REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 1E-3681-21

DECISIÓN N° 005-23

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, que alega actuar de abogado defensor del ciudadano JHONATHAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

En fecha 09 de Enero de 2023, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente asunto:

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JHONATAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 25, 26, 44 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 10, 12 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al impedir que su defendido interponga recurso de apelación de sentencia contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Precisado lo anterior, es necesario hacer notar de forma preliminar que la competencia funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito judicial es la que le otorga al órgano la aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto.

Ello así, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este fallo).


La disposición supra transcrita contiene la clásica noción del amparo contra sentencia que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha entendido que no está dirigida solamente a las sentencias o resoluciones judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales (véase sentencia n.° 67 del 9 de marzo de 2000), resultando enfática la disposición al establecer que esta acción debe proponerse por ante el tribunal superior al que fue identificado por su actuar como presunto agraviante.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha sido incoada la acción de amparo constitucional contra la actuación del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido el régimen competencial para el conocimiento de acciones de amparo en sus distintas modalidades, atendiendo las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso este Tribunal de Alzada resulta incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional por cuanto se identificó como causante del presunto agravio constitucional delatado al Juez de Primera Instancia del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en el marco de un proceso penal celebrado en la jurisdicción penal especial militar, es decir, un tribunal de primera instancia penal de cognición penal militar; por lo que no corresponde a esta Sala el conocimiento de la pretensión de tutela aquí intentada, y en consecuencia se declara la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en este caso y, atendiendo a las normas atributivas competenciales previamente citadas, se declina la competencia a la Corte Marcial con sede en Distrito Capital, a cuya sede se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, que alega actuar de abogado defensor del ciudadano JHONATHAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO, contra el Juez de Primera Instancia del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia DECLINA la competencia a la Corte Marcial, a cuya sede se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones.

Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución a la Corte Marcial con sede en Distrito Capital. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, que alega actuar de abogado defensor del ciudadano JHONATHAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO, contra el Juez de Primera Instancia del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia,del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia de la acción de amparo constitucional a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero de 2023. 212º y 163º

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
PONENTE


LAS JUEZAS PROFESIONALES




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ





LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el número 005-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JDM/mv.-.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-3681-21