REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de enero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22862-22
DECISIÓN N° 026-23

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID GUILLERMO SÁNCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KEVIN JOSÉ FUENMAYOR LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 28.386.552, contra la decisión Nº 573-22, de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión del ciudadano KEVIN JOSÉ FUENMAYOR LABARCA, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ FUENMAYOR LABARCA, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A LOS FUNCIONARIOS A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Instando al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 19 de enero de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 20 de enero de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El Profesional del derecho DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) encargado de la Defensa Pública trigésimo sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KEVIN JOSE FUENMAYOR LABARCA, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 573-22, de fecha 07 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, el apelante mencionó que en fecha 07 de diciembre de 2022, su representado fue presentado por la Vindicta Pública ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que en consecuencia le decretaron Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de Ley, específicamente en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto adjetivo Penal; asimismo la defensa en dicha audiencia de presentación manifestó ante la Juez aquo que en el procedimiento policial existen muchos vacíos e incoherencias que a su consideración no deberían ser validadas para la imputación del autor de marras.

Por consiguiente el recurrente, dejo establecido un extracto de la obra del Tratadista Eduardo Jauchen “Derechos del imputado”, para luego expresar que a su representado se le causa un gravamen irreparable al violar su libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole al mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Dentro de este mismo contexto, la parte recurrente expresó que de las actas se evidencia que el delito de mayor gravedad que se le imputo a su defendido fue el de Extorsión, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo este, el fundamente del Juzgado a quo para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por lo que del análisis del mencionado artículo la defensa señalo que de las actuaciones policiales se puede verificar y determinar que del teléfono de su representado no existen suficientes evidencias de interés criminalístico que lo señalen como autor de algún hecho extorsionador, puesto que para que se configure tal delito se necesitan diferentes elementos como el de generar violencia u engaño, lo que a su consideración en el presente asunto penal no se encuentran suscritos dichos elementos.

De igual manera quien apela cito al profesor Fernando Fernández, quien es uno de los redactores del Código Procesal Penal “se encuentra en conexión con ese principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es : El Juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado del mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario”; por lo que destaca la defensa de lo anteriormente esbozado que la libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción, es decir que ni en los delitos graves se debería decretar la prisión automáticamente sino solo en los delitos de gran persecución

Aunado a ello, la defensa técnica continúa indicando en la motivación de su recurso, que la decisión dictada por el Tribunal de instancia resulta violatoria, por cuanto se le han vulnerado un derecho fundamental a su representado, como lo es el derecho a la libertad, siente este de rango Constitucional consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna; siendo la Libertad la regla según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la excepción es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del mismo modo, resalta la defensa en su escrito recursivo, que en el caso de autos no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, haciendo mención de lo que cada una de ellas significa.

Finaliza precisando quien apela, que no se verifico lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo que señala que “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”, esgrimiendo la defensa que como consta en acta de presentación su defendido aporto información sobre su dirección de habitación, es decir que no tiene intención alguna de obstaculizar la investigación por parte del Ministerio Público ordenada por el Tribunal.
PETITORIO:

La defensa pública, solicitó se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia revoque la decisión N° 573-22 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano KEVIN JOSE FUENMATOR LABARCA y se acuerde su libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas Extorsión y Secuestro del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Expone el representante Fiscal, los argumentos y motivos del escrito de apelación realizado por la defensa, estimando oportuno destacar que la decisión dictada por el Tribunal se basó en analizar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN, respectivamente; y asimismo esgrimió, que de actas se evidencian todos los elementos de convicción presentados para decretar la medida acordada en contra del imputado de autos.

Igualmente destacó, que el Juez a quo, decretó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de los delitos imputados y que estos cumplen con lo que establecen los referidos artículos.

Asimismo el representante fiscal hace mención del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego expresar que de lo alegado por la defensa, no le asiste razón, puesto que la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la audiencia de presentación, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos exigidos en el artículo 240 del texto adjetivo penal, así como también se cumplen todos los supuestos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los hechos ocurridos en el presente asunto de por sí constituyen la imposición de la medida privativa, y aunado a ello existen fundados elementos de convicción que demuestran la autoría y participación del encartado de marras, en virtud de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes; resaltando la Vindicta Pública que de acordarse una medida menos gravosa, existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al caso en cuestión.

Igualmente destacó quien contesta, que el Juez de instancia para el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá valorar todos los supuestos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, es decir que el Juez al momento de dictar una medida de coerción personal, debe cumplir y limitarse por los parámetros establecidos en el referido artículo; ello en aras de garantizar las resultas del proceso.

A tales efectos puntualizó, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no trasgrede el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto su naturaleza es garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo tanto tampoco violenta el principio de afirmación de libertad; esgrimiendo el representante fiscal que al momento de recibir las actuaciones de investigación por parte de los funcionarios actuantes, el Ministerio Público realiza un análisis de dichas actuaciones, verificando que existen suficientes elementos de convicción para poder realizar la calificación jurídica correspondiente a los hechos punibles, cometidos por el imputado de autos; acotando a tenor de lo antes expuesto, que la investigación se encuentra en la etapa incipiente del proceso, lo que quiere decir que el titular de la acción penal cuenta con un lapso procesal para determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de autor de marras.

Dentro de este mismo contexto, el titular de la acción penal, resaltó diversos criterios jurisprudenciales a fin de argumentar sus alegatos; asimismo alegó que el Juez desde el momento de la audiencia de presentación garantizó todos los derechos y garantías que le asisten al imputado.

Para concluir, la Vindicta Pública destacó, que el Juez a quo en la audiencia de presentación no violentó la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a todo imputado, debido a que la defensa ejerció de forma oral y pública todos sus alegatos a fin de impedir la presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo imposible declarar tanto la nulidad de las actuaciones, como la imposición de una medida distinta a la imputada por el Ministerio Público, acordada en su oportunidad legal, cumpliendo con lo establecido en la ley; considerando el representante fiscal que el recurso de apelación interpuesto por la defensa es improcedente, por cuanto fundamentó el mismo desde la inobservancia de la norma, por lo tanto esgrimió que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal.

Finalmente el Representante Fiscal, para soportar sus alegatos, promueve como prueba en su escrito de contestación el expediente 5C-22862-2022/ MP-265310-2022.

Por último, quien contesta en el aparte denominado PETITORIO solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en fecha 07 de diciembre de 2022 y en consecuencia se mantenga la misma.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 573-22, de fecha 07 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión del ciudadano KEVIN JOSÉ FUENMAYOR LABARCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PERSUASIÓN E INDUCCIÓN A LOS FUNCIONARIOS A DELINQUIR, establecido en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que el mismo contiene un particular, el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público (Extorsión), por cuanto alega el recurrente que en actas no existen suficientes evidencias de interés criminalístico que señale al imputado como autor o participe en un hecho extorsionador; solicitando así una adecuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la manera siguiente:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de auto, en base a los siguientes argumentos:

…En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: KEVIN JOSÉ FUENMAYOR LABARCA, titular de la cédula de identidad 28.386.552, es autor o participe del hecho que se imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en el folio dos (02) y su vuelto, 2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en el folio tres (03) y su vuelto, 3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06 de diciembre de 2022, inserto en el folio cuatro (04) y su vuelto, 4.- ACTA POLICIAL: De fecha 06 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en los folios cinco (05) y su vuelto, seis (06) y su vuelto de la presente causa, 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: De fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en los folios siete (07) y su vuelto de la presente causa, 6.- ACTA DE RETENCIÓN: De fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en el folio ocho (08) de la presente causa, 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC): De fecha 06 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en el folio nueve (09) de la presente causa, 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en el folio diez (10) de la presente causa, 9.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-1131/22: De fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en el folio once (11) de la presente causa, 10.- PLANILLA DE DATOS CON REGISTRO FOTOGRAFICO DEL CIUDADANO: De fecha 06 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en el folio doce (12) y su vuelto de la presente causa, 11.- REGISTRO DE EVIDENCIA RETENIDA: De fecha 06 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en los folios trece (13) de la presente causa, 12.- IMPRESIÓN DACTILAR: De fecha 06 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en el folio catorce (14) de la presente causa, 13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: De fecha 05 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en los folios quince (15) y su vuelto, dieciséis (16) y su vuelto, diecisiete (17) y su vuelto, dieciocho (18) y su vuelto, diecinueve (19) y su vuelto, veinte y su vuelto, veintiuno (21) y su vuelto, veintidós (22) y su vuelto, veintitrés (23) de la presente causa, 14.- ANALISIS DE CONTENIDO TELEFÓNICO: De fecha 02 de Diciembre de 2022 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en los folios veinticuatro (24) y su vuelto, veinticinco (25) de la presente causa, 15.- ASOSIACIÓN TELEFONICA EN RELACIÓN AL ACTA DE ANALISIS NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA, GAEZ- ZULIA inserto en el folio veintiséis (26) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, PERSUASIÓN E INDUCCIÓN A LOS FUNCIONARIOS A DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LAEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO (A), VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal legal aun deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal , estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Y ASI SE DECIDE…Omisis…

Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano KEVIN JOSÉ FUENMAYOR LABARCA, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, al considerar la Juez de instancia los supuestos previstos, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública en su único particular referente a que en el caso de marras, no existen suficientes evidencias de interés criminalístico para estimar que su defendido sea presunto autor del hecho imputado por el Ministerio Publico; constata esta Alzada que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)


Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al Fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros; así como también permiten que se garantice el derecho a la defensa, por cuanto es en este momento procesal que se interponen diligencias de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto se observa que la así como de la presunta comisión de los otros delitos endilgados, lo cual constituyen una concurrencia de hechos punibles, por lo que aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, a objeto de que discurra la fase de investigación, durante la cual la defensa está en el deber de solicitar diligencias de investigación con todas las garantías del debido proceso, con la finalidad de que se establezca la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la impugnación, la defensa plantea la inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables al imputado de marras, por cuanto no puede ser enmarcada en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinados por la defensa, debido a que el imputado no contiene en su teléfono ningún registro de llamadas y/o mensajes con el contacto telefónico que esta presuntamente inmerso en actividades ilícitas, de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público debido a que de hechos se evidencia que en ningún momento se llegó a consumar el delito referido.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo denunciado por la Víctima:

“…El día de ayer me encontraba en la barbería ubicada por el Sector los robles, diagonal a la Duncan cuando siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde me llegó un mensaje mediante la aplicación WhatsApp del número (+57 322-7663-778) el cual me dijeron “Argenis te estamos hablando de parte de Yeico Masacre soy el tigre masacre necesitamos la colaboración tuya que nos colaboréis que nos ayudéis porque sabemos que tenéis la manera , necesitamos que nos colaboréis con 5.000$ Dólares, te vamos a dar 2 horas para que nos des respuestas, queremos resolver las cosas de la mejor manera más pacifica posible mi hermano ya sabeis 2 horas. Luego de eso recibi a los 15 minutos otros mensajes del numero telefónico (+57 313-5621-675) y me dijeron lo siguiente “te la dais de loco me bloqueaste del otro número ya veo que no vas a resolver por las buenas pero si me vas a resolver las malas, te voy a dar una sorpresita con tu madre, con tu padre, o con las hermanitas tuyas ya sabemos que soy de San Jacinto ya te tengo ubicado o si no arremeto con el hijo tuyo mayor o la mujercita que esta recién parida que te la voy a explotar a ver que va hacer la hijita tuya, mardito ya vais a ver de la noche no pasáis y te vais a dar cuenta de la sorpresa de este no pasáis, y si no lo pasáis de luto, nardito que yo se que tenéis la manera los tres carros te los voy a bombardear y la moto esa que tenéis también, te voy a da también una gran sorpresa en tu negocio en la venta de respuestas. Luego yo procedí a bloquear los dos números telefónicos ya que estaba asustado y me fui de mi casa y desinstale el WhatsApp y hoy llame a un amigo que trabajaba en el CONAS y me dijo que me presentara para formular la denuncia es todo” … Omisis…
Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante la audiencia de presentación del encartado de marras:

“… ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano: 1- KEVIN FUENMAYOR LABARCA titular de la cédula de identidad V-28.386.552 quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS-GAES-ZULIA) en fecha 05DICIEMBRE2022, acude ante las instalaciones del CONAS el ciudadano VICTIMA I a los efectos de interponer denuncia ya que el día 01-12-2022 recibió mensajes extorsivos por medio de la aplicación Whatsapp de un abonado internacional +573227663778 en el cual le dice que debe cancelar la cantidad de 5.000 dólares americanos a cambio de no atentar en contra de su vida y la de sus familias, motivo por el cual se practican las primeras diligencias de investigación por lo que se verificó por ante el departamento de análisis y trzas telefónicas que el abonado +573227663778 se relaciona con el abonado nacional 04246438286 ya que mantienen constante comunicación obteniendo como resultado que el mismo registra el nombre de BAUDILIO MALDONADO titular de la cédula de identidad: V-5.171.530 residenciado en el sector Barrio Nuevo Mundo avenida 5° CASA 54-143 Municipio Maracaibo estado Zulia, motivo por el cual se constituye comisión y se dirigen hacia la referida dirección, una vez allí fueron atendidos por dos (02) ciudadanas del sexo femenino a quienes se les preguntó por el interlocutor del referido abonado telefónico, indicando la ciudadana DAISE SUAREZ que el abonado telefónico era de su esposo de nombre BAUDILIO y que el interlocutor era su nieto de nombre KEVIN JOSE y que el mismo se encontraba laborando por lo que se trasladaron hasta el lugar donde labora el mismo SECTOR 18 DE OCTUBRE AVENIDA 8 SANTA RITA ENTRE CALLE 63 Y 64 MUEBLERÍA OFI ESTILO donde a la espera de uno minutos fueron atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse KEVIN JOSE a quien se le indicó debería acompañara a la comisión hasta las instalaciones del comando, una vez allí se le hicieron preguntas en relación al abonado nacional quien manifestó no tenía conocimiento de ese abonado, seguidamente se le colecto UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A12 el cual se le practicó la Experticia correspondiente observando que tiene desinstalada la aplicación del Whatsapp lo cual causó suspicacia a los funcionarios, asimismo se observó que mantiene registrado en su agenda telefónica el número +573227663778 como PRIMO VICTOR T el cual es utilizado por el líder negativo YEICO MASACRE, asimismo se observo que guarda relación con el acta de análisis GNB-CONAS-GAES-ZULIA-APAT-1114-22 en el cual se encuentran involucrados varios ciudadanos que se encuentran detenidos por la presunta comisión de delitos de acción pública, por lo que fue identificado como KEVIN FUENMAYOR LABARCA titular de la cedula de identidad V*28.386.552 y se le informó que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en un delito de acción pública, el mismo manifestó que lo dejaran hablar con su jefe que no lo dejaran preso que todo se podía cuadrar que lo dejaran llamar a su PRIMO VICTOR que él podía dar dinero para solucionar todo para que el no quedara detenido, en virtud de lo anteriormente expuesto se le dio lectura de sus derechos…Omisis…
Ahora bien, en base a los elementos antes narrados, se le imputa de manera formal a la ciudadano el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PERSUASION E INDUCCIÓN A LOS FUNCIONARIOS A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA 1 Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se le imputa formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; asimismo, solicitamos sea decretada en contra de la ciudadana (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, y existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado imputado por estimar que es autor en la comisión de los delitos imputados formalmente en el presente acto , finalmente solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código orgánico Procesal Penal, dicha solicitud se hace tomando en consideración de la magnitud del daño causado como punto final solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser el resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituyen una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso. Así, el representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la pre-calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público por cuanto, a su juicio, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de aprehensión por flagrancia, de la denuncia, de las actas de entrevista, del acta policial, el acta de inspección técnica, experticia de reconocimiento legal del vaciado de contenido, del análisis de contenido y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del presunto delito de EXTORSIÓN, para el ciudadano KEVIN JOSÉ FUENMAYOR LABARCA, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el imputado de autos es una persona que debe ser investigada a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, y su grado de participación en los mismos si aplica, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con elementos de convicción que vinculan al imputado de autos no solo con el delito antes mencionado, si no con una presunta responsabilidad penal en una concurrencia de hechos punibles, porque además de atribuírsele la presunta comisión del delito de Extorsión, el Ministerio Público le endilgó en el acto de imputación la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Persuasión e Inducción a los funcionarios a Delinquir, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con los hechos aportados en las actas.

Con respecto al delito imputado, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano KEVIN JOSÉ FUENMAYOR LABARCA, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada en esta fase inicial del proceso, se traduce en cercenar la labor ineludible del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no de razones para presentar formal acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este asunto se encuentra en una fase incipiente, se mantiene la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso bajo examen, que una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos y si resultare necesario, ajustarla a otra figura jurídica, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación del detenido-, que tanto la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación provisional, la cual se perfeccionará en el devenir del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, pues es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes, en el plazo dictado por la ley adjetiva penal, para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, igualmente, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer todo lo que favorezca a su defendido; consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran el motivo de impugnación denunciado por el apelante en su denuncia, por lo que no observa esta Alzada alguna violación de carácter constitucional o procesal que hayan causado un gravamen irreparable al encausado por violación a la libertad personal, debido proceso o derecho a la defensa, así como tampoco al derecho a la libertad, por cuanto la medida de coerción personal dictada cumple con los parámetros legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID GUILLERMO SÁNCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KEVIN JOSÉ FUENMAYOR LABARCA, titular de la cédula de identidad V.- 28.386.552 y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 573-22, de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID GUILLERMO SÁNCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KEVIN JOSÉ FUENMAYOR LABARCA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 573-22, de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 026-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22862-22