REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34481-22
DECISIÓN N° 017-2023
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.855, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, titulares de la cédula de identidad N° V-20.808.657 y V-19.247.151, respectivamente, contra la decisión N° 1030-22, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE EXPLOSIVOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 737 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de enero de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16-01-2023, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Planteó la apelante como primera denuncia, la nulidad absoluta del procedimiento de la detención y privación de libertad de los imputados de autos, considerando que violentaron los derechos y garantías de los mismos, argumentando que para el decreto de la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, el Tribunal de instancia, solo tomó en cuenta únicos fundamentos para determinar la responsabilidad penal, la actividad realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comando de Zona 11, destacamento 11, cuarta compañía, con sede el Puente Rafael Urdaneta, estimando que actuaron como órgano investigador, sustanciador, colector de evidencia, perito experto reconocedor y ejecutor, destacando la abogado privado, que llevaron a cabo una inspección sin la presencia de testigos instrumentales que dieran legalidad a dicho procedimiento.
En este orden, el recurrente, impugna la cadena de custodia, destacando que los funcionarios indican que la evidencia colectada consiste en 86 tuberías de impacto nonel (detonadores), así como 100 explosivos gelatinosos marca indumil con un peso de 0.233kg para un total de 23.390kg, lo cual en forma sumatoria no da dicha cantidad, poniendo dicha colección realizada por el funcionario en duda. En razón de lo anterior, enfatiza y reitera el defensor privado, que el acta promovida por el Ministerio Público como elemento de interés criminalístico, infiere un inminente peligro que vicia la nulidad del presente proceso.
Planteó la defensa técnica, como segunda denuncia la inmotivación de la decisión impugnada por falta de pronunciamiento debidamente fundado respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada en la audiencia de presentación, señalando que la Jueza de Control, se limitó únicamente a declarar sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, enfatizando la recurrente que a su parecer el fallo apelado carece de fundamento en la parte motiva, ni especifica las peticiones realizadas por la defensa durante la audiencia respecto a la precalificación dada por la Vindicta Pública.
En torno a lo anterior, la defensora privada, expresó que la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, configura la violación de derechos y garantías constitucionales a sus defendidos y en consecuencia estima que el acto de audiencia de presentación es nulo, para ello sustenta lo argumentado con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como diversos criterios jurisprudenciales sobre la falta de motivación en las decisiones emanada de los Tribunales de instancia.
Finalmente solicitó la abogada privada a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se admitan las denuncias expuestas en el recurso de apelación y declare con lugar el mismo, declarando como consecuencia nula la audiencia de presentación de fecha 01/12/2022.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Iniciaron las representantes del Ministerio Público, realizando una exposición de los hechos objetos de la presente causa, en la cual los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, resultaron implicados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE EXPLOSIVOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuaron plasmando lo argumentado por la Defensa Técnica en su escrito de apelación, en tal sentido, expresan quienes contestan que la Jueza de Instancia no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que amparan a los imputados de autos, ni mucho menos los derechos de la víctima, pues tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos en relación al delito de TRAFICO DE EXPLOSIVOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que la representación Fiscal solicitó la medida de privación de libertad con fundamento a dichos elementos de convicción.
Prosiguen explicando las representantes fiscales, que en relación a la incongruencia en la cadena de custodia denunciada por la defensora privada, destacan lo asentado por los funcionarios actuantes sobre la evidencia colectada, aclarando que realizaron el pesaje de los cien explosivos, sin embargo, no pesaron los ochenta y seis envoltorios de material sintético identificado como sistema de iniciación de tuberías, expresando la Fiscales del Ministerio Público que no existe tal incongruencia por cuanto es notorio que los funcionarios omitieron el pesaje de la primera evidencia colectada, aunado al hecho de que se cuenta con fijaciones fotográficas que permiten determinar la existen del material incautado, lo cual será demostrado a través de la experticia de reconocimiento, que ya fue requerida por el Despacho Fiscal y será anexado al respectivo acto conclusivo.
Destacan quienes contestan, que en relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica, debe destacarse que se está en presencia de delitos graves como lo son los delitos de TRAFICO DE EXPLOSIVOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuyas penas exceden de diez (10) años en su límite superior, presumiendo de forma inmediata el peligro de fuga referida por el legislador venezolano, en razón de ello mal podía la Jueza de Control decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en una etapa incipiente del proceso.
Enfatizan las Fiscales de la Vindicta Pública que en los actuales momentos el Estado Venezolano, ha creado planes para atacar de manera firma los hechos delictivos imputados en el presente caso, por cuanto afecta los intereses de la soberanía nacional como el interés público y privado de la colectividad, siendo actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana como en efecto de pala día a día en la colectividad.
Quienes contestan, expresaron que el recurso de apelación interpuesto a su parecer resulta improcedente, por cuanto se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, en tanto que la Jueza de Control tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos durante la audiencia de presentación, dictando en consecuencia un fallo en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente las Fiscales del Ministerio Público, indican que en atención a lo explicado, consideran que la Juez de instancia, emitió un fallo en estricto cumplimiento de la Norma Adjetiva Penal.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, y se ratifique la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos (02) denuncias, dirigidas a impugnar la decisión N° 1030-22, de fecha 01/12/2023, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar en primer lugar que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues a su parecer la Jueza a quo fundamentó su decisión únicamente en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual destacan que dicho procedimiento no contó con testigos presenciales, asimismo impugnan la planilla de registro de cadena de custodia por considerar que presenta inconsistencias, y por tanto, no hay sustento para el decreto de la medida privativa de libertad; y en segundo lugar, argumenta la abogada privada que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por falta de debido pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, en relación a lo peticionado por la defensa durante la audiencia de presentación; puntos de impugnación que este Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo del recurso de apelación, esgrimió el apelante que el procedimiento mediante el cual fue acordada la medida de privación de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, es nulo, por cuanto la Jueza de instancia fundamentó su decisión únicamente en la actividad realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona 11, Destacamento 11, Cuarta Compañía, destacando además que la aprehensión de sus representado, fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, impugnando del mismo modo la planilla de registro de cadena y custodia por considerar que la misma presenta inconsistencia en el peso de la evidencia incautada; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 28 de Noviembre de 2022, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día 28 de Noviembre del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de atención ciudadano fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo “Gral. En Jefe Rafael Urdaneta”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cumpliendo la inspección de rutina de los vehículos que transitan por mencionada arteria vial, se observa un vehículo marca Venirauto, modelo Centauro, clase automóvil, tipo sedán, sin placa visible acercándose al punto de control en sentido San Francisco-Costa Oriental del Lago, indicándole al conducto detener la marcha para efectuar una inspección al vehículo y a su ocupante, ya estacionado el vehículo en el área de revisión se desembarcó el conductor siendo este un sujeto quien vestía con prendas militares con las insignias del Ejército Bolivariano de Venezuela de la jerarquía de sargento mayor de tercera y un porta-nombre de A. TAMARONIS T. …omissis…y del lado del copiloto se baja un ciudadano de contextura media…omissis…los mismos se encontraban inquietos y una actitud sospechosa, …omissis…le solicitan la documentación del vehículo y sus cédulas de identidad o algún documento que los identifiquen, presentando los mismos una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ALEXANDER JOSE TAMARONIS TORRES …y JORGE LUIS BOCARANDA RICO..omissis…seguidamente procedimos a inquirirle de que lugar venía y que destino llevaba respondiendo con voz dudosa y nerviosa que venía de carrasqueño con destino a Ciudad Bolivar, Edo. Bolivar…omissis…inmediatamente se le informa al ciudadano que se les realizaría una inspección al vehículo en forma sistemática y progresiva partiendo desde la parte posterior o delantera hasta la parte trasera, tanto externa como en el interior de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…omissis…al llegar a la parte trasera del vehículo procedió a realizar inspección minuciosa observando en la parte del maletero una cava termina de color rojo marca Milton y un termo de color azul marca Popotamo, los cual al momento de bajarlo del vehículo se percataron que el peso de cada uno era más de lo normal por lo que proceden a instruir una linterna en el termo y la cava logrando visualizar entre los plásticos interior y exterior de las paredes de dichos objetos irregularidades, inmediatamente abren las paredes del termo pudiendo visualizar varios objetos envueltos en un material sintético transparente (cinta plástica) los cuales poseen un cableado de color anaranjado y en una de las puntas un objeto cilíndrico de aluminio y en el otro extremo un material sintético de color azul…omissis…logrando encontrar de manera oculta en las paredes de un termo de color azul marca Popolamo LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SEIS (86) envoltorios de material sintético transparente (cinta plástica) los cuales poseen un cableado de color anaranjado y en una de las puntas un objeto cilíndrico de aluminio y en el otro extremo un material sintético de color azul, siendo identificado como SISTEMA DE INICIACIONES DE TUBERIAS DE IMPACTO NONEL (DETONADORES), en una cava termina de color rojo marca Milton se logró visualizar entre sus paredes unos envoltorios cilíndricos de color rojos los mismos poseen una grabaciones escrita indicando “peligro-explosivo” de la marca Indumil de origen Colombiano, identificados como EXPLOSIVOS GELATINOSOS (EMULSIÓN) MARCA INDUMIL y al ser desmontado al tanque de combustible del vehículo se lograron observan en su interior veinticinco (25) envoltorios cilíndricos de color blanco con las grabaciones de la marca Indumi con un broche de seguridad en cada extremo de color plateado logrando así obtener en su totalidad CIEN (100) EXPLOSIVOS GELATINOSOS (EMULSIÓN) MARCA INDUMIL CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (0.233 KG) APROXIMADAMENTE PARA UN TOTAL DE VEINTE TRES TRESCIENTOS NOVENTA (23.390KG),…omissis… le informo al ciudadano antes descrito que se encontraba presuntamente incurso en un delito tipificado como procede a informarle que será impuesta de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley armas y explosivos (tráfico ilícito de material explosivo…” (Negrillas, y mayúsculas propias del acta policial). Folios 02-05 de la causa principal.
Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:
En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
En tal sentido, respecto a lo argumentado por la Defensa Técnica, sobre la ausencia de testigos imparciales que dieran fe del procedimiento policial en el que fueran aprehendidos sus defendidos, por lo que el mismo carece de legitimidad; considera esta Alzada, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión de los precitados imputados se produjo cuando transitaban por la vía del Puente General Urdaneta, cuando fue requerida la inspección por parte de los funcionarios actuantes, siendo desacertada la tesis de la defensa al demandar la nulidad de las actuaciones, cuando ante la situación particular del presente caso, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, y en tal sentido yerra la recurrente en lo argumentado.
En tal sentido, debe señalarse a la impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipes en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.
Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, teniendo dicha acta plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todos los pormenores y detalles que sirvan para esclarecer los sucesos, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el caso de marras.
Ahora bien, en atención a lo denunciado, sobre la impugnación de la planilla de registro de cadena de custodia, trae a colación esta Alzada, lo contenido en el artículo 187 del Código Adjetivo Penal, que define la cadena de custodia como:
“ Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (Resaltado de la Sala).
Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y en atención a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, esta Sala de Alzada a los fines de validar el acta de cadena de custodia, advierte que en la misma consta los datos del funcionario que estuvo presente en el procedimiento de aprehensión de los imputados, así como, describe la evidencia incautada, y el lugar donde se encuentra resguardada; pudiendo ser la presunta inconsistencia argumentada por la recurrente, un error en la transcripción, y para lo cual se está en la etapa de investigación a fin de verificar las cantidades y objetos incautados, contando de igual manera con las respectivas fijaciones fotográficas, que no dejan lugar a dudas a la existencia de la misma.
Ahora bien, respecto a lo argumentado por la Defensa Privada, sobre una inconsistencia en el peso señalado en la planilla de registro de cadena de custodia, en relación a los objetos incautados, deben estos Jurisdicentes, aclarar que tal alegato constituye materia de hecho, y podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, correspondiendo emerger en todo caso de la investigación que se realice, y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, contando con la etapa de investigación para verificar el peso neto de los objetos incautados que podrán ser presentados como elementos de prueba en un eventual debate oral, teniendo como hecho cierto que del procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEXANDER JOSE TAMARONIS y LUIS BOCARANDA RICO, fueron incautadas municiones, verificables a través de las fijaciones fotográficas, pudiendo ser un error material el peso registrado en el acta de cadena de custodia; en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto este primer punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, en razón de los cuestionamientos realizados por la defensa a las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, soportadas sobre un procedimiento policial y una cadena de custodia que en su criterio, se encuentran revestidas de nulidad, que tal argumento quedó descartado precedentemente, puesto que tales soportes se encuentra revestidos de legalidad conforme a lo anteriormente explicado, adicionalmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, encuentran su basamento en los elementos insertos a la causa, y es por tal motivo que la Jueza de Control determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga por la probable pena a imponer, y la magnitud del daño causado, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medidas de coerción dictadas, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, no obstante, deben resaltar quienes integran esta Sala de Alzada, que la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó establecido el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Privada. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo particular del recurso interpuesto, planteó la abogada defensora, la falta de motivación del fallo, por considerar falta de pronunciamiento debidamente fundado respecto a la solicitud de cambio de calificación realizada en la audiencia de presentación; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…omissis…
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente Causa se evidencia que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía en fecha 22-02-2019, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche aproximadamente, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 737 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible.
Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acredita la existencia, del delito imputado al ciudadano 1.- ALEXANDER JOSE TAMARONIS TORRES, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.808.657 Y 2.- JORGE LUIS BOCARANDA RICO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V.19.247.151, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE EXPLOSIVOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo delito esto que es de lesa humanidad. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputados son presuntamente autores o participes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNB 11-DZZ-4TA.CIA- SIP 560/ de fecha 28 de noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos ala GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA…omissis…2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28 de Noviembre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos ala GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28 de Noviembre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos ala GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA. 4.- COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE VEHICULO, de fecha 28 de Noviembre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos ala GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de Noviembre de 2.022, suscrita por funcionarios adscritos ala GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO N° 111 CUARTA COMPAÑÍA, que riela inserta a los folios del Trece al Dieciséis (13-16) de la presenta causa.
Por otra parte, es oportuno además indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas siendo este un delito de lesa humanidad y que atenta contra la colectividad, el orden público y las buenas costumbres…omissis…
Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos originan, ynen virtud que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso y faltando una serie de diligencias por practicar como experticias e inspecciones considera esta juzgadora que la precalifiacioh jurídica aplicada por el Ministerio Publico esta ajustada a derecho es por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de apartarse de la calificación jurídica planteada y en vista que el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derechos es ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal… (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la decisión impugnada). Folios 21-31 de la causa principal.
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada. Ahora bien, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, no obstante esta Alzada no esté de acuerdo con tal afirmación, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a la procesada de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacían procedente las medidas de coerción impuestas, así como también se refirió al peligro de fuga, y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de debido pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, titulares de la cédula de identidad N° V-20.808.657 y V-19.247.151, respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1030-22, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS BOCARANDA RICO y ALEXANDER TAMARONIS TORRES, titulares de la cédula de identidad N° V-20.808.657 y V-19.247.151, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 1030-22, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 017-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO : 7C-34481-22