REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de enero de 2023
211º y 163º
ASUNTO: C02-65762-22
DECISIÓN No. 023-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° 13.725.594, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.018, contra la decisión N° 1122-2022, de fecha 03 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ENGLY CAROLINA GONZÁLEZ BAEZ, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de diciembre de 2022, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de enero de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la acción recursiva presentada por la víctima de autos, por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para resolver la procedencia de las cuestiones planteadas, luego de verificado el estudio de las actuaciones, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:




NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 16 de noviembre de 2021, la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, interpuso denuncia ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando lo siguiente: “…Soy propietaria de unas mejoras agrícolas y bienhechurías agrícolas, ubicadas en el Sector La Montaña, jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, demonizada Fundo La Montañita, consistentes en siembra de plátanos en su mayor extensión y diferentes árboles frutales intercalados…Es el caso ciudadano Fiscal, que poseo la mencionada Parcela (sic) que le compre (sic) a la ciudadana BARTOLA DEL CARMEN MONTILLA SULBARAN (sic)…en forma pacífica, pública, no interrumpida y con ánimo de propietaria, dedicándome a la producción de plátanos, por lo tanto esta (sic) en producción y en ningún momento abandonada, fungiendo como encargado y trabajador de la Parcela, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MONTILLA SULBARAN (sic)…pero con fecha, 08 de Noviembre del (sic) 2021 en horas de la mañana se presentó la ciudadana ENGLY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ (sic)…quien se presentó con el ciudadano ISAAC OTERO y las menores ENNI KATIUSKA Y EILIN RAQUEL MONTILLA GONZÁLEZ, de 9 y 6 años, respectivamente, y en forma violenta sin acreditar título alguno, se metieron a la antes identificada Parcela (sic) de mi propiedad, expresando que la misma pertenecía a su esposo, RAFAEL SEGUNDO MONTILLA SULBARAN (sic), quien como dije anteriormente, es mi trabajador y hermano, y que soy la única propietaria de la misma, pero han hecho caso omiso, y han comenzado a cortar plátanos de mi propiedad, alegando de que (sic) esa Parcela (sic) es propiedad de su esposo, lo cual no es cierto, por los títulos que he demostrado ante este despacho; quiero expresar a usted, que mi hermano, es cierto que es casado, con la mencionada invasora, pero actualmente no conviven, y que la mencionada invasora, ha utilizado a las hijas menores habidas en el matrimonio para cometer este hecho delictivo, desde la fecha de la invasión, no he podido acceder a mi propiedad, ya que me ha amenazado, con machete en mano, luego en la noche se va y vuelve. Motivado a esta perturbación de mi propiedad, la referida ENGLY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ (sic), quien es apoyada, por el ciudadano EVILACIO GONZALEZ (sic), quien es su padre e incitador de la Invasión (sic), es que decidí acudir a su autoridad, para denunciar como en efecto denuncio a la ciudadana ENGLY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ (sic) DE MONTILLA, por invadir mi unidad de producción, en forma ilegal y con violencia, delito este tipificado en le artículo 471-A del Código Penal…”. (Folios 16-17 de la pieza de apelación).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 13 de mayo de 2021, la ciudadana BARTOLA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN vendió a la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN, unas mejoras y bienhechurías agrícolas, ubicadas según plano topográfico sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Montaña, jurisdicción de la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo el Número 2021.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.20.1.531, correspondiente al Libro Real del año 2021. (Folios 19-20 del cuaderno de apelación).

En fecha 24 de enero de 2022, la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, presentó escrito ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual expuso: “…Hecha la denuncia respectiva, esta Fiscalía, que usted preside, le dio curso, signándola con el MP-230535-2021, se ofició al INTI, CON LA FINALIDAD DE CONOCER LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MENCIONADA Parcela (sic), cuando fuimos al INTI de esta jurisdicción, nos dimos cuenta, de que (sic) la aquí denunciada, denuncio (sic) como abandonada mi parcela, y en vez de ponerle el nombre de LA MONTAÑITA, le puso el nombre de EL TRIUNFO, por lo tanto el Oficio que envió esta Fiscalía, sería en vano, ya que hay varías Parcelas (sic) denominada (sic) La Montañita e inscritas en el INTI, no coinciden con la mía, pero haciendo una investigación pormenorizada, encontramos que la Defensa Agraria, había solicitado a ese Instituto (sic), una inspección de mi Parcela (sic), pero con el nombre cambiado a EL TRIUNFO, nos entrevistamos con la Consultora Jurídica, y con el Encargado del INTI, y nos explicaron, que teníamos que solicitar nuevo oficio, a fin de que (sic) ellos informen al Ministerio Público, la Inspección que se elaboró en mi parcela con un nombre nuevo. Motivado a que estamos en la fase de investigación, solicitamos a usted Fiscal, envié (sic) nuevo oficio, para tener la información cierta, de este adefesio que quieren hacer, para despojarme de la tierra…”. (Folios 35-36 de la incidencia de apelación). (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 15 de febrero de 2022, la Defensora III, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Zulia, Sub Sede Sur del Lago, suscribió oficio dirigido a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los efectos de informar lo siguiente: “…Acude el presente peticionario ciudadano RAFAEL SEGUNDO MONTILLA SULBARAN (sic)…con la finalidad de solicitar asesoría con relación a los hechos ocurridos el día 06/02/22, en horas de las 6:30 pm de la tarde aproximadamente, cuando su nueva pareja ciudadana YUSNEIDY URDANETA…se trasladaba en compañía de su hermana, Neira Montilla por la vía principal del parcelamiento La Montañita, Parroquia Simón Rodríguez, cuando se encuentran en la vía con la ciudadana ENGLIS GONZALEZ (sic), ex pareja (Esposa), es cuando se baja de (sic) moto y comienza a agredir a su pareja actual y el muchacho que se encontraba con su ex pareja le manifiesta a su hermana antes nombrada que a su hermano le iba a dar unos tiros. Posteriormente, en horas de las 8:00 pm de la noche, llega el mismo muchacho en compañía en (sic) su hermano mayor donde los observa desde una esquina de su casa que el muchacho quien es mayor de edad tenía en su mano un arma los cuales estaban dando patadas a la puerta principal de su vivienda, en vista de que (sic) no se encontraba en la casa quien había salido a formular la denuncia por la amenaza recibida ante la Policía Regional del Estado Zulia, donde un funcionario le indico que tenían que formular la denuncia por ante la policía de la Parroquia Cuatro Esquina del referido Municipio. Ahora bien, el día 07/02/2022 se traslada hasta la referida parroquia ante el Cuerpo Policial (CPBEZ) donde le fue tomada la denuncia por parte del funcionario de guardia de apellido MACHADO, quien le indicó que se ocuparía de todo el procedimiento para luego llamarlo, desde entonces le ha manifestado que esta por conseguir las identificaciones de los muchachos señalados en foto. De igual forma, la semana pasada fueron a la sede de la Fiscalía del ministerio público (sic) donde le indicaron que tenía que formular la denuncia por ante el órgano policial más cercano a su residencia. En vista del tiempo que ha transcurrido y la denuncia formulada no ha sido remitida ante el organismo competente por las razones expuestas por el funcionario, solicita en este acto sea tomada la misma, ya que teme por su vida…
…Los hechos narrados encuadran y están tipificados como violación a los Derechos Civiles, encuadran dentro de la competencia de esa dependencia tiene asignada, por lo que agradecemos la atención que dispense al portador (a) de la presente, así como cualquier otra que considere necesaria a favor de la ciudadano (a) ante identificada…”. (Folio 37 de la pieza de apelación).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a solicitud de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN, en compañía del abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ, levantó acta en la cual dejó constancia de su traslado y constitución en el fundo denominado “LA MONTAÑITA”, propiedad de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN, procediendo a realizar el recorrido, en donde se observó un (01) cambuche (sic) para el resguardo del sol, encontrándose la ciudadana Engly Carolina González Báez, en compañía de sus dos hijos, menores de edad, quien señaló “Ese señor es el papa (sic) de mis hijos y la señora NEIRA es su tía, yo estoy aquí porque él no le da nada a sus hijos, vivo por el (sic) Chivo en el Barrio Rómulo Gallegos calle 2, por la calle la Castilla, de igual forma se encontró presente la ciudadana Elisabeth (sic) González, hermana de Engly González, y un ciudadano realizando labores de limpieza, quien se identificó como Edgar Mora, quien indicó que tenía cinco (05) meses trabajando para Engly, observándose una siembra de plátano en buen estado, con canales para el desagüe, con muros de contención, finalizando el recorrido se apersonó la ciudadana Zenaida Báez, quien indicó ser la progenitora de Engly, y tener de cuatro a cinco meses trabajando en la parcela”. (Folios 43-45 de la incidencia recursiva).

En fecha 15 de diciembre de 2021, el Jefe de Área Técnica Agraria ORT Zona Sur del Lago, adscrito al INTI, realizó verificación de ocupación y situación actual en acompañamiento de la Defensoría Agraria al predio denominado El Triunfo, ubicado en el sector la Montaña, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en el cual se asentó las siguientes conclusiones: “Se concluye que al momento de la inspección al lote de terreno nos atendió la ciudadana Engly Carolina González Báez la cual al momento de la inspección está trabajando el lote de terreno sin perturbación por partes de terceros según lo verificado en el sitio”. (Folios 48-49 del cuaderno de apelación).

En fecha 03 de agosto de 2022, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, llevó a cabo acto de imputación, de la ciudadana ENGLY CAROLINA GONZÁLEZ BÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Fundo La Montañita, representado por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY URDANETA PARRA. (Folios 74-79 de la incidencia recursiva).

En fecha 09 de julio de 2018, la ciudadana BARTOLA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN, vendió al ciudadano RAFAEL SEGUNDO MONTILLA SULBARÁN, un conjunto de mejoras o bienhechurías agrícolas, consistentes en un sembradío de plátanos en su mayor extensión y diferentes árboles frutales intercalados, con sus respectivos zanjeados, canales de desagüe y muros de contención, ubicadas en el sector La Montaña, en jurisdicción de la parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, dicho documento quedó autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, dejándolo anotado bajo el N° 01, Tomo 101, folios del 02 al 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 81-82 de la pieza de apelación).

En fecha 06 de septiembre de 2022, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra la ciudadana ENGLY CAROLINA GONZÁLEZ BÁEZ, por la presunta comisión de los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Fundo La Montañita, representado por la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY URDANETA PARRA. Solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 88-105 de la incidencia).

En fecha 06 de octubre de 2022, la defensa de la procesada de autos, interpuso escrito de contestación, en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 108-111 de la apelación).

En fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, en el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien del análisis realizado a la acusación, se observa que la misma en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano (sic) en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY ALEJANDRA URDANETA, no solo cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho escrito de acusación identifica a la imputada de autos, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, como es LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE …el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, sino también, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación contra la imputada ENGLYS CAROLINA GONZÁLEZ BAEZ son serios para estimarla autora en el referido hecho punible. Ahora bien, pasa este Tribunal a emitir pronunciamientos en relación a la acusación fiscal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del FUNDO LA MONTAÑITA, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MONTILLA SULBARAN (sic) y en este sentido resulta fundamental traer a colación el contenido de la sentencia 1881 de la Sala Constitucional de fecha 08-11-2011, Magistrada Ponente: L.E.M.L. Expediente N° 11-0829, la cual dejo (sic) sentado: “…(omissis)) Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido de los artículos 471-a (sic) y 472 ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes muebles, previstos, (sic), respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados Artículo 471-A (sic). Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse la sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas. Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varías personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas. De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra- invasión y perturbación a la posesión pacifica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado- propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno- perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo. Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas –artículo 471-a (sic) del Código Penal- establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra la propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indica ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de los que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal. En este orden de ideas, es pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecue a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales. De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda. Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados- invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos caso los verbos rectores- invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma. De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensables para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título de que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en el caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica. Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos. En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asunto: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2.- Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones declarativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afecto a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimiento de desocupación o desalojo de fundos. 7. Acciones derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contrarios agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivada del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así las cosas, a través del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos: Artículo 305…. En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil – que es la que persigue proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de conflictos surgidos entre particulares relacionadas con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que pretender encuadrar el supuesto hecho correspondiente a los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión a los cuales corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197 atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso…Así pues, cuando la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a (sic) y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo de las misma manera, el juez penal que esté conociendo de la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318 cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo. En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de algunos de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar. De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivo del algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos…Así las cosas, observa esta juzgadora, que riela en actas al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) copia certificada de acta de inspección ocular de fecha 10 de febrero de 2022, realizada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el fundo denominado LA MONTAÑITA, propiedad de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARAN…encontrándose la ciudadana ENGLY CAROLINA GONZALEZ BAEZ, con dos menores de edad con su hermana ELISBETH GONZALEZ, se observó un ciudadano realizando labores de limpieza, quien tiene cinco (05) meses trabajando para la señora ENGLYS, observándose una siembre de plátanos en buen estado, con canales de desagüe, con muros de contención, finalmente se apersona la ciudadana Zenaida Báez, quien señalo (sic) ser madre de ENGLYS y tiene de cuatro a cinco meses trabajando allí. Así mismo riela al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) punto de información, suscrito por el ciudadano Ing Luís Urdaneta, Jefe De (sic) Área Técnica Agraria Ort Zona Sur del Lago y Pedro Olmos, de fecha 14 de diciembre de 2021, inspección técnica ocular sobre el terreno denominado EL TRIUNFO, el cual se encuentra ubicado en el estado Zulia, municipio Francisco Javier Pulgar, parroquia Simón Rodríguez, sector La Montaña, realizada por el licenciado Pedro Olmos, adscrito al Área Técnica Agraria, de la Oficina Regional de Tierras-Sur del Lago del estado Zulia, en acompañamiento de los funcionarios de la defensoría (sic) Agraria, defensor (sic) Fidelina García y Lisandro Tárraga, el cual se encuentra ocupado por la señora ENGLYS CAROLINA GONZALEZ BAEZ, con un tiempo de ocupación de tres meses, inspección en la cual se concluye que en el terreno fue atendido (sic) por la ciudadana ENGLYS CAROLINA GONZÁLEZ BAEZ, la cual al momento de la inspección está trabajando en el lote de terreno sin perturbación por parte de terceros según lo verificado en el sitio, se pudo observar que el lote está sembrado de plátano de 2 hectáreas con 8.028 metros cuadrados de los cuales se están haciendo labores de mantenimiento (sic) limpieza y fertilización, es decir ya estaba sembrado, también se observó un rancho de caña brava, con lata, que habita la ciudadana ENGLYS CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ, junto con sus dos hijos y su abuelo que la ayuda (sic) en labores de campo, según información aportada por la presunta ocupante está cortado de momento dos cestas de plátano cada 21 días. Corre inserto al folio treinta y tres (33) plano topográfico del predio El Triunfo, así como dossier topográfico, levantado por la oficina (sic) Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, de lo cual se constata que se trata del mismo fundo sobre el cual recae una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, al haber señalado en esta audiencia tanto la ciudadana presunta imputada ENGLY CAROLINA ONZALEZ (sic) BAEZ como la presunta víctima ciudadana NEREIDADELCARMEN (sic) MONTILLA SULBARAN, que las mismas realizan actividad agraria de producción de plántanos sobre el mismo fundo denominado LA MONTAÑITA y/o EL TRIUNFO, manifestando las mismas tener la propiedad y posesión sobre el referido fundo, situación ésta (sic) que quedó acreditado tanto en el acto de inspección ocular levantada por el Tribunal Tercero Agrario como por la inspección ocular realizada por el ciudadano Ing Luís Urdaneta Jefe de Área Técnica Agraria Ort Zona Sur Del (sic) Lago y Pedro Olmos, adscrito al Área Técnica Agraria, de la Oficina Regional de Tierras-Sur del Lago del estado Zulia, en acompañamiento de los funcionarios de la defensoría (sic) Agraria, defensor (sic) Fidelina García y Lisandro Párraga, por lo que existe un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, al constatarse una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, así las cosas lo procedente en derechos es declinar la competencia en el juez agrario, al advertir que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, declarándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo tanto, se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público contra la imputada ENGLYS CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano (sic), en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY ALEJANDRA UJRDANETA (sic); Asimismo (sic), se admite (sic) los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para ser debatidos en juicio oral y público, ya que son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido obtenidos por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…Habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones procesales: arguye la profesional del derecho, actuando con el carácter de autos, que su defendido no ha desplegado la conducta punible descrita en el tipo penal de invasión, por el cual ha sido acusada, por cuanto el lote de tierras es propiedad de su esposo RAFAEL MONTILLA SULBARAN, con quien contrajo matrimonio desde el año 2009, donde la ciudadana BARTOLA DEL CARMEN MONTILLA SULBURAN (sic) celebro (sic) un contrato de obra con el ciudadano RAFAEL MONTILLA SULBARAN sobre un lote de tierras (sic) en fecha 09 de julio de 2018 y las misma ciudadana BARTOLA DEL CARMEN MONTILLA SULBARAN, quien ya no era propietaria de las tierras en fecha 13-05-2021, vendió ese mismos (sic) lote de tierras a la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARAN, de lo que se deduce que la segunda venta es fraudulenta y así evitar que la ciudadana ENGLYS CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ, haga (sic) de sus derechos que le corresponden como esposa del propietario legitimo del terreno, siendo que siempre la referida ciudadana ha tenido la posesión del lote de tierras, de manera que esta no puede invadir un terreno del cual es propietaria y del que tiene su posesión y en razón de ello, se requiere que en base a la función controladora que ejerce este juzgado, sea declarada con lugar y se haga procedente (sic) las consecuencia (sic) jurídicas procesales que corresponde…Así las cosas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen las razones o argumentos planteados, una excepción de fondo por excelencia, ya que se refiere el carácter de los hechos atribuidos al encausado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables (sic) de autos como autores, o participes del tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por lo tanto, son desestimados, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestima la solicitud interpuesta a favor de la aludida ciudadana ENGLYS CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ, y por ende niega el sobreseimiento de la causa a favor de la misma por las razones alegadas por la defensa técnica. Ahora bien, en relación a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada, este Tribunal apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, ya que establece pena de prisión en su límite máximo no excede de ocho años, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador (sic) que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a la ciudadana ENGLYS CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…procede el tribunal a instruir a la imputada ENGLY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ sobre el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso…Acto seguido, la imputada ENGLY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ…en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana juez, admito mis errores me sobrepase y no debí comportarme de esa manera. Yusneida te pido disculpas sé que las cosas se agrandaron yo no debí arremeter en contra de ti, lo siento mucho, tu y yo somos amigas desde hace mucho tiempo y bueno las cosas se dieron así, solicito la suspensión condicional del proceso, ofertando realizar trabajos comunitarios, es todo”. El representante fiscal no hizo oposición al pedimento de suspensión condicional del proceso efectuado por la imputada…Seguidamente la juez le otorga el derecho de palabra a la ciudadana YUSNEIDY ALEJANDRA URDANETA…por lo tanto, en atención a las consideraciones antes expuestas, se acuerda la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, fijándose para el régimen de prueba, el plazo de CUATRO (04) MESES, el cual estará sujeta al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y (sic) Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara…RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la ciudadana ENGLY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE…SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, dejando constancia que la defensora pública no ofreció medios de prueba. TERCERO: Al advertir que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, declarándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318 cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Compúlsese la causa a fin de ser remitida al Tribunal Agrario correspondiente para su conocimiento una vez quede firme la decisión. CUARTO: declara sin Lugar (sic) la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor de la aludida ciudadana ENGLYS CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ, y por ende, niega el sobreseimiento de la causa a favor de la misma por las razones alegadas por la defensa técnica. QUINTO: Acuerda a la imputada ciudadana ENGLY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, fijándose como plazo para el régimen de prueba CUATRO (04) MESES, bajo las condiciones, forma y tiempo antes determinadas…SEXTO: se acuerda a la ciudadana ENGLYS CAROLINA GONZALEZ (sic) BAEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, y a no ausentarse sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…(Folios 140-148 de la incidencia recursiva).(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala),

En fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, emitió auto fundado dictado con ocasión a los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, el cual quedó signado bajo el N° 1121-2022. (Folios 150-158 del cuaderno de apelación).

En fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, publicó Resolución N° 1122-2022, contentiva de los fundamentos del sobreseimiento dictaminado a tenor del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de INVASIÓN. (Folios 159-165 de la incidencia).

Evidencian quienes aquí deciden, luego del examen de las actuaciones, así como del estudio de la decisión recurrida, que la Juzgadora de Instancia incurrió en el vicio denominado desorden procesal, puesto que en el acto de audiencia preliminar, realizó un estudio somero de las actuaciones que integraban la investigación, así como del acto conclusivo, que la llevó al dictamen de una decisión contradictoria, puesto que al declinar la causa por el delito de INVASIÓN a la jurisdicción agraria, tal situación se traduce en una declaratoria de incompetencia, por razones que este Cuerpo Colegiado, no estima ajustadas a derecho, puesto que indica que entre la víctima y la procesada existe un conflicto derivado de la actividad agraria, ya que en el fundo existe producción de plátanos, pues la ocupante corta dos cesta cada veintiún (21) días, luego esgrime que hay una disputa en relación sobre el inmueble objeto de proceso, alegato que debió además considerar en virtud del derecho de propiedad que alega la ciudadana NEIRA DEL CARMEN MONTILLA SULBARÁN, con documento registrado, y tomando en cuenta que con antelación a ello existe un documento notariado que otorga la propiedad de la mejoras al ciudadano RAFAEL SEGUNDO MONTILLA SULBARÁN, y en caso de tener dudas en relación a su competencia, que es materia de orden público, la jurisprudencia que citó para sustentar su resolución, le confería la posibilidad de decretar la prejudicialidad de oficio, hasta que el Juez competente en materia agraria definiera esta circunstancia, y no dictaminar un sobreseimiento en cuanto al delito de INVASIÓN, argumentando que los hechos no revestían carácter penal, cercenando la posibilidad de la víctima de acudir con posterioridad a la vía penal, para la obtención de sus pretensiones.

Igualmente, constatan quienes aquí deciden, que luego de declararse incompetente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, declina el asunto a los Tribunales Agrarios, y dictamina el sobreseimiento en relación al delito de INVASIÓN, por no revestir los hechos carácter penal, procede a resolver la excepción planteada por la defensa de la ciudadana ENGLY CAROLINA GONZÁLEZ BÁEZ, y la declara sin lugar, desestimando la solicitud de sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de INVASIÓN, argumentos que hacen que la decisión luzca incomprensible.

Finalmente, la a quo admitió parcialmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY GONZÁLEZ BÁEZ, admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, acordó a la acusada de autos, ciudadana ENGLY CAROLINA GONZÁLEZ BÁEZ, la Fórmula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y le impuso una medida menos gravosa, como si los hechos ventilados no estuvieran vinculados con el delito de INVASIÓN, dividiendo el acto de audiencia preliminar que es uno solo, pues para quienes integran esta Sala de Alzada existe una disputa por las mejoras y bienhechurías entre quien alegar tener la propiedad de las mismas con la ocupante, quien esgrime que su esposo, ciudadano RAFAEL MONTILLA SULBARÁN, y actual pareja de la ciudadana YUSNEIDY GONZÁLEZ, no le ayuda con la manutención de sus menores hijos, y es por ello que la acusada irrumpe el fundo LA MONTAÑITA, le cambia el nombre al fundo EL TRIUNFO y además tuvo disputas con YUSNEIDY GONZÁLEZ, por lo que el estudio de este asunto, debe realizarse de manera integral, a los fines de determinar si existe la presunta comisión de los delitos, por los cuales acusó el despacho Fiscal, y pronostico de condena o efectivamente el asunto deben irse a otra jurisdicción, para lo cual también faculta la jurisprudencia citada por la Juzgadora de Control.

De lo expuesto, coligen los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, existe el vicio denominado desorden procesal, el cual a todas luces vulnera derechos de rango constitucional y legal, situación que atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Entendiendo por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso; existen dos tipos de desorden procesal stricto sensu y el que recae sobre el tema decidendum, ambas requieren que el proceso sea ordenado y saneado, en aras de la obtención de una justicia eficaz y de la preservación de derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Con respecto al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1041, dictada en fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En el caso sometido a estudio, el desorden procesal puede constatarse en el acto de audiencia prelimar, con los fundamentos que lo integran, en el auto fundado y en la resolución de sobreseimiento dictaminado por la Instancia a tenor del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que redunda en la transgresión del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como del principio de seguridad jurídica los cuales deben prevalecer durante el desarrollo de todo proceso penal.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuesta, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente explicado, se concluye que la Instancia no tomó en cuenta que las disposiciones legales que establecen que el procedimiento a seguir para dirimir los asuntos penales son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, por tanto, en este asunto se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en nuestra Carta magna.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica de las partes, en virtud de las actuaciones generadas por la Instancia, las cuales no cumplieron con las pautas determinadas en el ordenamiento jurídico, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del acta de audiencia preliminar, del auto fundado, signado con el N° 1121-2022. dictado con ocasión a los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, y la Resolución N° 1122-2022, contentiva del sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 3000 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todos de fecha 03 de noviembre de 2022, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lesiona el principio de igualdad de las partes, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO el acta de audiencia preliminar, del auto fundado, signado con el N° 1121-2022. dictado con ocasión a los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, y la Resolución N° 1122-2022, contentiva del sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 3000 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todos de fecha 03 de noviembre de 2022, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO el acta de audiencia preliminar, del auto fundado, signado con el N° 1121-2022. dictado con ocasión a los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, y la Resolución N° 1122-2022, contentiva del sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 3000 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todos de fecha 03 de noviembre de 2022, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 023-23 de la causa No. C02-65762-22.

Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria