REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de enero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 2CT-064-2022
DECISIÓN N° 010-23

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 15 de enero de 2023, por la ciudadana JANETH DEL CARMEN URRIBARRI BORJAS, asistida por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ALBENIS URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.867.200, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juez Segundo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de en Funciones de Control para el conocimiento de Delitos de Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de la ciudad de Caracas.

Se recibió la causa en fecha 17 de Enero de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Ernesto Rojas Hidalgo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tutela constitucional interpuesta, estima pertinente, en primer lugar, destacar:

Evidencian quienes aquí deciden, que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a restituir la presunta conducta lesiva por parte del Juez Segundo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de en Funciones de Control para el conocimiento de Delitos de Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de la ciudad de Caracas, quien de acuerdo a los hechos expuestos por el accionante, el mencionado Juez de instancia decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano ALBENIS URRIBARRI BORJAS, por los ilícitos de terrorismo, extorsión y asociación para delinquir, haciéndose efectiva la aprehensión del encartado de marras por funcionarios del CONAS Tía Juana, en fecha 09/12/2022, denunciando el Abogado Privado que hasta la presente fecha no se ha realizado la presentación de su patrocinado por ante el Tribunal a quo.

De lo anterior, queda claro para los Jueces de esta Sala de Alzada, que el Juez natural del ciudadano ALBENIS URRIBARRI BORJAS, es quien preside el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de en Funciones de Control para el conocimiento de Delitos de Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de la ciudad de Caracas.

Ahora bien, cuando un Tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al Juzgado que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal,

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 0599, de fecha 05 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, donde dejó asentado:

“…Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en materia de delito de terrorismo, ello a los fines de garantizar el debido proceso y la garantía del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que ante la naturaleza de los hechos que se ventilan en la presente causa, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción especial destinada a tal fin, esto es, los Juzgados señalados en la Resolución No. 2012-0026 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2012; en la cual se estableció:

“…..RESUELVE
Artículo 1: Crear y constituir tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se crea:
(...)
Artículo 4: Los Tribunales creados en el artículo 1 de esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo también constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
(...)
Artículo 7: Los Tribunales o Juzgados Ordinarios (Control, Juicio, y Corte de Apelaciones) de todos los Circuitos Judiciales Penales, a nivel nacional, remitirán los expedientes o causas vinculadas con delitos de terrorismo, asumidas con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de su Circunscripción Judicial; éste a su vez dispondrá coordinadamente la remisión de tales causas al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 8: Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los jueces o juezas que ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”
La citada Resolución se reformó parcialmente mediante la Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015, en la cual se indicó:
“Artículo 1. Se modifica el artículo 1, en la siguiente forma:
Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se constituyen:
(...)
Artículo 4. Se modifica el artículo 4, en la siguiente forma:
Los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo también establecerse en cualquier lugar del territorio nacional, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 5. Se modifica el artículo 8, en la siguiente forma:
Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los Tribunales que ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(...)
Se reforma parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.092 del 17 de enero de 2013, en la cual crea y constituye los tribunales especiales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo.
Artículo 8. Se suprime el artículo 11 y por efecto de ello modifica la nomenclatura de los artículos 12, 13 y 14.
Disposición Final
Única. De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Resolución N° 2012-0026, publicada en la Gaceta Oficial número 40.092, de fecha 17 de enero de 2013, con la reforma aquí establecida; y en el correspondiente texto íntegro corríjase e incorpórese donde sea necesario la numeración, el lenguaje de género, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de su aprobación.”.


De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta, que la causa signada con el número 2CT-064-2022, llevada en contra del ciudadano ALBENIS URRIBARRI BORJAS, pertenece al Tribunal Segundo en Funciones de Control de para el conocimiento de los delitos de Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana con sede en Caracas, y dada las consideraciones que han quedado expuestas, ajustada a los sucesos objeto de la presente causa, esta Sala de Alzada, concluye dada la especialidad de los tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos, por ilícitos penales, vinculados al terrorismo, que en el asunto sometido a estudio, existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en materia de delito de terrorismo, y siendo que la competencia por la materia es de estricto orden público, y que en todo proceso deben garantizarse los principios de rango constitucional, como el debido proceso y la garantía del juez natural, lo ajustado a derecho es que este Cuerpo Colegiado se declare incompetente por la materia para conocer la acción de amparo interpuesta por la defensa técnica del procesado de autos.
Para reforzar lo expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, respecto a la garantía del juez natural la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, y estableció:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (Subrayado de ese fallo).

Por su parte, la competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante resaltar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente.

En este asunto, estiman quienes aquí deciden, que a los fines de preservar la unidad del proceso, y para evitar la dispersión de la causa, así como sentencias contradictorias, debe realizarse la remisión de la misma a los Tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo.
Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, estable la competencia de los Tribunales de Juicio:
“Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al aplicar todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, y visto que la acción de amparo esta dirigida en contra del Juez Segundo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de en Funciones de Control para el conocimiento de Delitos de Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de la ciudad de Caracas, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta en fecha 15 de enero de 2023, por la ciudadana JANETH DEL CARMEN URRIBARRI BORJAS, asistida por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ALBENIS URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.867.200, contra del Juez Segundo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de en Funciones de Control para el conocimiento de Delitos de Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de la ciudad de Caracas; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, debido proceso, juez natural y unidad del proceso, a tenor de los artículos 71, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE ESTE ASUNTO A LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con la Resolución No. 2012-0026 emitida por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2012, la cual fue reformada parcialmente mediante Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta en fecha 15 de enero de 2023, por la ciudadana JANETH DEL CARMEN URRIBARRI BORJAS, asistida por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ALBENIS URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.867.200, contra del Juez Segundo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de la ciudad de Caracas, para el conocimiento de Delitos de Terrorismo; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, debido proceso, juez natural y unidad del proceso, a tenor de los artículos 71, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA Y REMITE ESTE ASUNTO A LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de su distribución, de conformidad con la Resolución No. 2012-0026 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2012, la cual fue reformada parcialmente mediante Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 010-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 2CT:064-2022