REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19569-22


DECISIÓN: N° 022-2023.


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta con Competencia Contra la Corrupción del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 040-2022, dictada en fecha 17 de Enero de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, en contra de los imputados JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.008.114, V-18.723.516 y V-25.667.797 respectivamente, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el grado de participación de COAUTORES, conforme el articulo 313 ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal y declara CON LUGAR la Revisión de Medida solicitada por la Defensa en relación al ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ. Segundo: Admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, así mismo se admiten como pruebas las solicitadas por la defensa privada, así como el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declara con lugar la Revisión de medida y se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ. Ahora bien, en relación a los ciudadanos LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada mediante Decisión Nº 352-22, emanada por la Sala 2 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-11-22, por la entidad del delito y la posible pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 250 ejusdem. Cuarto: Ordena el auto de apertura a juicio.
En fecha 23 de Enero de 2023, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta con Competencia Contra la Corrupción del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone recurso de apelación en Efecto Suspensivo, en contra la decisión N° 040-2022, dictada en fecha 17 de Enero de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:
“…existe una presunción razonable para considerar que el mencionado acusado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, (…), conjuntamente con los acusados LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ (…) y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO (…), son autores o participes del hecho que se le imputa, y en consecuencia lo procedente es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, (…), en virtud de los delitos por los cuales hoy se encuentran acusados, los cuales son los siguientes RETARDO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, de la Ley de reforma Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dicha medida que fue acordada al momento de su presentación como detenido, siendo su situación jurídica agravada al momento de formalizar la acusación fiscal en la presente causa, alegando dicha juzgadora que dicha decisión entre otros análisis corresponde a un efecto extensivo con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, al momento de su análisis con relación al hoy acusado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODROGUEZ, que la situación de hecho y derecho del referido acusado no era la misma que el resto de los acusados, por lo cual no se podría aplicar el referido EFECTO EXTENSIVO, solicitado por la defensa y decretado en este acto por el juez de control, aunado el hecho que en el presente caso existe el peligro de fuga, ya que el referido acusado se encuentra recluido en el centro de reclusión al cual pertenece y donde se suscitaron los hechos hoy investigado, siendo resaltante traer a colación que la persona “evadida” dichos hechos ocurrieron en el mismo centro policial, siendo importante resaltar los delitos son delitos CONTRA LA CORRUPCION, donde la víctima es el estado Venezolano, donde existió total violación a todos los deberes impuestos a los funcionarios encargados de velar por el buen funcionamiento y custodia de las personas detenidas en el mismo.”

Expresó además la Representante Fiscal:
“…esta Representante de la Vindicta Pública tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, (…), conjuntamente con los acusados LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ (…) y, KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO (…), en la comisión de los delitos por los cuales se acuso formalmente por el Ministerio Público, el Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva tomando como basamentos políticas criminológicas y no tomando en cuenta los elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión, que fueron ofrecidos por esta representante del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los acusados de autos puedan sustraerse del proceso, ya que el Juzgador, se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia preliminar, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta pública, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”. Considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la decretada al momento de la audiencia de presentación con detenidos…”
En este mismo orden indicó, que:
“ Se evidencia claramente que en el delito imputado no fue causado daño a la integridad Física de una persona por tratarse de delitos previstos y sancionados en el LEY CONTRA LA CORRUPCION, en el cual la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, se trata entonces de un delito de lesa patria, lo cual no puede ser minimizado por la jurisdicente indicando que no se causa un grave daño, por el contrario se trata de delitos graves en los cuales el resultado dañoso se traduce en una afectación al Estado Venezolano, Por lo que debemos partir por tomar en cuenta el bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos los delitos contra la administración pública se protege el buen funcionamiento de la administración pública, pero con el delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, anteriormente denominado CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, (…) Podemos complementar que sin duda la corrupción no es un problema nuevo, sin embargo los actos de corrupción que evidenciamos hoy son mucho más complejos que antes pues involucran una amplia variedad de actores, se realizan de manera ágil mediante técnicas difíciles de prevenir y rastrear y generan impactos mucho más amplios sobre la sociedad, la democracia, los derechos humanos y la economía; entendidas estas acciones como el abuso del poder de alto nivel que beneficia a unos pocos a costa de muchos, causa daños muy serios y extendidos sobre la toda la sociedad y los individuos, y que usualmente queda en la impunidad.
Razón por la cual podemos observar la magnitud del daño causado por la comisión del este delito ya que es lesionado como se indico la confianza depositada en el funcionario público quien debiendo cumplir con este valor fundamental ya que actúa en nombre del Estado en virtud de la confianza depositada por la administración para ejercer su representación frente a particulares, se aparta de este causando una doble lesividad con su actuar, tanto a la administración pública como a la comunidad.
Por lo que esta representación fiscal considera que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado. Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, el Juez A Quo no estimo tal lesión al realizar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en circunstancias muy particulares.”
Finalmente solicitó la apelante:
“… solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión nro. 040-2023, de fecha 17-01-2023, emanada del JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL (…), por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos probatorios para estimar que a los imputados, autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del derecho JOSE RONDON, en su carácter de defensor Privado del imputado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la representante del Ministerio Publico, en los siguientes argumentos:

Alegó la defensa:

“solicito sea decretado sin lugar el presente recurso toda vez que a mi defendido le nace el derecho de la libertad justamente cuando el ministerio publico realiza la acusación, en los términos efectuados esto porque tomo todos los elementos de carácter igualitario para todos y fueron ofrecidos de igual manera sin discriminación alguna por separado es decir, debio el Ministerio Publico realizar un escrito acusatorio impulsando un delito tipo para cada uno de ellos y además debió ofrecer los elementos que considerara por separado para cada uno, es decir, es aquí donde nace lo señalado por el legislador patrio en la sentencia 290 de la sala constitucional de fecha 09-07-2021, en concordancia con la jurisprudencia de la sala de casación penal de fecha 27-09-2021 N° 90 que establece que el decreto de una medida cautelar sustitutiva en la celebración de la audiencia preliminar es una de las decisiones judiciales que si pueden ser apeladas mediante el recurso de apelación de autos, luego de dictado el auto de apertura a juicio, pero jamás bajo la figura del efecto suspensivo, es decir, en este momento procesal debió el tribunal bajo la tutela de la ciudadana juez tomar el control material de la causa y decretar sin efecto el pedimento del ministerio publico porque contradice la aplicación de la justicia el derecho a la libertad individual de mi defendido y lo coloca en un estado de indefensión ante la actitud del ministerio publico toda vez que cumpliendo el requisito esencial del escrito acusatorio de carácter igualitario para todos quienes son partes acusada en la presente causa sin embargo se le niega el derecho de estar en libertad como los otros dos, pido ciudadano magistrado que el presente recurso presentado por el ministerio publico sea decretado sin lugar más aún sea decretado inadmisible porque carece de legitimidad para su impulso es todo.-“

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2023, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se evidencian, suficientes y fundados elementos probatorios para estimar que los imputados son autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Antes de entrar analizar la única denuncia planteada por la apelante, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que consta en actas, lo siguiente:
- En fecha 15 de Octubre de 2022, fue realizada audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y mediante Decisión Nº. 630-22, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: 1.- JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.008.114, 2.- LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.723.516 y 3.- KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. V-25.667.797, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el grado de participación de COAUTORES. (Folio 27 al 40 de la pieza principal).
- Posteriormente, se evidencia que el Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2022, presentó escrito acusatorio, tal como se observa del sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo, acusación incoada en contra de los ciudadanos imputados antes mencionados, a quienes se le instauró asunto penal por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el grado de participación de COAUTORES. (Folios 160 al 179 de la pieza del asunto principal).
- En fecha 29 de Noviembre de 2022, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 578-2022, informa al Tribunal Octavo de Control, que mediante Decisión Nº 352-22, declaró: Primero: Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la profesional del derecho TAHINA CHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. V-25.667.797, contra la Decisión Nº. 630-22, de fecha 15 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal a quo, y el segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NATHALY PINEDA ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 273.560, en su carácter de defensora privada del ciudadano LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.723.516. Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 173.337, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.008.114. Tercero: Confirma Parcialmente, la Decisión Nº. 630-22, de fecha 14 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Cuarto: Modifica el punto referente a la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO y LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, y en su lugar, se Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. (Folio 180 de la pieza principal).
- En fecha 16 de Diciembre de 2022, el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, interpone escrito de revisión de medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 329 al 339 de la pieza principal).

Ahora bien, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:
“…Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la defensa del imputado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, (…), mediante la cual solicitan la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa partiendo de la naturaleza de las medidas de coerción personal, siendo que las mismas se imponen a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, se observa que el imputado de marras ,pose arraigo en el país determinado por su domicilio el cual es ubicable, además de que el proceso bien puede garantizarse con medidas cautelares menos gravosas, toda vez que el estado puede en el momento que lo estime pertinente ante el incumplimiento o falta de sujeción al proceso, ejercer los mecanismos de coerción pertinentes para asegurar de los imputados en el proceso, y tomando en consideración que ya la investigación culminó y que se está celebrando la presente audiencia, a criterio de esta Juzgadora los supuestos que motivaron la privación pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, siendo conteste igualmente con reiteradas decisiones dictadas por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, trayendo a colación la N° 418 de fecha 07-07-15, De igual forma este Tribunal, considerando que el derecho procesal penal en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere para asegurar su finalidad, las medidas cautelares supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afecten a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal. Al respecto, en sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “Respecto de la revisión de la situación de los imputados, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264…se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...” Asimismo, la referida Sala en decisión Nº 2736 de fecha 17-10-2003, precisó: (…).

Ahora bien visto los alegatos planteados por la defensa técnica del imputado de marras y visto que se evidencia que el mismo se encuentra revestido del efecto extensivo por cuanto se encuentra en igualdad de condiciones que los ciudadanos imputados, LEONARDO JAVIER GARCÍA DÍAZ, (…) y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, (…) vista la Sentencia N° 290 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09-12-2021 “Cuando los hechos atribuidos a un coautor que ha sido beneficiado con la revisión de la medida privativa de libertad son los mismos que se atribuyen a los coimputados solicitantes del efecto extensivo y entre ellos es idéntico también el grado de participación que ha sido atribuido por el Ministerio Público deberá concluirse que la situación jurídica de todos ellos es igual, y por tanto, procederá la revisión de la medida de privativa de libertad para los solicitantes del efecto extensivo, el efecto extensivo puede alegarse para suspender los efectos de una decisión judicial que decrete una medida de privación de libertad, así como para suspender los efectos de una orden de aprehensión.”

El efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal penal, es una garantía judicial establecida por el legislador al imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios participes a los cuales se les imputa los mismos hechos siempre en idénticas condiciones, motivos y circunstancias, como es el caso que nos ocupa, toda vez que tanto el imputado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, (…) como los imputados KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, (..) y LEONARDO JAVIER GARCÍA DÍAZ, (…) (SIC) fueron acusados por la vindicta publica por los mismos delitos RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS, previsto y sancionado 265 del Código penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código penal venezolano cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y con el mismo grado de participación en calidad de CO- AUTORES.

En tal sentido , previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis
De igual manera, aduce quien suscribe que en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor de los imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

…(OMISSIS)…

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En tal sentido, resulta necesario señalar que estamos ante la presencia de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es por ello, que nuestro proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debiendo prevalecer la justicia al momento de la aplicación del derecho por parte de los Jueces de la República, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas., por lo que si bien, se debe garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso, que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, no es menos cierto que en la aplicación de una verdadera justicia, se deben ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, es decir, se debe velar por un equilibrio entre los derechos que pueden ser violentados.

En fuerza de lo expuesto, esta Juzgadora cumpliendo la función de Jueza garantista encomendada por la República, considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, y prohibición de salida del país, por ser estas medidas proporcionales para garantizar las resultas del proceso, ante la presunta comisión del delito imputado en contra del imputado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, (…), es todo por lo que este Tribunal en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, tomando en cuenta que ya culmino la investigación y que se está celebrando el presente acto, por lo que ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado a el acusado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, Cédula de identidad V-18.008.114 y consecuencialmente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 1.- La Presentación por ante el Tribunal cada Treinta (30) días y 2.- La prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa Privada, y en virtud de ello se le otorga la inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrilla de este Tribunal Colegiado)

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo pueda ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conductas antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, una vez analizada en su integridad la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado de Instancia, aplicando la figura jurídica del efecto extensivo modificó la medida judicial privativa de la libertad decretada por ese Juzgado al imputado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano, por considerar ser una medida proporcional para garantizar las resultas del proceso, toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por una medida menos gravosa tomando en cuenta los principios de afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad contemplado en los artículos 8, 9 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, estiman de suma importante destacar, los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos para la sustitución de la medida de coerción personal del fallo impugnado, que la Jueza a quo aplicó el efecto extensivo al considerar que los hoy acusados JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO fueron imputados y acusados por el representante del Ministerio Público, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a su vez indicó, que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual modificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO y LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, decretando en su lugar, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal y en relación al ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, mantiene la medida cautelar de privación judicial a la preventiva de libertad; bajo este razonamiento concluyó que el acusado, JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO y LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, se encontraban en igualdad de condiciones, es decir, que todos tienen el mismo grado de participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Efectuada la lectura de la antes transcrita decisión, se estima necesario realizar algunas consideraciones sobre el efecto extensivo invocado por la Juzgadora de Instancia, pues le estaba vedado para fundar su decisión, pues esta reservado para la materia recursiva; en ese sentido, en el proceso penal se reconoce el denominado efecto extensivo que significa que el imputado no recurrente puede beneficiarse del resultado del recurso interpuesto por el coimputado, en cuanto haya mejoras o ventajas, si se trata de los mismos hechos.

Al respecto, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

La comentada norma establece con unos parámetros muy claros, los efectos favorables que deben ser aplicados a todos los co-imputados que no hayan recurrido, siempre que los hechos en que hayan intervenido sean los mismos y les sean aplicables idénticos motivos. Así, lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que serán aplicables los efectos favorables a los co-imputados no recurrentes siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, no está referido a los hechos por los cuales se les investiga y que reciben una calificación jurídica de acuerdo a su adecuación en la norma indicada en el Código Penal. Así se establece.

En el presente caso, este Tribunal de Alzada, evidencia del estudio de la decisión impugnada, ut supra citada, que de acuerdo al señalamiento que realiza la Jueza de Instancia, el acusado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, se encuentra en la misma situación jurídica que los acusados KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO y LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, por cuanto el fundamento de la medida de coerción impuesta al mismo resulta igual al aplicado para el decreto la medida menos gravosa impuesta a los dos últimos mencionados, por lo que resulta ajustable, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ; Ahora bien, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por la Juzgadora, sobre la aplicación por efecto extensivo del contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo se aplica para aquellos imputados que se encuentran en iguales circunstancias de aquel que interpuso un recurso de apelación, por tanto, no es aplicable por los Jueces o Juezas de Primera Instancia, sino a la Segunda Instancia Revisora, considerando quienes aquí deciden, que lo procedente es la aplicación del Principio de igualdad entre las partes, donde corresponde garantizar sin preferencia, ni desigualdad entre las partes los derechos que estas ostenten, tal como lo señala el artículo 12 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada mas y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con dispuesto en el artículo 4 del COPP, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad propia y autónoma, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto le fue imputado como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia No. 723 del 15 de mayo de 2001), por lo que el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso a los fines de acordar la medida de coerción personal que sea o sean proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, atendiendo también al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todas las consideraciones y análisis expuesto, estos jurisdicentes estiman que en el caso de marras, y sobre la base del principio de igualdad, procede a la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a cumplir rigurosamente con la presentación cada treinta (30) días, ante el Sistema de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la prestación de fianza o caución económica de posible cumplimiento por parte del imputado ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, tales como le fueron impuestas a los ciudadanos KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO y LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, contenidas en los numerales 3 y 8 del precitado artículo 242; por ser éstas las medidas idóneas a juicio de este órgano superior, atendiendo a la proporcionalidad que demanda el artículo 230 ejusdem, específicamente atendiendo a las circunstancias de comisión del hecho imputado.

Ahora bien, este Órgano Colegiado resalta, que el planteamiento la Jueza a quo con respecto a la aplicación del Efecto Extensivo a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, por cuanto el mismo, se encuentra en igualdad de condiciones que los ciudadanos LEONARDO JAVIER GARCÍA DÍAZ y KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO, no se encuentra ajustado a derecho, por tanto no comparte esta Alzada tal pronunciamiento de la Juzgadora, pues lo procedente en derecho es aplicar el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, y sobre este fundamento legal bajo el cual debió reposar el fallo de la instancia y no utilizar una figura jurídica que corresponde exclusivamente a la Alzada, pues al estar los acusados de autos en iguales circunstanciales legales, se hacía procedente la medida menos gravosa otorgada previamente a los ciudadanos KELVIN ENRIQUE CERA GUERRERO y LEONARDO JAVIER GARCIA DIAZ, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana JANIN ELENA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en relación a la aplicación del efecto extensivo establecido en el artículo 429 del Texto Adjetivo Penal; se MODIFICA el Particular Tercero del dispositivo del fallo emitido en fecha 17 de Enero de 2023, el cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, por lo tanto se IMPONE el ordinal 8°, por el ordinal 4°, en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, correspondiente a cumplir con las presentaciones cada treinta (30) días, ante el sistema de presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de una caución personal de posible cumplimiento por el imputado, la cual consiste en presentar dos (02) personas idóneas de buena reputación y con solvencia económica que puedan sufragar los gastos que genere una eventual orden de captura y que se comprometan como pagadores solidarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución que será ejecutada por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión Nro. 040-22, dictada en fecha 17 de Enero de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; destacando que la parcialidad del presente fallo radica únicamente en cuanto al pronunciamiento efectuado a la medida de coerción personal puesto que el resto de los particulares que integran la recurrida deben impugnarse mediante recurso ordinario.

Cabe destacar que la confirmatoria parcial de la decisión impugnada, radica únicamente en el hecho de haber sustituido esta Sala, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativo a la prohibición de salida del país, por la caución personal de dos (02) personas, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Sexta con Competencia Contra la Corrupción del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la aplicación del efecto extensivo establecido en el artículo 429 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: MODIFICA el Particular Tercero del dispositivo del fallo emitido en fecha 17 de enero de 2023, el cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, por lo tanto, se IMPONE el ordinal 8°, por el ordinal 4°, en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, correspondiente a cumplir con las presentaciones cada treinta (30) días, ante el Sistema de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de una caución personal de posible cumplimiento por el imputado, consiste de presentar dos (02) personas idóneas, de buena reputación y con solvencia económica que puedan sufragar los gastos que genere la orden de captura, y que se comprometan como fiadores solidarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución que será ejecutada por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad.

TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión Nro. 040-22, dictada en fecha 17 de Enero de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; destacando que la parcialidad del presente fallo radica únicamente en cuanto al pronunciamiento efectuado a la medida de coerción personal puesto que el resto de los particulares que integran la recurrida deben impugnarse mediante recurso ordinario.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado a quo donde repose el presente asunto y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose esta decisión en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 022-2023 de la causa No. 8C-19569-22.


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19569-22.