de Alzada que el accionante puede solicitar la Revisión o sustitución de medida por ante el Juez de Control las veces que estime pertinentes.
En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala up supra, por cuanto el accionante efectivamente contaba con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio EDGARDO ALI USCATEGUI PAVON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.090, en su carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE HERNANDEZ VALE. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio EDGARDO ALI USCATEGUI PAVON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.090, en su carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE HERNANDEZ VALE, contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Enero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala /Ponente
Dra. LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
Secretaria
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 006-23, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Cm*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1097-19
ASUNTO : AA50-T-2022-000139