REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de enero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19576-2020
Decisión Nº 019-2023

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del derecho REINALDO PEREZ RENDON y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 0333-2020; dictada en fecha 02 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del Rosario; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa a favor del imputado ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezado. SEGUNDO: Acordó sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, de conformidad con las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó notificar a la Defensa a la Fiscalía 41 del Ministerio Público y se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de enero de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho REINALDO PEREZ RENDON y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 02 de mayo de 2020, dándose por notificado el recurrente en fecha 29 de noviembre del 2022, en el cual fue celebrada Audiencia Preliminar, que corre inserta del folio ochenta y uno al folio ochenta y seis (81-86), siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 06 de diciembre de 2022, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio veinticuatro al folio cuarenta y nueve (24-49) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del Rosario, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el fallo proferido por la Instancia, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la revisión de medida y acordó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, siendo que el Ministerio Público no fue notificado oportunamente.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación. Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a la abogada OMAIRA LUISA RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Segundo Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado ARGENIS MANUEL ALFARO DE LA CRUZ, siendo efectiva en fecha 09-12-2022, que corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno de incidencias, dando contestación al recurso de apelación tempestivamente.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del derecho REINALDO PEREZ RENDON y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 0333-2020; dictada en fecha 02 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del Rosario.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del derecho REINALDO PEREZ RENDON y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 0333-2020; dictada en fecha 02 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del Rosario.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 019-2023, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS