REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-R-368-2022
DECISIÓN N° 015-2023

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 60.505 y 114.178, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.094, contra la decisión N° 1CM-653-2022, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto no se decreta la Prejudicialidad y la desestimación del delito. TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Especial, tal y como lo establece el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Enero de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las abogadas en ejercicio ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA, actúan en el presente asunto penal en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de audiencia de imputación, inserta a los folios cuatrocientos setenta y dos al cuatrocientos ochenta (472-480) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 06 de Diciembre de 2022, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (174-175) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que las apelantes fundamentan su escrito recursivo, en las causales 4• y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, las representantes del imputado de autos, promovieron como prueba en su escrito recursivo: Las actas que integran la causa; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y dado que fue remitido a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios setenta al setenta y dos (70-72) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio ciento setenta y uno (171) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela al folio (174-175) de la incidencia de apelación, asimismo, se constata que el Ministerio Publico no promovió pruebas. Adicionalmente, se constata que la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, apoderada Judicial de la victima de autos, contesto al recurso de apelación, el cual corre inserto setenta y cuatro al noventa y seis (74-96) del cuaderno de incidencias, el cual es tempestivo, según se evidencia de la resulta de emplazamiento que corre inserta al folio sesenta y tres (63) de la incidencia recursiva, constatándose asimismo, que la misma promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación lo siguiente: 1- Acta de Comunicación al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL, de fecha 08-11-2022, 2- Print de pantalla del recibido de la comunicación, 3- Inspección por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 20-12-2021, 4- Acta de inspección técnica del sitio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28-01-2022, 5- Experticia Contable, 6- Poder otorgado a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA, 7- Poder otorgado a la ciudadana CLEIDY COROMOTO SOUSA REYES, 8- Fijaciones Fotográficas del estado actual del patio de la Empresa Tuberías Industriales, C.A, 9- Acta de Inspección Técnica, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana, la cual esta Sala admite por ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 60.505 y 114.178, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.094, contra la decisión N° 1CM-653-2022, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 60.505 y 114.178, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.094, contra la decisión N° 1CM-653-2022, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 015-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-R-368-2022