REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de enero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3242-23
DECISIÓN Nº 028-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 17 de enero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.499, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.911.257, de conformidad con los artículos 2, 4, 5, 8, 11, 12 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en concordancia con los artículos 2, 4, 8, 12, 19, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 10, 12, 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio del accionante su representado padece de un trastorno metal, conocido como síndrome de Oligofrenia, que se define como una anormalidad mental congénita, que se manifiesta como una detención en el desarrollo intelectual del individuo, pudiendo fallar la inteligencia totalmente o ser notoriamente insuficiente; por lo que al no sustituir la Jueza Décima de Juicio la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, le vulneró el derecho a la salud.


Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la tutela fue interpuesta contra la decisión 10J-127-22, de fecha 01 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, relativa a la imposición de una medida menos gravosa, a favor del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, quien en criterio de su defensa, padece de una patología mental, conocida como síndrome de Oligofrenia, situación que vulnera su derecho a la salud, el cual es de rango constitucional y es inherente a su patrocinado; y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Realizadas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ.


II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó el profesional del derecho, que el día 28-10-2022, siendo aproximadamente las 11.25 a.m., introdujo a través de la Unidad de Alguacilazgo una revisión de medida, en la cual solicitaba la libertad plena sin ningún tipo de restricciones, a favor de su representado, a quien se realizó una evaluación medica psiquiatrica, y ésta determinó que sufre de SINDROME DE OLIGIFENIA (sic), es decir, presenta un retraso mental en su capacidad motora (sic) del cerebro, en virtud del resultado realizó su solicitud, y la respuesta de la Jueza fue declarar sin lugar su pretensión, la cual basó en el estudio clínico y diagnóstico del Psiquiatra Forense, en virtud de esta decisión, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar un amparo sobre la libertad y seguridad personal a favor de su patrocinado.

Indicó el accionante, que el síndrome de Oligofrenia, se define como una anormalidad mental congénita, en la que se manifiesta una detención en el desarrollo intelectual del individuo, la inteligencia puede fallar totalmente o ser notoriamente insuficiente, esta diferente intensidad explica los grados que se le asignan, el más grave de los cuales corresponde a la idiotez. Mezger estima que la medida de la deficiencia intelectiva en relación con las características del hecho es decisiva para determinar la imputabilidad penal, el criterio predominante es considerar inimputables a los idiotas y a los imbéciles, reconociendo solo una imputabilidad disminuida en los débiles mentales.

Expresó el abogado en ejercicio, que hay que analizar los detalles expuestos por el facultativo, para que se llegue a la conclusión que su defendido posee la características de esta patología, ya que el presenta problemas en la retención, dificultad en su lenguaje y dificultad para relacionarse con otras personas, por lo que una persona con estas características no puede dedicarse a la comercialización o distribución, negociación del tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, situación que no está siendo considerada por la legisladora (sic).

Para ilustrar sus argumentos el accionante en amparo, citó el contenido de los artículos 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego esgrimir, que la Jueza a quo no explicó los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud realizada, ya que la evaluación médica es muy clara y específica, y existen fórmulas alternativas para brindar una respuesta más satisfactoria a sus pretensiones, deseando (sic) se le decrete la libertad plena sin restricciones, ya que su patrocinado quiere ser tratado y obtener ayuda médica y mejorar su discapacidad, pero en caso de no estar de acuerdo la legisladora (sic) podía plantear la reducción de pena, ya que sería injusto que una persona con esa condición pagara tantos años de prisión, situación que sería aceptada por la defensa técnica, en virtud del principio de economía procesal.

Manifestó, quien ejerció la tutela constitucional, que en virtud de la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida, la defensa técnica decidió peticionar una medida (sic) de AMPARO CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL Y LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO, de conformidad con los artículos 2, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, 26, 27 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el accionante en amparo, expedir a favor de su representado, mandato judicial de amparo a la libertad y seguridad personal, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, y sea ordenada la inmediata la libertad plena del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, a cuyos efectos solicita sea librada la correspondiente boleta de excarcelación, con las inserciones a que hubiere lugar.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 24 de enero de 2023, antes de declarar su admisibilidad o no, y en virtud de haber observado que el accionante no aportaba los datos concernientes a la identificación del poder conferido para ejercer la tutela constitucional, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó en la misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, notificar al accionante, a los fines de que corrigiera la omisión anotada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

En fecha 27 de enero de 2023, este Cuerpo Colegiado, recibió resulta de boleta de notificación y mediante auto la agregó a la causa, tal como consta a los folios veintiséis al veintiocho (26-28) del asunto.

De la mencionada boleta se evidencia, que en fecha 24 de enero de 2023, el accionante se dio por notificado, tal como consta a los folios veintiséis y veintisiete (26-27) del expediente, soporte en el cual el Alguacil expuso: “…la boleta fue EFECTIVA vía telefónica en el número aportado en la presente en el cual me comunique con la persona a notificar y vía whatsapp”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

En tal sentido, y visto que se encuentra vencido el lapso de subsanación de la acción de amparo constitucional, y no fue consignado por el accionante el documento que lo acredite como defensa del procesado de autos, este Órgano Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

La corrección de la solicitud de tutela constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción extraordinaria y autónoma de amparo constitucional, por lo que el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y en tal sentido la tutela deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (El subrayado es de la Sala).


Del contenido del artículo antes mencionado se concluye que por disposición expresa de la ley, para el caso de que el o la accionante no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE.

Desprendiéndose de la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran el asunto, luego de librada la boleta para el accionante, con el objeto que corrigiera la omisión relativa a la falta de legitimidad, que el abogado en ejercicio no presentó la subsanación requerida en el lapso de ley, esto es cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su notificación, por lo que no corre inserto en el expediente actuación alguna de la cual se verifique la voluntad del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, de ser representado o asistido por quien se subroga tal cualidad, para que defendiera y representara sus derechos, ni consta el soporte idóneo, para acreditar la cualidad de defensa, esto es, la designación, aceptación y juramentación del profesional del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS como representante del procesado de autos.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2545 de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, se dejó establecido que:

“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, en sentencia de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se indicó con respecto a la legitimidad en la acción de amparo, lo siguiente:

“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se explanó lo siguiente:


“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada interpretación de la normativa legal vigente…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 1533, de fecha 09 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se señaló:

“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados al caso de autos, puede colegirse que el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, para acreditar su legitimidad y así cumplir con el contenido del artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió consignar en actas, en el lapso establecido, los soportes que acrediten su designación, aceptación y juramentación como defensa del procesado, lo cual es suficiente para demostrar su capacidad procesal para interponer la tutela constitucional que se ventila ante esta Sala de Alzada.

Respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no fue satisfecho, pues no fue consignado por el accionante el soporte idóneo, del cual se desprenda o se acredite que el ciudadano JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, se encuentra representado por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, es decir, no consta en la actas que integran la causa, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa del citado procesado en relación a su pretensión de ser representado o asistido en el presente asunto por el mencionado profesional del derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, sin tener la cualidad necesaria para hacerlo.

Consideran, quienes aquí deciden, que en caso de existir el soporte del cual se desprenda que el ciudadano JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, se encuentra representado por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, el mismo debió ser consignado junto con la acción de amparo o mediante escrito de subsanación en virtud del requerimiento que le hiciera esta Sala de Alzada, pues este es un requisito esencial para la tramitación ante este Cuerpo Colegiado de la acción promovida, por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, tal como se explicó anteriormente, que el accionante, al intentar la tutela constitucional carecía de la legitimidad requerida, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, así como tampoco se acataron los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, a tenor de lo previsto en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la falta de subsanación, de conformidad con el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, a tenor de lo previsto en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la falta de subsanación, de conformidad con el artículo 19 ejusdem.


Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 028-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS.


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3242-23