REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de enero de 2023
211º y 163º
ASUNTO: C03-61191-2019
DECISIÓN N° 008-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 08 de diciembre de 2022, por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 18.696.825, contra la abogada ANGELA LUISA GONZÁLEZ VILLASMIL, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 13 de enero de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, interpuso escrito de recusación, en contra de la abogada ANGELA LUISA GONZÁLEZ VILLASMIL, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en los siguientes términos:

“…Entre la parte acusadora, representada por el Abogado HECTOR MALPICA, quien se desempeño (sic) como funcionario en el Poder Judicial de esta jurisdicción, y la ciudadana Juez, ha habido, una relación de subordinación y amistad, primero desde que era Secretaria (sic) y ahora en calidad de juez (sic), que ha perdurado mucho tiempo, y que hace que la ciudadana Juez, no pueda tener una decisión imparcial y ajustada, ha mostrado mucha acuciosidad e interes (sic), ya que no es posible, que el conocimiento de la presente causa, provino de un recurso (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL ante la Corte de Apelaciones N° 3 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidido el día 25 de Noviembre del (sic) 2022, el cual por el carácter de Constitucional (sic), se ordena realizar de forma inmediata la audiencia de presentación, impugnada y anulada, a fin de que (sic) se restituya el estado de derecho infringido, habiendo transcurrido tres días y hasta los momentos, no hemos sido notificados de la celebración de dicha audiencia de presentación, no obstante tener el expediente el Tribunal desde el día 05 de Diciembre del (sic) 2022, como he dicho anteriormente; igualmente ha sido negligente en la decisión de las peticiones hechas ante el Tribunal, por eso es que en este acto, en nuestra condición de abogados Defensores (sic) del imputado FRANCO MONTERO, procedemos a recusar como en efecto recusamos, a la ciudadana JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Extensión Santa Bárbara del Zulia, (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado (sic) ANGELA GONZALEZ (sic), fundado en el artículo 89 Ordinales (sic) 4 (sic) y 8,(sic) el primero,(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad con una de las partes y enemistad con la víctima (sic) y la segunda que se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad; igualmente el esposo de la víctima, quien se había desempeñado anteriormente como Alguacil, tiene amistad con la referida Juez, al igual que la difunta tenía relaciones sociales con la Juez recusada. Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad , garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (jueces, Juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial ); y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes está a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, transcrito (sic) en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial, tal como lo determina el numeral 3ª (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de (sic) justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Esto órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, el Juez inidóneo”…Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o jueza (sic), a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o de la jueza (sic) del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”…Pido se le dé curso a la presente recusación por estar ajustada a derecho, juro no proceder ni falsa ni maliciosamente, que los hechos aquí narrados son ciertos, que no me unen ningún parentesco con el (sic) recusado (sic)…”.

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho ANGELA LUISA GONZÁLEZ VILLASMIL, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, resulta absolutamente infundada y temeraria la recusación formulada por el digno profesional del derecho, y en razón de ello como recusada la rechazo. Ahora bien, como ya lo dije antes, solo tengo conocimiento del presente asunto solo en relación al Asunto (sic) bajo la nomenclatura No. C02-61191-2019/VP03O2019000002, relacionado a la Acción De Amparo Constitucional (sic), desde el día 05/12/2022, fijando el mismo día acto de imputación fiscal para el día 13-12-2022 a las 10:00 horas de la mañana, como consta en el presente recuso (sic) al folio doscientos seis (206) (sic), por lo que es falso que esta Juzgadora no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Terceras (sic) de la Corte de Apelaciones, por otro lado, la defensa hace mención que no he dado respuesta a la solicitud de revisión de medida recibida en fecha 06-12-2022, de lo cual dejo constancia que todavía me encuentro en lapso hábil para poder resolver dicha solicitud y en razón de que (sic) fui recusada es improcedente resolverla. Por otro lado, los abogados defensores en su escrito de recusación hacen mención que tengo amistad con una de las partes, lo cual es falso, si ciertamente el abogado HECTOR MALPICA, quien actúa en representación de la víctima, así como el esposo de la difunta quien en vida respondía al nombre de MARTHA LAURA CAMPO, víctima de HOMICIDIO CULPOSO y el mismo padre del niño identidad omitida víctima de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, laboraron en esta institución, no tengo ningún lazo de amistad con los mismos y tan solo conocía a la víctima de HOMMICIDIO (sic) CULPOSO de vista, nunca tuve palabras con la misma, ni compartimos actividad social como asegura (sic) los abogados recusante (sic), en el mejor sentido de la frase, y como todos los asuntos que me son sometidos a consideración a fin de administrar justicia de manera imparcial y objetiva, el único interés en todos los asunto es de administrar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, que según el artículo 26 de la Carta Magna, es el perfil que debe tener un Juez en el sistema penal venezolano, aunque hay unos litigantes que no le agradan, es el interés legítimo que debe regir el actual (sic) del Juzgador, por lo que no existe ningún vínculo de amistad con alguna de las partes, además ni mucho menos ánimo ni ira por parte de esta Jueza Profesional en contra de los abogados defensores y el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, al realizar peticiones ante este Tribunal, es falso, temerario e infundado que no le haya sido diligente en mi proceder garantizando al imputado de autos una decisión imparcial, no existe motivo grave alguno que afecte mi imparcialidad en el caso, tal como lo cuestiona (sic) los recusantes, incluso de manera expedita fije (sic) el acto de Imputación Fiscal como lo ordeno (sic) la Corte de Apelaciones, a los fines de darle el trámite según el debido proceso, como tampoco existe intención alguna de retardar el proceso, Señores Jueces de la Corte de Apelación, considero sin asidero alguno la reacusación (sic) planteada por los abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA, quienes al interponerla manifiesta que actúa (sic) en defensa del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, dejando establecido que no hay e la causa sometida a consideración actuaciones de mala fe que causen dilaciones indebidas en el ejercicio al derecho a la defensa, o que se quiera causar un perjuicio al imputado, obstaculizar los trámites, habida cuenta solo he actuado como en todos los (sic) causas sometidos (sic) a mi estudio y control, ajustada a derecho, con apego estricto a la Carta Fundamental y a las Leyes (sic) vigentes, garantizando cada derecho que les asiste a las partes, lo que por el contrario si ocurre cuando de manera temeraria e infundada, ha presentado el recurso (sic) de recusación que ocupa mi valioso tiempo y que genera retardo en la realización de los actos investigativos que se hallaban fijados para el día 13 de este mes y año, ya que el Tribunal de Control que corresponda su conocimiento, mientras se decide la incidencia, señalará una fecha distinta a la pautada. Es por todo lo expuesto, que considero que se está en presencia de una recusación basada en absoluta mentira criminosa, que constituye un delito que va contra la administración de justicia y debe ser enjuiciada de oficio. Pues dignos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tratándose entonces, de una recusación temeraria, y así pido muy respetuosamente sea declarada, es por lo que debe ser objeto de las sanciones previstas en la norma penal adjetiva descrita en el artículo 106, con multa de el (sic) equivalente en bolívares que a bien tengan en considerar. Ya que de las actuaciones realizadas por este Tribunal evidencian que no ha sido vulnerado derecho constitucional o procesal alguno que ampare a los representados (sic) del recusante, no tengo amistad ni ningún interés, ni ningún ánimo de perjudicar, ya que solo debo mi interés a la Constitución, a la Ley (sic) y al Derecho. Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia…”.

PUNTO PREVIO

Este Cuerpo Colegiado estima pertinente aclarar, que el escrito contentivo de la incidencia de recusación, fue interpuesto por los abogados en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, alegando actuar en su carácter de defensores del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, no obstante, la citada incidencia no fue suscrita por el segundo de los mencionados, por tanto, quienes aquí deciden, no pueden determinar con certeza si el profesional del derecho JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, efectivamente presentó el referido escrito, y en tal sentido solo procederán a resolverlo tomando en cuenta la actuación y argumentos explanados por el abogado GUSTAVO MELENDEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario, para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejo establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

“4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

“8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Alzada, que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la norma adjetiva penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda defender, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).


Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis la incidencia de recusación fue interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2022, en la cual se constata que el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, sin ofrecer, las pruebas que avalaran sus dichos, e indicar su utilidad, pertinencia y necesidad, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, siendo su deber fundamentar su escrito y hacer acompañar los respectivos medios probatorios junto con su incidencia, vinculándolos con los hechos que esgrime. Vale la pena destacar que, esta Sala se refiere a las pruebas que demuestren la presunta imparcialidad de la Jueza recusada, no sus actuaciones procesales.

Así se tiene que, el recusante alega la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, pertinente puntualizar que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, que se pone en evidencia-mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento, situación que no se encuentra acreditada en actas, y que además de que manera tal circunstancia pone en evidencia que se encuentra afectada su imparcialidad.

Igual ocurre, con respecto al ordinal 8° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en este orden, debe destacarse que las circunstancias alegadas no configuran por si solas motivos que describan imparcialidad por parte la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto seguido al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, pues solo se evidencia el simple dicho de la defensa técnica, pues no aportó pruebas, resultando un deber del recusante fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, y en el escrito revisado, no constatan los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogada ANGELA LUISA GONZÁLEZ VILLASMIL, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por el recusante, no se desprenden evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí deciden, sobre la existencia efectiva de una amistad manifiesta en el presente asunto de la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con alguna de las partes vinculadas al asunto, ni ningún comportamiento que pueda catalogarse como que se encuentra comprometida su imparcialidad, por lo que en el caso bajo estudio, no se constata una causa que haga a la abogada ANGELA LUISA GONZÁLEZ VILLASMIL, inhábil para conocer el asunto.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia, así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogada ANGELA LUISA GONZÁLEZ VILLASMIL, tiene comprometida su imparcialidad en el asunto seguido al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien las alega está en la obligación de fundamentarlas y demostrarlas, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se verificó en el presente caso.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que la parte recusante no fundamentó su incidencia ni tampoco incorporó las pruebas idóneas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, contra la abogada ANGELA LUISA GONZÁLEZ VILLASMIL, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2023. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS