REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-007115
ASUNTO : VP03-P-2018-007115

DECISIÓN: 004-2023

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821 y ampliación del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en fecha 24 de noviembre de 2022, contra la decisión Nº 924-22 de fecha 01 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en su condición de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821, a quien se le sigue causa penal N° VP03P-2018-007115, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ESTAFA POR DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALTA DE ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA y LA ADMINISTRACION PUBLICA, y en virtud de quedar establecida la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de las victimas. De igual manera es preciso acotar que en cuanto a su solicitud de que se oficie al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, quienes presuntamente se encuentran fuera del país a los fines que las mismas sean notificadas por vía ultramarina o de carteles en prensa nacional o internacional a los fines de evitar nulidades por defecto de notificación de las partes, este tribunal de acuerdo a lo establecido anteriormente referente a la representación que tienen los ABGS. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO, NORALIZ BRIÑEZ, para que representen los derechos de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad N° 24.484.535 y el ABG. HUMBERTO LINARES, quien representa a la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº 29.955.825, este tribunal ha cumplido con la notificación de los mismos, para la realización de los actos procesales, razón por la cual se declara Sin Lugar la referida solicitud, toda vez que no existen motivos o vicios de nulidad en los actos realizados por ello, así como tampoco existe ninguna vulneración de derechos del imputado de autos, y del debido proceso, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de Octubre de 2022, observándose, que en fecha 27 de octubre de 2022, mediante oficio Nº 504-22, fue devuelta la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no constaba en actas las resultas de boletas de notificación a las partes, asimismo, se evidencia el auto de reingreso del asunto, de fecha 20 de diciembre de 2022, por lo cual, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.821, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de diferimiento de audiencia preliminar, la cual corre inserta al folio159 de la pieza denominada Pieza Principal II, de fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual el referido Abogado fue juramentado y aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor, por lo que, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva, siendo que la última notificación de las partes fue realizada en fecha 20 de Noviembre de 2022. Asimismo, se observa escrito de ampliación del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821, en fecha 24 de noviembre de 2022, evidenciandose que par el momento de ser iterpuestro se encontraba dentro del lapso para recurrir contados desde la última notificación efectuada, vale decir 20 de Noviembre de 2022. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto de los folios 82 al 87 y 153 al 162 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem,

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; la cual contiene los fundamentos plasmados en el recurso de apelación al versar la misma sobre la impugnación de los poderes otorgados por las victimas, los cuales refiere la defensa carecen de legitimidad.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación la copia certificada de la decisión recurrida, así como de los poderes impugnados, por otra parte en su escrito de ampliación de la acusación la defensa promueve, se requiera de la Jueza Aquo remitir copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 619 del libro de nacimiento del año 1996 correspondiente a MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y Nº 856 del libro de nacimiento del año 2003, correspondiente a MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, ambas de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, agregadas a los folios 300 y 301 de la pieza denominada Pieza I de la Investigación Fiscal, por otra parte el informe de Certificado de Defunción agregado a los folios 170 y 171 y el instrumento poder otorgado en fecha reciente del mes de octubre de 2022 y agregada a las actas en los folios 397, 399 al 401 de la pieza II de la causa penal, por lo cual esta sala de Alzada las ADMITE por considerarlas pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.


Igualmente, se observa boleta de notificación de los abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTIANELLO y NORALIZ BRIÑEZ, como apoderados judiciales de la victima MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, el cual corre inserto al folio 36, 37 y 112 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación, de fecha 21 de septiembre de 2022, el cual dio contestación al recurso de apelación en fecha 26 de septiembre de 2022, esto es al 3 día de haberse dado por emplazado de la decisión recurrida, lo cual resulta tempestivo.

Asimismo, se observa resulta de boleta de notificación del abogado HUMBERTO LINARES, apoderado judicial de la victima MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, la cual corre inserta al folio 38, 39 y 120, de la pieza denominada cuaderno de apelación, de fecha 22 de septiembre de 2022 y 07 de diciembre de 2022. Observando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de Apelación incoado por la defensa.

En este orden de ideas se observa boleta de emplazamiento de la Fiscalía 50 del Ministerio Público, de fecha 23 de septiembre de 2022 y 08 de diciembre de 2022, la cual corre inserta a los folios 42 y 43 y 131 del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2022, esto es al 3 día de haberse dado por emplazado, la cual resulta tempestiva.

Por otra parte, se evidencia resulta de boleta de notificación de la Defensa Pública Nº 25, de fecha 07 de diciembre de 2022, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en fecha 12 de diciembre de 2022, es decir, al 3 día siguiente de haberse dado por emplazada del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON.

En el mismo orden de ideas se observa resulta de boleta de notificación del abogado LUIS ALBERTO CORTEZ ALCAZAR , de fecha 06 de diciembre de 2022, la cual corre inserta al folio 116 de la pieza denominada cuaderno de apelación, dejando constancia que dicha defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821 y ampliación del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en fecha 24 de noviembre de 2022, contra la decisión Nº 924-22 de fecha 01 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en su condición de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821, a quien se le sigue causa penal N° VP03P-2018-007115, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ESTAFA POR DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALTA DE ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA y LA ADMINISTRACION PUBLICA, y en virtud de quedar establecida la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de las victimas. De igual manera es preciso acotar que en cuanto a su solicitud de que se oficie al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, quienes presuntamente se encuentran fuera del país a los fines que las mismas sean notificadas por vía ultramarina o de carteles en prensa nacional o internacional a los fines de evitar nulidades por defecto de notificación de las partes, este tribunal de acuerdo a lo establecido anteriormente referente a la representación que tienen los ABGS. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MIGUEL SANTANIELLO, NORALIZ BRIÑEZ, para que representen los derechos de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad N° 24.484.535 y el ABG. HUMBERTO LINARES, quien representa a la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº 29.955.825, este tribunal ha cumplido con la notificación de los mismos, para la realización de los actos procesales, razón por la cual se declara Sin Lugar la referida solicitud, toda vez que no existen motivos o vicios de nulidad en los actos realizados por ello, así como tampoco existe ninguna vulneración de derechos del imputado de autos, y del debido proceso, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821.

SEGUNDO: ADMITE la ampliación del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821, en fecha 24 de noviembre de 2022.

TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.509.821, en su escrito de Apelación de autos, así como los incoados en su escrito de ampliación del recurso de apelación de autos, de fecha 24 de noviembre de 2022.

CUARTO: ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos realizada por los Apoderados Judiciales GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, de las victimas MARIA ALEXANDRA SUAREZ MEDINA y MARIA GABRIELA SUAREZ MEDINA.

QUINTO: ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos realizada por la profesional del derecho LICETH REYES BARRANCO, defensora pública 25 penal ordinario, actuando como defensora del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 4.759.922.

SEXTO: ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos realizada por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

La Secretaria

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Carmen.
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P-2018-007515