REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Martes, diez (10) de Enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1703-2022
DECISIÓN: 003-23

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 274.808, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.056.660, V-23.280.837, respectivamente, contra la decisión Nº 1923-2022, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS 1.-YOANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO, Titular de la cédula de identidad V-22.056.660, 2.-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, Titular de la de la cédula de identidad V-23,280.837, 3- AIKEL DAYANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V-18.200.386, 4- YULETNIS CHIQUINQUIRÁ LAGUNA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad V-25.599.727, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales I°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: IMPUTADOS 1.-YOANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO, Titular de la cédula de identidad V-22.056.660, 2.-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, Titular de la de la cédula de identidad V.23.280.837, 3.- AIKEL DAYANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V-18.200.386 4. YULETNIS CHIQUINQUIRA LAGUNA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad V-25.5W.727, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 288 del Codicio Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO acordando como sitio de reclusión la sede de) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA . Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL ' BOUVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberá recibirlo en CALIDAD DE DETENIDO, al señalado imputado quien permanecerá detenido en ese Órgano Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones.

Ingresó la presente causa en fecha 09 de Enero de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 274.808, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, debidamente identificados en actas, el cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, por haber sido designado por los imputados de actas y debidamente juramentado por ante el Tribunal A quo, tal como se evidencia del Acta de presentación de imputados que riela a los folios 44 al 51 de la Pieza Principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 07 de Diciembre de 2022 (folios 83 al 89 de la Pieza Principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 08) esto es específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (49 y 50) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

La Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 con los numerales 4° y 5° del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encausado de actas.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas copia del contenido de la causa signada bajo la nomenclatura 4C-1703-22, y la investigación fiscal MP-F48-265311-2022, las cuales esta Alzada admite por ser útil, pertinentes y necesarias, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 16 de Diciembre de 2022, como se evidencia en el folio (42), del cuaderno de apelación, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 19 de Diciembre de 2022, es decir al día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Y se observa que la representación Fiscal promovió como pruebas en su escrito de contestación, Expediente Nº 4C-1703-2022, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 274.808, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.056.660, V-23.280.837, respectivamente, contra la decisión Nº 1923-2022, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS 1.-YOANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO, Titular de la cédula de identidad V-22.056.660, 2.-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, Titular de la de la cédula de identidad V-23,280.837, 3- AIKEL DAYANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V-18.200.386, 4- YULETNIS CHIQUINQUIRÁ LAGUNA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad V-25.599.727, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales I°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: IMPUTADOS 1.-YOANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO, Titular de la cédula de identidad V-22.056.660, 2.-JHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, Titular de la de la cédula de identidad V.23.280.837, 3.- AIKEL DAYANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V-18.200.386 4. YULETNIS CHIQUINQUIRA LAGUNA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad V-25.5W.727, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 288 del Codicio Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO acordando como sitio de reclusión la sede de) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA . Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL ' BOUVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberá recibirlo en CALIDAD DE DETENIDO, al señalado imputado quien permanecerá detenido en ese Órgano Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones. ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER. ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 274.808, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, así como las pruebas promovidas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 274.808, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.056.660, V-23.280.837.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 274.808, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN.

TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LERVIS ARTURO PALENCIA FERRER, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 274.808, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ FERRER PORTILLO Y YHOANA BEATRIZ POLEO SEBRIAN.

CUARTO: ADMITE las pruebas promovidas por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito de contestación.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


La Secretaria


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1703-2022