REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de enero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19576-2020
DECISION N° 025-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho REINALDO PÉREZ RENDÓN y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Novena encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión N° 0333-2020, de fecha 02 de mayo de 2020, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Con Lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa privada, a favor del imputado ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, en la causa signada con el N° 1C-19576-20, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la causa, en fecha 19 de enero de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de enero de 2023, este Cuerpo Colegiado, admitió la acción recursiva interpuesta por el Ministerio Público, por lo que encontrándose este asunto, en el lapso para resolver, y al realizar un minucioso análisis de las actas procesales, que integran el expediente, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, levantó auto indicando lo siguiente: “…se constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario…a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, por parte de la ciudadana ABG. JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscales (sic) 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del (sic) ARGENIS ALFARO DE LA CRUZ…la Jueza de este despacho procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles (sic) de un público, a lo cual expuso el ciudadano ARGENIS ALFARO DE LA CRUZ… “manifiestan (sic) que cuentan con sus defensoras de su confianza; designando a la profesionales del derecho, abogadas, quien se encuentran en la sala adyacente a este acto, y una vez estando presente en la sala de audiencia del Tribunal, las ABG. ANDREA MAIORIELLO y La (sic) ABG. NINOSKA CASTRO, quien es (sic) venezolana (sic), abogada en ejercicio (sic), inscrita (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los (sic) No. 234.572 y Nro. 273.785, con domicilio procesal…es todo”. Visto el problema presentado por Racionamiento Eléctrico en esta localidad este Tribunal ORDENA, diferir el presente acto por el Lapso (sic) de (24) horas, en virtud del racionamiento Eléctrico presentado para la hora, el cual dificulta la culminación de dicho acto, por cuanto el mismo e (sic) suspendido a las 02: (sic) de la tarde, es por lo que se Acuerda (sic) DIFERIR para el día VIERNES 06 DE MARZO 2020, A LAS 09:00 AM…”. Evidenciando este Órgano Colegiado que no les fue tomado juramento de ley a las citadas profesionales del derecho. (Folio 17 de la pieza principal).(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 06 de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, realizó acto de presentación de imputado, quedando asentado en el acta: La exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado, la exposición de la defensa, los fundamentos del tribunal para decidir y la parte dispositiva, destacándose que quienes suscriben el acto son los abogados en ejercicio DARINEL RONDÓN y DEISY BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 297.937 y 52.091, respectivamente, no constando en actas su designación y juramentación para ejercer la defensa del procesado. (Folios 19-23 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 10 de marzo de 2020, los profesionales del derecho DARINEL RONDÓN y DEISY BRICEÑO, indicando que actuaban como defensa del imputado de autos, presentaron escrito ante el Tribunal, mediante el cual solicitan un cambio de sitio de reclusión para el ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ. (Folio 26 del asunto principal).

En fecha 13 de marzo de 2020, la abogada en ejercicio DEISY BRICEÑO, alegando actuar como defensa técnica del procesado de autos, consignó ante el Juzgado de Control, resulta de lo solicitado al Comisario Jefe de la Estación Policial Nro. 12.1 Rosario Oeste de Villa del Rosario- Estado Zulia, en beneficio de su patrocinado. (Folio 31 del asunto principal).

En fecha 18 de marzo de 2020, el abogado en ejercicio DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, indicando actuar en representación de su defendido, ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO LA CRUZ, consignó firmas de los residentes del sector San José, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, en apoyo a su patrocinado. (Folios 36-39 de la pieza principal).

En fecha 18 de marzo de 2020, el profesional del derecho DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, esgrimiendo actuar en representación del ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO LA CRUZ, interpuso ante la Instancia solicitud de revisión de medida. (Folios 41-44 del asunto principal).

En fecha 27 de marzo de 2020, el abogado en ejercicio DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, indicando actuar en representación del ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, interpuso ante el Juzgado de Control, escrito contentivo de ratificación de revisión de medida. (Folios 46-50 de la pieza principal).

En fecha 17 de abril de 2020, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra el ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 56-58 del asunto).

En fecha 30 de abril de 2020, el abogado en ejercicio DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, indicando actuar en representación del ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, interpuso ante el Juzgado de Control, escrito contentivo de revisión de medida. (Folios 60-61 de la pieza principal).

En fecha 02 de mayo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, dictó resolución N° 0333-2020, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la defensa técnica, acordado a favor del ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, medidas menos gravosas a tenor del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 63-66 de la pieza principal).

En fecha 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, celebró acto de audiencia preliminar, en el cual al concederle al acusado el derecho de palabra manifestó: “…ciudadano juez, en este acto revoco a mi defensor y solicito se me designe un defensor publico (sic), para que me asista en este acto, es todo” (sic) Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor público de guardia, a saber, a la profesional del derecho, Abg. OMAIRA LUISA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, por lo que seguidamente, este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación, a objeto de que (sic) manifieste su aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensa pública, a los fines de asistir al ciudadano, ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ…recaída en mi persona, en consecuencia, en este acto acepto y asumo la defensa el día de hoy, es todo”…”. (Folios 81-86 del asunto principal).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Ahora bien, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que los abogados en ejercicio DARINEL RONDÓN y DEISY BRICEÑO, quienes asumieron la defensa del procesado desde el acto de presentación y durante todo el desarrollo de la fase de investigación, nunca fueron designados, así como tampoco les fue tomado el correspondiente juramento de ley, para que cumplieran a cabalidad con el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, solemnidad que se hace indispensable con el objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y lo cual debe constar en actas, para poder actuar en el proceso penal como tal, por lo que efectivamente al verificarse la presentación de imputados bajo estas condiciones, se le violentó al ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo siguiente:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que en el presente asunto no se encontraba acreditada la cualidad de los profesionales del derecho DARINEL RONDÓN y DEISY BRICEÑO, para actuar como defensores del ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, en el acto de presentación de imputado, y en el desarrollo de la fase investigativa, así como tampoco para solicitar la revisión de medida planteada ante el Juzgado a quo, y tales circunstancias permiten deducir a los integrantes de esta Sala, que los mencionados abogados no podían representar los intereses del procesado de autos, constatándose, tal como se indicó anteriormente, la transgresión de derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa y del debido proceso inherentes al imputado de autos.

Por lo que verificado en el caso bajo análisis, la infracción del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que en el acto de presentación de imputado del ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, se llevó a cabo, sin que los abogados que se subrogaron la cualidad de defensa técnica, estuvieren designados ni juramentados, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al citado ciudadano ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido resulta ajustado a derecho declarar DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y de todos los actos subsiguientes, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman procedente en derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DEL CIUDADANO ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, así como de los actos subsiguientes, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del procesado de autos, al verificarse el citado acto, y toda la fase de investigación sin cumplirse con la formalidad de la designación y juramentación de sus abogados defensores; ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos. SEGUNDO: Ordena retrotraer el proceso, al estado de la celebración de un nuevo acto de presentación de imputado, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente resaltar los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, lesionan el derecho a la defensa situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Finalmente, este Órgano Colegiado, acota que no entrará a resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho REINALDO PÉREZ RENDÓN y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Novena encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la nulidad decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DEL CIUDADANO ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, así como de los actos subsiguientes, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del procesado de autos, al verificarse el citado acto, y toda la fase de investigación, sin cumplirse con la formalidad de la designación y juramentación de sus abogados defensores; ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos.

SEGUNDO: Se ordena un nuevo acto de presentación de imputado, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 025-23 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA