REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : J01-3434-21
DECISION N° 003-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los profesionales del derecho ELVIS DAVID MEZA MOLINA y MARIA DEL CARMEN LUJANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 244.978 y 163.662, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.678.741 y V-20.081.524, respectivamente, en contra de la sentencia N° 010-2022, de fecha 27 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó: DECLARA NO CULPABLE a los acusados JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, de la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECLARÓ CULPABLE, a los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, estimándolos culpables como autores de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y los CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, así como a las accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los penados.

En fecha 20 de diciembre del 2022, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez constituido este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso de apelación de sentencia interpuesto, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:
De actas se evidencia que los profesionales del derecho MARIA DEL CARMEN LUJANO y ELVIS DAVID MEZAMOLINA, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN; demostrándose dicha cualidad en actas de aceptación y juramentación de abogado de fechas 15/11/2021 y 23/09/2022 inserta a los folios trescientos treinta y seis (336) de la pieza I y doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza II, en el cual consta su designación y aceptación como defensa del acusado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se observa que el texto íntegro de la sentencia impugnada fue publicada en fecha 27 de Septiembre de 2022, la cual corre inserta desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos setenta y nueve (279) de la pieza II, dándose por notificado el acusado de autos, en fecha 29 de septiembre de 2022, según consta de acta de lectura de sentencia que riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la misma pieza, presentando el recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello estampado por dicha Unidad, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, siendo interpuesto el recurso al octavo (08°) día hábil; tempestividad que se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo que riela del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos ochenta y seis (286) de la incidencia, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que los recurrentes fundamentaron su escrito recursivo en las causales 1° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a apelaciones de autos. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.


Por lo que esta Sala de Alzada, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en aplicación del citado principio Iura Novit Curia, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y tramitándose el procedimiento de apelación de sentencia definitiva.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

En el presente asunto penal, los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al escrito recursivo en fecha 21 de octubre de 2022, tempestivamente, asimismo, no promovieron prueba alguna para documentar los argumentos planteados en su escrito; todo dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELVIS DAVID MEZA MOLINA y MARIA DEL CARMEN LUJANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 244.978 y 163.662, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.678.741 y V-20.081.524, respectivamente, en contra de la sentencia N° 010-2022, de fecha 27 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Así mismo, se fija Audiencia Oral, para el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto, en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 003-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL : J01-3434-21