REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19727-22
DECISIÓN N° 009-2023
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.572, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.826, contra la decisión N° 718-22, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ELIS BAEZ FERNANDEZ. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUINICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de enero de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10-01-2023, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Inició el apelante determinando que en fecha 01/12/2022 fue privado de libertad su patrocinado, mediante decisión N° 19727-22 emanada del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estimar la Jueza de instancia que el imputado de autos se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento.
Denunció la defensa técnica, en el caso de marras, solo existe un elemento de convicción, el cual es el ata policial de aprehensión, considerando que es insuficiente para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, en tal sentido estima que la Jueza a quo, violentó lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falta de motivación, al tomar como fundamento únicamente el acta policial, destacando que su defendido no ha tenido problemas reñidos con la ley ni solicitud alguna.
Finalmente solicitó el abogado privado a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Iniciaron las representantes del Ministerio Público, realizando una exposición de los hechos objetos de la presente causa, en la cual el ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, resultó implicado en la comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuaron plasmando lo argumentado por la Defensa Técnica en su escrito de apelación, en tal sentido, explica quienes contestan que los funcionarios actuantes no cuentan con expertos que puedan peritar la evidencia colectada por lo que se cuenta con un corto periodo de tiempo para poder practicar las respectivas experticias, encontrándose en una etapa incipiente del proceso, donde la Vindicta Pública con la ayuda de los auxiliares de justicia, se encuentra practicando las diligencias de investigación necesarias para determinar la posible responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Las representantes fiscales, explican que en los actuales momentos el Estado Venezolano, ha creado planes para atacar de manera firma los hechos delictivos imputados en el presente caso, por cuanto afecta los intereses de la soberanía nacional como el interés público y privado de la colectividad, siendo actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana como en efecto de palpa día a día en la colectividad.
Quienes contestan, expresaron que el recurso de apelación interpuesto a su parecer resulta improcedente, por cuanto se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, en tanto que la Jueza de Control tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos durante la audiencia de presentación, dictando en consecuencia un fallo en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente las Fiscales del Ministerio Público, indican que en atención a lo explicado, consideran que la Juez de instancia, emitió un fallo en estricto cumplimiento de la Norma Adjetiva Penal.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, y se ratifique la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una denuncia, dirigida a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, al considerar que no hay suficientes elementos de convicción y por tanto la Jueza de Control emitió un fallo carente de motivación.
Una vez examinada la decisión recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, realizar una serie de pronunciamientos de oficio, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciar en el asunto sometido a su conocimiento la trasgresión de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, esta Sala de Alzada, trae a colación el aparte de la decisión recurrida, con el objeto de evidenciar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su fallo:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…omissis…
En este sentido, se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano 1.- JESUS ELIAS BAEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.744.826, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, Pudiendo variar la misma en el devenir de la investigación, estando en presencia del delito el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito In Comento, tal y como se desprende de:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de noviembre de 2022 inserta en el folio (N° 02-03-04), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11°, DESTACAMENTO 112, CUARTA COMPAÑÍA.- 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 30 de noviembre de 2022 inserta en el folio (N° 05), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11°, DESTACAMENTO 112, CUARTA COMPAÑÍA. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 30 de noviembre de 2022 inserta en el folio (N° 06), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11°, DESTACAMENTO 112, CUARTA COMPAÑÍA, 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 30 de noviembre de 2022 inserta en el folio (N° 07), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11°, DESTACAMENTO 112, CUARTA COMPAÑÍA. 5.- ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de noviembre de 2022 inserta en el folio (N° 08-09), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11°, DESTACAMENTO 112, CUARTA COMPAÑÍA, 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 30 de noviembre de 2022 inserta en el folio (N° 10-11), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11°, DESTACAMENTO 112, CUARTA COMPAÑÍA. 7.- OFICIO DE REMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, de fecha 30 de noviembre de 2022 inserta en el folio (N° 12), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11°, DESTACAMENTO 112, CUARTA COMPAÑÍA.
Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el fecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a los dispuesto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como es el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, prevista y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado 1.- JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.744.826, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal… (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la decisión impugnada). Folios 29-35 de la incidencia.
Por otro lado, se constata del acta policial N°CZGNB11-D-112-4TA.CIA.-SIP:271-22, de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelontón, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…El día de hoy Miércoles 30 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 13:00 horas, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano denominado El Rabito, ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe vía que conduce en sentido Paraguaipoa – La Raya y viceversa, Jurisdicción del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, logramos avistar un vehículo de transporte público de la Línea Maracaibo – Maicao, que se acercaba al punto de atención al ciudadano, en sentido Paraguaipoa – Guarero, informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de de realizarle una revisión corporal y una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 de Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo…omissis…procedieron a efectuar una inspección al interior del vehículo pudiendo observar que se encontraba un ciudadano…omisis…encontrándole oculto dentro del pantalón entre sus piernas: UNA (01) MEDIA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTINUEVE (29), CARTUCHOS CAL. 38MM SIN PERCUTIR en vista de esta situación se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento 112, con sede en Paraguaipoa al igual que la evidencia colectada, con la finalidad de dar continuidad a la investigación…omissis…igualmente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar la situación legal del ciudadano antes mencionado; informando el efectivo de servicio que mencionado ciudadano se encuentra sin ningún tipo de novedad…” Negrillas y mayúsculas propias del acta policial. Folios 08-10 de la incidencia.
Se evidencia asimismo, de las actas que cursan a la presente incidencia, el resto de elementos presentados por el Ministerio Público, como lo son:
- Constancia de retención, de fecha 30/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón. Folio 12 de la incidencia.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón. Folio 13 de la incidencia.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 30/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón. Folios 14-17 de la incidencia.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, una vez plasmado el contenido de las actas que comprenden la investigación, así como los basamentos de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, fue imputado al ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciando que del acta policial de fecha 30/11/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, así como del resto de las actas que conforman la investigación al momento de la presentación de imputados, que el ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, no presentó novedades ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), así como tampoco presentan algún indicio de que el hoy imputado sea miembro a algún grupo de delincuencia organizada (GEDO), por tanto yerra la Jueza de instancia al sustentar la calificación jurídica en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo lo ajustado en derecho ajustar la precalificación otorgada por el Ministerio Público a lo preceptuado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se establece.
Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces el presunto delito imputado al ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, se encuentra enmarcado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, puesto que su conducta no se corresponde con lo contenido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no fue indicado que el ciudadano imputado pertenezca a algún grupo de delincuencia organizada (GEDO).
En tal sentido, evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que el fallo adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Control, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que los hechos objeto de la presente causa se subsumían, de manera provisional, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vulnerándose así, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, siendo criterio reiterado que el Juez de Control se encuentra facultado para realizar el cambio de precalificación, en la fase incipiente de la investigación, así como también lo es que debe indicar los fundamentos en los que apoya su resolución, preservando con ellos garantías constitucionales, como la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).
Verificada la infracción del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto en la audiencia de presentación del ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, el Tribunal de instancia admitió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en una Ley menos favorecedora y sin que consten en actas elementos que lo sustente, privando al mencionado ciudadano de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva. En tal sentido, resulta forzoso declarar de oficio LA NULIDAD de la decisión 718-22, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, apegados al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados válidos y en consecuencia deben ser anulados. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Así se decide.
Acotan, las integrantes de este Órgano Colegiado, que no realizaran pronunciamientos en torno al único punto que integran el recurso de apelación, en virtud de la nulidad dictaminada.
Al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 718-22, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal del, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, pautó que respecto a las reposiciones inútiles lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto de presentación del imputado, ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.826, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los elementos de convicción que se consideren acreditados para determinar la calificación jurídica acordada y decretar la procedencia o no de una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Se mantiene la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se ordena se proceda conforme a lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO de la decisión 718-22, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para el ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.826, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los elementos de convicción o indicios que se consideren acreditados para acordar la calificación jurídica y decretar la procedencia o no de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una menos gravosa, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ELIAS BAEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.826.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 009-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO : 10C-19727-22