REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-O-2023-006
Decisión No. 011-2023

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
Dr. AUDIO J. ROCCA TERUEL

En fecha 05 de Enero de 2023, el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO GIOVANNI SCALA MAYA, titular de la cedula de identidad Nº. V-23.755.780, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional, por inobservancia a la condición de salud mental de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 43, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 3 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala como presunto agraviante, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, órgano jurisdiccional ante el cual se sigue causa penal contra su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 10 de Enero de 2023, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguida, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, inherente al ciudadano MARIO GIOVANNI SCALA MAYA, señalando la accionante que el citado Tribunal transgredió el derecho a la vida y el acceso oportuno a la salud de su patrocinado, quien actualmente se encuentra privado de su libertad, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:

“…(omissis)… Se interpone Amparo Constitucional EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA en Fecha 21-12-2022 en la CAUSA PENAL PRINCIPAL 1C-969-2022, por la presunta comisión de los delitos de hurto previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del código penal y resistencia a la autoridad previsto y sancionado el artículo 218 del código penal por inobservar la condición de Enfermo mental certificado mediante examen psiquiátrico forense con fines legales practicado y obrante en autos.

IV SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.

1.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 numerales 2o y 8°, en tanto que; toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el derecho de solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica por, ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADA".
…(omissis)…

2.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra entre otros derechos fundamentales y humanos que:
…(omissis)…

3.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho Humano y Fundamental "A LA VIDA" .
…(omissis)…

4.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AUN DE AQUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCIÓN, como lo es el derecho a la Salud, a recibir oportunamente la atención médica especializada, el Tratamiento Farmacéutico y Farmacológico adecuado, vigilado; controlado y oportuno como un derecho inmanente al "DERECHO A LA VIDA" como sigue:
…(omissis)…

5. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual EL TRIBUNAL en su Apreciación de las pruebas debe atenerse a la Sana Critica APARTÁNDOSE O INOBSERVANDO LA REGLA DE ACATAR "LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS" toda vez que El Tribunal hace caso omiso al Dictamen, Diagnóstico, y Conclusiones emitidas por La Autoridad Científica Competente cómo conocimiento científico y aporte de Certeza Vinculante y Concluyente de éste CONOCIMIENTO CIENTÍFICO en auxilio y apoyo a la Investigación Penal y muy especialmente al conocimiento del Juez o Jueza para tomar sus decisiones, como lo es el EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO efectuado al ciudadano MARIO GIOVANNI SCALA MAYA (…), examen psiquiátrico forense en el cual EL DR. (…) ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL DEL "SENAMECF", CONFORME "EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA CON FINES LEGALES" CONTENIDA EN EL OFICIO Na 356-2454-5856-22 EFECTUADO EN FECHA 11-11-2022 EN RESPUESTA DEL OFICIO 1C-1653-2022 CON EXPEDIENTE EXTERNO 657-FR/MD* REALIZADO AL CIUDADANO MARIO GIOVANNI SCALA MAYA EN EL CUAL EL PROFESIONAL ESPECIALISTA PSIQUIATRA FORENSE CONCLUYE EN EL DIAGNOSTICO:

". .RETARDO MENTAL LEVE POR TRAUMATISMO CRANEAL Y DE PRIVACIÓN SOCIOCULTURAL...." y

CONCLUSIÓN:

POCO CAPITAL IDEATIVO QUE CONLLEVA A NO RAZONAR O ENTENDER SU FALTA LEGAL (sic). -

Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. (Resaltado propio).


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por violación a la libertad, al debido proceso, al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 ordinal 1, 27 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su defendido MARIO GIOVANNI SCALA MAYA, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, por cuanto el referido Órgano Jurisdiccional mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano antes mencionado, haciendo caso omiso a los dictámenes, diagnósticos y conclusiones emitidas por las autoridades hospitalarias conforme a la evaluación psiquiátrica realizada a su representado.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó a su solicitud de amparo constitucional, copia simple, ni certificada de los soportes que fundamentan su denuncia contra el Juzgado de Control, por el cual ejerce la presente acción, tal como lo sería en el presente caso, por una parte, las resultas de de evaluación y diagnósticos médicos realizados por la autoridad competente y sus soportes complementarios; y por la otra, copia íntegra del asunto principal, donde se evidencie la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia respecto de tales solicitudes.

Así las cosas, esta Sala, constató que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, subió a esta Alzada, sin estar acompañado por los documentos fundamentales contra los cuales se ejerce la acción, pues el accionante se limitó a señalar en su escrito las pruebas ofertadas ante el Tribunal Superior, se evidencia que efectivamente no acompaño con copias certificadas de lo que quiere demostrar con el mencionado escrito, por lo que en ese sentido, se advierte que la carga del accionante no se limita al ofrecimiento de las pruebas, sino a la consignación de las mismas, lo que conlleva por el órgano correspondiente su recepción, para que esta Sala de Alzada proceda a la asunción de las mismas, a los fines de su apreciación al fondo del asunto.

En atención a lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de los documentos fundamentales contra los que se ejerce la presente acción; y visto que en el caso bajo examen, es evidente su incumplimiento –conforme se ha verificado de actas-, tal circunstancia arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoada, tal como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600, de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, donde dejó sentado que:

“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Negrilla de la Sala).

Ahora bien, en relación a la carga del accionante de consignar actas procesales en amparo contra omisión de un órgano judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25.10.07) (Negritas de esta Sala).

En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO GIOVANNI SCALA MAYA, ejercido con fundamento en los artículos 27, 43, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 3 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a la presunta transgresión al derecho a la vida y el acceso oportuno a la salud de su patrocinado, quien actualmente se encuentra privado de su libertad; vulnerando, a su juicio, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, acogidos por esta Alzada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO GIOVANNI SCALA MAYA, titular de la cedula de identidad Nº. V-23.755.780, ejercido con fundamento en los artículos 26, 27, 43, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 3 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a su inobservancia a la condición de salud mental de su representado; vulnerando, a su juicio, la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en atención a la no consignación de pruebas que soporten el contenido de la denuncia, y por ende su pronunciamiento al fondo.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 011-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-O-2023-006