REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-9032-2013

DECISIÓN N° 027-2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio HUMBERTO BENITEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 162.463, en su carácter de defensor privado del imputado REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, en contra de la decisión signada con el N° 873-22, de fecha 08 de Noviembre del 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual Declaró: Con lugar lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA, y en consecuencia, fijó un plazo de SEIS (06) MESES a la Representación Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, para que concluya la investigación en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de Enero de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
PRECEDENTES DEL ASUNTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que el abogado HUMBERTO BENITEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del imputado REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante realizó un punto previo, para luego agregar en el CAPITULO II denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, que la Jueza Tercera de Control, causó un agravio a su representado y violentó en su máxima expresión Principios y Garantías Constitucionales que lo amparan, tales como, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de la prueba, entre otros contemplados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió el recurrente, que la Juzgadora incurre en desacato a lo preceptuado tanto en la norma constitucional como la norma procesal al sacrificar la administración de justicia en la omisión del cumplimiento de los principios rectores garante de toda seguridad jurídica en un estado de derecho, social y de Justicia como lo consagra el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

Argumenta el apelante, que en fecha 16-10-2013, tuvo lugar ante el Juzgado de instancia la audiencia de presentación de imputados, en la cual dictó en contra de su representado medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal, luego, en fecha 08-04-2014, el Ministerio Publico, solicito ante el Tribunal de Control se acuerde el decreto del Archivo Fiscal, asimismo, la defensa anterior de su representado, interpuso un escrito solicitando el cese de la medida impuesta en esa oportunidad; posteriormente, en fecha 20-08-2015, el tribunal a quo se pronunció decretando el Archivo Fiscal de las actuaciones correspondientes a la investigación seguida en contra de su patrocinado, por cuanto no se encontraron elementos de convicción que permitieran atribuirle dicho delito, por lo que de conformidad al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal se le impuso de una medida menos gravosa. Prosigue la defensa señalando, que su defendido, enervado del constante acoso discriminatorio por parte de las autoridades policiales al coartarle su derecho al libre tránsito, y motivado a que aun aparece reseñado en el sistema de Información Policial, debido a ello en fecha 14-09-2022, consignó ante el departamento de Alguacilazgo, escrito de nombramiento de nuevo defensor privado, pero dicha formalidad no se llevo a cabo en la oportunidad procesal prevista en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la Juzgadora de Instancia en omisión al negarle su derecho, causando con ello, el incumplimiento de la administración judicial e inobservancia de los Principios y Garantías Constitucionales que amparan a su patrocinado.

Continuó señalando la defensa, que en vista de la negación y el peregrinaje de su defendido, en fecha 26-09-2022, el mismo, interpone ante el Juzgado de Instancia escrito solicitando se oficie al Ministerio Publico el traslado de su Expediente a los fines de tener del Tribunal respuesta inmediata de su incierta situación procesal penal, y en vista de no obtener respuesta, se dirigió a la Vindicta Pública donde le informaron que las actuaciones de su Expediente habían sido remitidas al Tribunal de Control. En este mismo orden, indica la defensa que posteriormente, en fecha 10-10-2022, su representado interpone un escrito ante el Tribunal donde solicita en base al Archivo Fiscal, el sobreseimiento de la causa por considerar que se agotaron los lapsos en cuanto al acto conclusivo, y en respuesta a ello, en fecha 28-10-2022, su defendido recibió boleta de notificación, donde se le informa que su petición había sido declarado sin lugar por ser improcedente por cuanto no existía decisión al respecto y que por el contrario se le reanudaba la extensión de sus presentaciones periódicas por ante el departamento de alguacilazgo.

Sostuvo la defensa, que después de un letargo procesal, en fecha 02-11-2022, el Tribunal de Control tomó su juramento como defensa del imputado de autos y en fecha 31-11-2022, solicitó mediante escrito pronunciamiento sobre el cese de la medida cautelar reanudada por el Tribunal a quo y el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo acordado y solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al Archivo Fiscal de las actuaciones en el presente caso, en respuesta a ello, en fecha 17-11-2022, recibió boleta de notificación donde se le informa que por decisión del Tribunal Tercero de Control, emitida en fecha 08-11-2022, se había declarado con lugar la solicitud de la defensa privada, pero en consecuencia, se fijaba un plazo de SEIS (06) MESES al Ministerio Publico para que concluyera con la investigación.

En el capítulo titulado “DEL RECURSO DE APELACION”, planteó el profesional del derecho, que en el caso sub-judice no se encuentra acreditado la existencia de los “REQUISITOS CONCURRENTES”, que exigen los artículos 295, 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la solicitud en cuanto a la fijación de un plazo de SEIS (06) MESES a la Vindicta Publica cuando la misma en fecha 08-04-2015, decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la causa y tampoco existen razones jurídicas para que se haya declarado la improcedencia de la solicitud del Sobreseimiento de la causa, por lo que solicita ante este Cuerpo Colegiado, se examine el contenido de las actuaciones pertinentes para que se constate que en el presente caso no existe la posibilidad de retrotraer a la etapa de investigación penal a sabiendas que existe una decisión del titular de la acción penal el cual decreto el archivo Fiscal de todas y cada una de las actuaciones correspondientes a esta causa penal, por cuanto en la misma existe un “ERROR INEXCUSABLE”.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare la Revocatoria de la decisión impugnada, y en consecuencia se ordene el cese de la condición de imputado y sin restricciones de la medida reanudada por el actual Juez de Control.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del derecho BENITO VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes argumentos:
Señaló el Representante Fiscal que, en fecha 08-04-2015, la dependencia fiscal emitió Archivo Fiscal sobre la investigación MP-288913-2013, seguida en contra del ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, y sobre este aspecto en la misma fecha se libró oficio haciendo del conocimiento del Tribunal Tercero de Control, no obstante, hasta la presente fecha el Tribunal a quo no ha decretado el cese de las medidas de coerción personal a la cual se encuentra sometido el ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, siendo que el mismo continua con régimen de presentación periódica y sigue activa solicitud de orden de aprehensión que en su momento fuera dictada.
Quien contesta destaca, que dicho ciudadano ya fue judicializado y en el curso de la investigación que se realizó después del acto de imputación fue decretado el archivo fiscal, por tal motivo, corresponde en buen derecho la solicitud que presentó ante el Tribunal de Instancia, es decir, el cese de la medida impuesta y la exclusión de pantalla, por cuanto a juicio, considera, que hubo una confusión por parte del Tribunal de Control en la manera de apreciar los hechos o la situación jurídica del ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA.
En el aparte denominado “PETITORIO” quien contestó, solicitó se declare nula la decisión Nº. 873-2022, de fecha 08-11-2022, dictada por el Tribunal Tercero de Control, y en consecuencia, se ordene el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA.

II
RECORRIDO DE LAS ACTUACIONES PREVIAS.

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el contenido de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: 1. Declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA, y en consecuencia; 2. Fijó un plazo de SEIS (06) MESES a la Representación Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado al evidenciar que los motivos de impugnación se encuentran vinculados, procede a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, a resolverlos de manera conjunta, estimándose propicio plasmar una cronología de las actuaciones:
1. Se evidencia del asunto principal 3C-9032-2012, el cual fue solicitado add effectum videndi, que en fecha 10 de Octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite Orden de Aprehensión en contra del ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, el cual consta en los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y tres ((263) de la pieza de la investigación fiscal.
2. En fecha 16 de Octubre de 2013, fue aprehendido el ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, aprehensión practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia. Folio doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza de investigación fiscal.
3. En fecha 17 de Octubre de 2013, fue realizada audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado escucho a las partes y en atención a lo indicado por las mismas consideró que lo procedente en este caso era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.748.663, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS HUMBERTO LOZANO. Folios trece (13) al veinticinco (25) de la pieza principal.
4. Se evidencia que el Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2013, presentó escrito solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA. Folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) de la pieza principal de la causa.
5. En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nª 1144-13, declaro Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, conforme lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Texto Adjetivo Penal. Folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) de la pieza principal.
6. En fecha 18 de Diciembre de 2013, el profesional del derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, en su condición de defensor privado del ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, solicitó mediante escrito, se ordene oficiar a la Dirección del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia, a fin de que se deje sin efecto la orden de aprehensión instaurada por el organismo de investigación, por cuanto su representado había cumplido con la formalidad de la Fianza personal impuesta según se evidencia del Acta de Constitución de Fianza, emitida en fecha 12 de diciembre de 2013 y Acta de Imposición de las Obligaciones de su representado, emitida en fecha 17 de Diciembre de 2013. (Folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) de la pieza principal.
7. En fecha 16 de Junio de 2014, el Defensor Privado OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, interpuso solicitud de Examen y Revisión de Medida a favor de su representado, por cuanto el Ministerio Público no había interpuesto actos conclusivos, contemplados en el ordenamiento jurídico. Folios doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217) del asunto.

8. En fecha 26 de Septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa a favor del imputado REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, (…), y en consecuencia, se acuerda extensión de presentaciones (sic) de cada CINCO (05) DIAS a cada TREINTA (30) DIAS,…”. Folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y tres (233) de la causa).
9. En fecha 13 de Abril del 2015, la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, mediante Oficio Nº. 24-F11-0970-2015, notifica al Tribunal de Instancia el decreto del Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la causa, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada en contra del ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Folio doscientos setenta y uno (271) del asunto principal.
10. En fecha 26 de Septiembre del 2022, el imputado REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, interpone escrito ante el Juzgado de Control, mediante el cual solicita SE OFICIE al Ministerio Publico el traslado de las resultas relacionadas a la causa penal que se sigue en su contra, con el fin de solicitar su desincorporación del Sistema de Información Policial (SIPOL), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 6, 19, 20, 21, 26, 27, 44, 49 y el 257 de la Carta Magna. Folio doscientos setenta y cuatro (274) del asunto principal.

11. En fecha 29 de Septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Control, en aras de dar respuesta a lo solicitado por la defensa técnica, a través de auto, hace mención que mediante Decisión Nº. 1002-15, de fecha 20 de Agosto de 2018, el Tribunal a quo acordó EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los imputados REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA y WILLIAM ADELIS RONDON PAREDES, y en consecuencia, en fecha 22 de Julio de 2016, mediante Oficio Nº 4067-16, acordó la remisión de las actuaciones, en virtud de no haber más actuaciones que practicar en el presente asunto; en virtud a ello, y a fines de emitir pronunciamiento a lo solicitado por la defensa de autos acordó Oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que se sirvan remitir la causa a ese despacho.
12. En fecha 10 de Octubre de 2022, el imputado REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, interpuso escrito solicitando se decrete el cese de las medidas cautelares y el cese de su condición de imputado. Folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta (280) del asunto principal.
13. En fecha 03 de Noviembre de 2022, el profesional del derecho HUMBERTO BENITEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, solicitó nuevamente, el archivo judicial de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares que recaen sobre su defendido. Folio doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y ocho (288) del asunto principal.
14. En fecha 08 de Noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…ahora bien, desde el día 17-10-2013 hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (06) MESES desde la individualización de los citados imputados, sin que el Fiscal del Ministerio Publico se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo lo procedente en derecho la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, considerando el contenido de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver lo dilucidado en la presente causa, teniendo muy en cuenta lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
…(omissis)…
Esta Juzgadora en atención a la importancia de la celeridad procesal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal acuerda fijar un plazo de SEIS (06) MESES, para que el representante del Ministerio Publico concluya la investigación en el presente asunto, ahora bien, una vez vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones…”. (Destacado de esta Sala de Alzada)

III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del plazo concedido de seis (06) meses, para que el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para que culmine las investigación en el presente asunto, donde aparece como imputado REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre en vida de CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión No. 873-2022, de fecha 08 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disponiendo textualmente lo siguiente:

“… PRIMERO: Declara CON LUGAR lo solicitado por el ABG. HUMBERTO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.280.828, inscrito en el impreabogado Nº 162.463, domiciliado en: Centro Comercial Puente Cristal, teléfono: 0412-9895862, actuando como Defensor del ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, plenamente identificado en actas, a quien este Tribunal procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA, y en consecuencia, se fija un plazo de SEIS (06) meses a la REPRESENTACIÓN FISCAL 11° DEL MINISTERIO PUBLICO la circunscripción judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra del ciudadano: REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, plenamente identificado en actas, a quien este Tribunal procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS HUMBERTO LOZANO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez vencido dicho plazo sin que la Representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones…”. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que el juez a quo declaró con lugar la solicitud la que realizaré el profesional del derecho HUMBERTO BENITEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA, portador de la cédula de identidad No. V- 15.748.663, observando que la defensa argumentó qué en fecha 20 de agosto del año 2015, el Juzgado de Control, decidió acordar y decretar el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones correspondiente a la investigación No. MP-288913-13, seguida en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por ello decidió el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber transcurrido el tiempo solicitó el Sobreseimiento de la Causa, o el decreto de archivo judicial de actuaciones, el consecuencial cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas.

A este tenor, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que en materia penal, los lapsos son de orden público, ésta es improrrogable o irrelajables; es decir, cuando un órgano jurisdiccional observare que ya existe un acto conclusivo por parte del Representante del Ministerio Público, mal podría la Jueza A quo conceder un nuevo plazo prudencial para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, quienes aquí deciden observan que se evidencia de las actas, que efectivamente en el presente asunto, en fecha 13 de Abril del 2015, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante Oficio Nº. 24-F11-0970-2015, como acto conclusivo decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia, que en fecha 29 de Septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Control mediante auto de mero trámite, informó que mediante decisión Nº. 1002-15, de fecha 20 de Agosto de 2015, en su oportunidad la Juzgadora titular para aquel momento, acordó EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los imputados REINALDO SEGUNDO ARAUJO COLINA y WILLIAM ADELIS RONDON PAREDES, decisión, que esta Sala de Alzada no observa de las actas; por lo tal motivo, este Cuerpo Colegiado solicitó información al respecto al Tribunal a quo antes de cualquier pronunciamiento correspondiente, de existir cuadernillo donde reposara el fallo aludido del Cese de las medidas de coerción personal a favor de los imputados de autos, en este sentido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, aportó la información bajo No. 069-23 de fecha 13.01.2023, en la cual infiere que de la revisión del Archivo del Tribunal, no se encontró ningún tipo de cuadernillo separado con la nomenclatura 3C-9032-2013, a la vez hace del conocimiento que dicha decisión se encontraba registrada en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias en la fecha 20.08.2015 y ademas se encuentra en forma digital dentro del respaldo digital que lleva el Tribunal de Control, al momento de validar con el Libro Diario del Sistema Independencia se evidenció que no fue diarizada la referida actuación en la fecha 20.08.2015, para mayor ilustración remitió copia certificada de lo indicado a esta Segunda Instancia Revisora, situación que conculcó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; así como también violentó el principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto no se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes.

En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la motivación errada de la decisión mediante la cual concedió seis (06) meses para que el representante del Ministerio Público presente acto conclusivo, tal prórroga no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación coherente acorde con lo requerido por la parte, ya que en fecha 13.04.2015, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la investigación signada con el No. MP-288913-2013, presentó como acto conclusivo el Archivo Fiscal, figura jurídica prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría la Jueza de Control proceder a conceder un plazo prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se determinó que no existe la decisión Nº. 1002-15, de fecha 20 de Agosto de 2015, en la cual decretó el cese de las medidas cautelares, no se encuentra en físico suscrita por la Jueza y la secretaria para ese momento en cuestión y por otra parte se evidenció de las copias certificadas del Libro Diario del año 2015, que en la fecha 20.08.2015, no está registrada la actuación.

Por lo que, al no reposar en físico la decisión en relación al cese de las medidas de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no constar tampoco en el Libro Diario dicha actuación, esta Sala de Alzada concluye, que dicha decisión interlocutoria no existe y por lo tanto no pudo ser diarizada la actuación, siendo que de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse la seguridad jurídica de los derechos a los imputados, a los fines de no someterlo a un proceso penal interminable, así como salvaguardar los derechos que le asisten a las partes integrante del proceso, situación que se cercenó en el caso bajo estudio y que acarrea ANULAR DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022, bajo el Nº. 873-22, por cuanto la misma fijó un plazo de SEIS (06) MESES al Ministerio Publico para que concluyera con su investigación y el mismo se traduce en la vulneración de derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales no pueden ser subsanados, y la manera adecuada de resarcir el daño causado es a través de la nulidad del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones esbozadas, consideran los integrantes de esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022, bajo el Nº. 873-22, por cuanto la misma fijó un plazo de SEIS (06) MESES al Ministerio Publico para que concluyera con su investigación y el mismo se traduce en la vulneración de derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales no pueden ser subsanados, y la manera adecuada de resarcir el daño causado es a través de la nulidad del acto que produjo tal violación y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, se pronuncie sobre el Archivo Fiscal presentado por a Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 08.04.2015, y se pronuncie sobre el cese de las medidas cautelares dictadas y el cese de su condición de imputados. El presente fallo se dictó, en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en violación del derecho al debido proceso, en la decisión supra identificada. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión signada con el N° 873-22, de fecha 08 de Noviembre del 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, se pronuncie sobre el Archivo Fiscal presentado por a Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 08.04.2015, y se pronuncie sobre el cese de las medidas cautelares dictadas y el cese de su condición de imputados, ya que la decisión recurrida no esta cónsona con lo peticionado por la defensa técnica.

Regístrese y publíquese.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 27 días del mes de Enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 027-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-9032-2013