REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25481-22

DECISIÓN N° 004-2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Provisoria Decima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-30.237.823, contra la decisión N° 817-22, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 y 265 ejusdem.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de diciembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20-12-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Publica, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Provisoria Decima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició la apelante impugnando la decisión del Tribunal Primero de Control, que decretó la medida privativa de libertad en contra de su defendido, indicando que la misma se realizo bajo un falso supuesto, al establecer que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su representado el cual no se encuentra ajustado a la verdad procesal, por cuanto se produjeron circunstancias distintas a las señaladas por su patrocinado, por lo tanto, la defensa solicita se les restituyan las garantías y derechos constitucionales del mismo.

Insiste la Defensa Pública, en denunciar que el fallo apelado causó un agravio a su defendido al decretarle medida de privación de libertad, por cuanto en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto adjetivo Penal, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos en dicha acta policial no es señalado ninguna conducta que deba ser subsumida en ningún tipo penal, asimismo su representado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo ni existe en actas formas de establecer que su patrocinado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, por lo tanto, tal medida de coerción personal atenta contra la libertad personal y presunción de inocencia que ampara al ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional. Prosigue la apelante, citando extractos de la doctrina establecida por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, a fin de ilustrar lo argumentado en su denuncia.

Finalmente solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho HUGO GREGORIO DE LA ROSA y JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inician los representantes del Ministerio Público, realizando una exposición de los hechos objetos de la presente causa, en la cual el ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, resultó implicado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuaron plasmando lo argumentado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, en tal sentido, explican quienes contestan que efectivamente el Tribunal Primero de Control, motivo la decisión pronunciada en fecha 18 de Noviembre de 2022, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el acto de la presentación de imputado, toda vez que el Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establecen las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos y las evidencias incautadas como lo son el Equipo Telefónico solicitado y el arma de fuego sin el debido porte, razón por la cual el tribunal en el ejercicio de sus funciones precede a considerar la denuncia y las evidencias incautadas, logrando establecer de manera lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal de la causa, puesto de dicho elementos comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad.

Expresan los Fiscales del Ministerio Público, que en atención a lo explicado, considera que el vicio alegado por la defensa no existe, por cuanto la Juez a quo indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en el acto de la presentación de imputado, concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del imputado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva a tales efectos, olvidando, igualmente, la defensa que la flagrancia, está plenamente demostrada y cuya afirmación se realiza de manera inconsistente y sin motivación alguna, pues de actas se evidencia la incautación de evidencias vinculadas a delitos como lo son un equipo telefónico solicitado y un arma de fuego sin la perisología (subrayado de quien decide), evidenciándose, por parte de la defensa la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de su pretensión, olvida también la defensa, que la Victima en el proceso Penal posee Constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados.

Finalmente quienes contestan, expresaron que con la decisión pronunciada por el Juez de la causa se establecen los Principios de Finalidad del Proceso, apreciación de las pruebas, Economía Procesal, Inmediación y protección de las Victimas, siendo equivocado el criterio de la defensa al afirmar una ausencia de flagrancia en el presente caso, haciendo conclusiones falaces y obviando el contenido de las actuaciones levantadas por el organismo actuante que vinculan de manera directa al imputado con los delitos, así como el señalamiento directo de la victima sobre el imputado en la comisión del delito, por lo que tal afirmación es carente de logicidad y congruencia, dejándose en estado de indefensión al Ministerio Publico al no probarse ni señalarse tal situación invocada.

Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa pública, y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Provisoria Decima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única denuncia, dirigida a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a al procesado de autos, al considerar que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, se encuentra ajustado a derecho:

“…En el presente caso, la detención del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, (…), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, (…). Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir la ciudadano: ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, (…). Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, (…), es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-11-22, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACION DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS DE LA DELEGACION MUNICIPAL DE MARACAIBO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, (…). 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16-11-22, (…). 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-11-22(…). 4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-11-22, (…). 5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-11-22, (…). 6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-11-22, (…). 7. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 16-11-22, (…). 8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-11-22, (…). 9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-11-22, (…). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penal de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, (…), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la decisión impugnada). Folios 37-44 de la pieza principal.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia, en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ.

Ahora bien, la recurrente denuncia además en su escrito de apelación que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación realizada por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, como lo fueron los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando que hubo una ausencia de valoración racional de cada una de las actas presentadas por el representante fiscal.

Considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

Es evidente entonces, que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, la representación Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De lo expuesto se desprende que las actuaciones insertas guardan armonía con la doctrina y jurisprudencia en la materia y del caso examinado, se observa que no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, pues se constata elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal precalificado por el representante del Ministerio Publico, tales como:

- Acta de investigación penal, de fecha 16/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal de Maracaibo. Folios 02-04 de la causa principal.

- Acta de derechos del imputado, de fecha 16/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal de Maracaibo. Folio 05 de la causa principal.

- Acta de Denuncia Común, de fecha 11-11-2022, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal de Maracaibo. Folios 11-15 de la pieza principal.

- Acta de investigación penal, de fecha 16/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal de Maracaibo. Folio 18 de la causa principal.

- Acta de inspección técnica, Expediente K-22-0430-01272 con fijaciones fotográficas, de fecha 16/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal de Maracaibo. Folios 07-08 de la pieza principal.

- Acta de entrevista, de fecha 16/11/2022, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal de Maracaibo. Folios 23-24 de la pieza principal.

- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16/11/2022, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal de Maracaibo. Folios 26 y 28 de la pieza principal.

Ahora bien, para determinar si el imputado de autos, se encuentran o no incursos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Así, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, lo cual podrán ser dilucidado en fases posteriores del proceso, por lo que tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial e incipiente y debe darse paso firme al desarrollo de la investigación que se realiza y a las conclusiones a la que arribe la Fiscalia, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

Ahora bien, para los integrantes de esta Sala de la Corte Superior de Apelaciones, debe advertir, al hilo motivacional, que los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el caso sub-examine, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía o el Juez, en sus funciones de control de garantías, podrán realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, si resultare necesario ajustar la imputación, por lo que hasta tanto no concluya la investigación iniciada no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por el recurrente, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción tanto inculpatorios como exculpatorios, para presentar su Acto Conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Con todo lo antes razonado este órgano superior y en funciones pedagógicas, en lo concerniente al correcto eficiente y eficaz desarrollo de la investigación y el proceso penal, que en presente caso así como en otras causas, se observan deficiencias en uno de lo instrumentos medulares y pilar fundamental de certeza, como lo es LA CADENA DE CUSTODIA, llama a esta instancia superior la atención de los encargados de dirigir la investigación penal - Fiscalia y Órganos de Investigación Policial. Articulo 114 Código Orgánico Procesal Panel - a fin de mantener la formalidad necesaria y esencia de este instrumento, considerado por el legislador adjetivo penal como protagonista en las actuaciones investigativas, tal y como lo dispone el artículo 187 ejusdem.

En ese sentido, sostiene la doctrina que “… la Cadena de custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es solo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencia físicas o indicios materiales, con el fin de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo y colección en el sitio del suceso…” Ahora bien, como es bien, la cadena de custodia comprende un documento -formulario o planilla- que es deber de los cuerpos oficiales auxiliares del Ministerio Público en las investigaciones, vaciar de forma precisa y con amplia descripción de lo que ahí conste. De modo que, es responsabilidad de todos y cada uno de los funcionarios que participan en el proceso de cadena de custodia de la mano del ente Fiscal, conocer los procedimientos generales y específicos para tal fin, ya que responden por el control y registro de su actuación, debe procurarse que todos los sujetos involucrados en una investigación penal tenga amplio conocimiento del manejo de las evidencia mediante la Cadena de Custodia, es deber del Ministerio Publico velar por que las técnicas en el manejo de esta herramienta sean correcta e invariablemente aplicadas conforme se ha pautado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 466 del 03 de agosto de 2007 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores expuso:
Omisis….
….el manejo de las evidencia es por supuesto un tema sensible y determinante para garantizar la efectividad y eficacia en la administración de justicia. La Cadena de Custodia de la Prueba se define como un procedimiento controlado …… (sic) desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y asi evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones ….. (sic) … La cadena de Custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso y que la evidencia que se recolecto en la escena es la misma que se esta presentando ante el tribunal….

En consecuencia, sin duda, el conocimiento y estricto apego al manejo de esta herramienta garantiza y consolida nuestra Carta fundamental en la aplicación de una justicia transparente y justa.

Finalmente, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se indicó con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique y concluya las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. Pues bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión impugnada, se constata que el deber del a-quo se encuentra cumplido, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-30.237.823, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 817-22, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Provisoria Decima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-30.237.823.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 817-22, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES SUPERIORES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 004-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

AJRT/la*-*
ASUNTO : 1C-25481-22