REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de Enero de 2023
212° y 163°


ASUNTO: 4J-1658-22 SENTENCIA NRO: 09/23

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA CUARTO DE JUICIO: HERMAGLLY VELASQUEZ
SECRETARIA ADMINISTRATIVO: UDELIS CHOURIO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS: YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, Y GLADIS ATENCIO
FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERMAN MENDOZA
DEFENSOR PÚBLICO N° 29: ABOG. JEAN GONZALEZ
DELITOS: TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADAS, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 15 de Marzo de 2022, donde siendo aproximadamente las 22:00 horas los Funcionarios Comisionado Mario Montiel, Oficial Jefe Rafael González, Oficial Sander Orozco, Roger Rivera, Andy Solórzano, Víctor Reveron, Kelly Soler y Carlos Sánchez adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Carmen Hernández, Avenida Principal la Concepción, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando visualizaron frente a una vivienda a dos (02) ciudadanas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, emprendieron veloz huida, a la parte interna de una vivienda, procediendo a darle la voz de alto, las mismas haciendo caso omiso al llamado, donde los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar a la viviendas amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar a las ciudadanas, al ingresar a la vivienda, se logró observar en la primera habitación UNA MANTA GUAJIRERA, DE COLOR BLANCO Y CALZADO TIPO CHOLA DE COLOR ROJO, quien poseía en sus manos UNA (01) ALMOHADA DE COLOR NEGRO CON LOGOS ALUSIVO A LA HORA DE LA PLANTA DE MARIHUANA, quien al ver a los funcionarios la arrojo dentro de un closet de madera que se encontraba en el lugar, por lo que se procedió de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto UN /01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY All, CINCO (05) BILLETES EN DIVISAS NORTEAMERICANAS, inmediatamente se procedió a realizar la inspección a la almohada antes mencionada, logrando incautar UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, COLOR NEGRO, a la ciudadana GLADIS GONZÁLEZ y la ciudadana YENNY GONZÁLEZ se incautó un teléfono celular Marca Samsung modelo A20S de color azul y QUINCE (15) BILLETES EN DIVISAS NORTEAMERICANAS, para un total de DOS (02) ENVOLTORIOS, TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN PESO APROXIMADO DE 286 GRAMOS, por lo que procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron trasladadas hasta la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) en compañía de los funcionarios actuantes y la evidencia incautada, de igual forma les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo sucedido al Ministerio Publico, quien giro las instrucciones urgentes y necesarias, en virtud de la comisión de un delito flagrante. Es todo".

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.

EXPERTOS
1.- Testimonial del EXPERTO Lcdo. Luis Parra, experto Toxicológico, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias FORENSES (SENAMECF), en relación al INFORME PERICIAL N° 356-2454-DTF-549-3195, de fecha 30-06-2022.
2.- Testimonial del EXPERTO, adscrito a la División Especial de Criminalisticas Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en relación a la EXPERTICIA de informática solicitada mediante oficio 320-22, de fecha 23-03-2022.
3.- Testimonial del EXPERTO, adscrito a la División Especial de Criminalisticas Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en relación a la EXPERTICIA de documentologia, solicitada mediante oficio 319-22, de fecha 23-03-2022.
4.- Testimonial del EXPERTO Oficial Eduardo Gomez, experto Toxicológico, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Dirección de Investigaciones penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 757-22, de fecha 30-06-2022.
FUNCIONARIO ACTUANTE
1.- Testimonial de los funcionarios Comisionado Mario Montiel, Oficial Jefe Rafael Gonzalez, Oficial Sander Orozco, Roger Rivera, Andy Solorzano, Victor Reveron, Kelly Soler y Carlos Sanchez, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en relación al ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, todas de fecha 15-03-2022.
TETIGO
1.- Declaración del testigo JOSE SUAREZ, en relación a las declaraciones ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 15-03-2022.

PRUEBAS DOCUMENTALES PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES
1.- INFORME PERICIAL N° 356-2454-DTF-549-3195, de fecha 30-06-2022, suscrito por el EXPERTO Lcdo. Luis Parra, experto Toxicológico, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias FORENSES (SENAMECF).
2.- EXPERTICIA de informática solicitada mediante oficio 320-22, de fecha 23-03-2022, suscrito por EXPERTOS adscritos al a la División Especial de Criminalisticas Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
3.- EXPERTICIA de documentologia, solicitada mediante oficio 319-22, de fecha 23-03-2022, suscrito por EXPERTOS adscritos al a la División Especial de Criminalisticas Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 757-22, de fecha 30-06-2022, suscrito por el EXPERTO Oficial Eduardo Gomez, experto Toxicológico, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Dirección de Investigaciones penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-2022, suscritos por los funcionarios Comisionado Mario Montiel, Oficial Jefe Rafael Gonzalez, Oficial Sander Orozco, Roger Rivera, Andy Solorzano, Victor Reveron, Kelly Soler y Carlos Sanchez, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16-03-2022, suscritos por los funcionarios Comisionado Mario Montiel, Oficial Jefe Rafael Gonzalez, Oficial Sander Orozco, Roger Rivera, Andy Solorzano, Victor Reveron, Kelly Soler y Carlos Sanchez, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 16-03-2022, suscritos por los funcionarios Comisionado Mario Montiel, Oficial Jefe Rafael Gonzalez, Oficial Sander Orozco, Roger Rivera, Andy Solorzano, Victor Reveron, Kelly Soler y Carlos Sanchez, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.


DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, 31 de enero de 2023, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4J-1658-22, MP 60476-22, seguida en contra de las acusadas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con el profesional del derecho ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario de sala adscrita a este Juzgado. Se dio inicio a la audiencia y La Jueza de Juicio solicitó a la secretaria del despacho proceda a verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho la representante de la fiscalía 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. GERMAN MENDOZA, así como las acusadas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, seguidamente solicitan el derecho de palabra: en este acto Revocamos a nuestro defensor anterior y solicitamos que nos nombren un defensor público, es todo”. Seguidamente este Tribunal procede a llamar vía telefónica a la coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público de turno correspondiéndole el turno al Defensor Público N° 29 ABOG. JEAN GONZALEZ, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Asumo la defensa de las ciudadanas acusadas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, y me impongo de actas es todo”. . La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear.
De inmediato la defensa pública N° 29 Abogado. JEAN GONZALEZ defensor de las acusadas de autos, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Actuando en este acto amparado en los artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica después de haber sostenido una conversación con mi defendida, y siendo en que las mismas me han manifestado que han decidido de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es decir admitir el hecho, por el cual fue acusada, y en consecuencia, reconocer frente al Estado las disposiciones y obligaciones que ha bien establezca este digno Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74 numeral 4 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los atenuantes en virtud de que mi defendida no tiene conducta pre delictual, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece mediante concurso ideal; y siendo que usted como administradora de Justicia y en el marco de la Ley puede partir del límite inferior de la pena, y con la admisión de mi defendido imponer a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “El Ministerio Público, en relación a lo solicitado por el Defensor Privado, ha señalado que esta van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la sustitución de una medida menos gravosa es todo”. Escuchada las exposiciones de la representación fiscal y de la defensora, aunado al hecho de que la regla debe ser que la acusada sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que el Abogado. JEAN GONZALEZ, en su carácter de defensor Público, ha solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidas y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que el Defensor ha expresado la intención que tienen su defendida de admitir los hechos, por los delitos por el cual han sido definitivamente acusadas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y que la pena a imponer quedaría en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando el Defensor que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Defensor y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACION FEMENINA ANA MARIA CAMPOS II, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de auto, expuso: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. “Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 23° del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó a la ciudadana ROSMEIRA BEATRIZ GONZALEZ, de titular de la cédula de identidad V-24604333, por los hechos ocurridos en fecha 06-08-2022,por la presunta participación, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS con circunstancias agravantes Previsto y sancionado en el segundo aparte el artículo 149 de la ley Orgánica de droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y el delito de RESISTENCIA Previsto y sancionado en el art 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido Ciudadano Juez, estos hechos y en virtud de esta imputación que realizó el Ministerio Público fue lo que conllevo a que se recabaran suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública N° 29, ABOG. JEAN GONZALEZ, quien indico: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me han manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitir su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIA-S AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Solicito a la ciudadana Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifiesten a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedente penal. Es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a las acusadas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Juez a imponerlos nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 y 132. Así mismo se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle a los acusados, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A LAS ACUSADAS, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a las acusadas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno de los acusados por separado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus Abogados, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL A LAS ACUSADAS, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO EL CIUDADANO DAVID JESUS GUTIERREZ

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a la acusada de auto, ciudadanas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente a las ciudadanas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, que en caso de que admitan su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIA-S AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, la rebaja por esa admisión de hechos será la mitad, partiendo del término medio, TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIA-S AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIONES DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, solicita la palabra las acusadas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIA-S AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, manifestando así que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 29, el ABOG. JEAN GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIA-S AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicitó a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle al acusado la pena que les corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaje un poco más de un tercio de la pena, en virtud de que mi defendido es la primera vez que se ven involucrados en un hecho punible, por lo cual la pena que les corresponde, como usted ya antes les explicó, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
Acto seguido, se le preguntó a las ciudadanas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, si deseaban manifestar algo más, la acusada manifiesta que no tenían nada más que decir.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AL ADMITIR LOS HECHOS LA ACUSADA

El cómputo de la pena que se le impone a las acusadas ciudadanas YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, por su participación como AUTOR, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, AL ADMITIR LOS HECHOS LAS ACUSADAS YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ , de titular de la cédula de identidad V- 19646076, Y GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15887969, por la cual fueron acusadas por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado la referida ciudadana, se calculó de la siguiente manera:

En ese sentido, en relación al delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS con circunstancias agravantes Previsto y sancionado en el segundo aparte el artículo 149 de la ley Orgánica de droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) años de prisión. Ahora bien, hay que tomar en cuenta que la Acusación Fiscal señala que este delito de Tráfico se cometió en forma Agravada, por lo tanto, así como existe a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, porque no quedó determinado que el acusado tengan antecedentes penales, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, sin embargo, también existen las circunstancias agravantes previstas en el numeral 07 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. En razón de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es compensar la circunstancia atenuante con las agravantes y, en consecuencia, se deja la pena por este delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el término medio de la misma, esto es, en DIEZ (10) años de prisión.

De otra parte, se corrobora que los delitos menos graves, son el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dispone un pena que establece en su límite mínimo DOS (2) AÑOS y en su límite máximo CINCO(05) años de prisión, no obstante, en aplicación del término medio de la pena, el cual deriva de sumarse ambos extremos, corresponde de esa sumatoria de pena, a TRES (3) años Y SEIS (06) MESES de prisión. se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
De otra parte, se corrobora que los delitos menos graves, son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dispone un pena que establece en su límite mínimo UN (1) MES y en su límite máximo DOS (02) años de prisión, no obstante, en aplicación del término medio de la pena, el cual deriva de sumarse ambos extremos, corresponde de esa sumatoria de pena, a UN (1) años Y QUINCE (15) DIAS de prisión. se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en UN (01) MES DE PRISIÓN.

Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
En este orden de ideas, al constatarse que la pena correspondiente al delito más grave, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es la pena de DIEZ (10) años de prisión, en atención al artículo 98 del Código Penal, deberá aplicarse la pena más grave, por tanto, debe aplicarse la pena de DIEZ (10) años de prisión.
Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que la mitad de DIEZ (10) años de prisión, corresponde a CINCO (5) años de PRISION, por tanto, al sustraer de los DIEZ (10) años de prisión, la pena final a imponer a los acusados en auto, queda en CINCO (5) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA en contra de a las ciudadanas 1.- YENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, de titular de la cédula de identidad V- 19.646.076, fecha de nacimiento 06-06-1986, edad 36 años, profesión u oficio oficios del hogar, hija de María Gonzalez (+) y Francisco Gonzalez, Residenciada en el kilometro 12, vía la concepción, barrio Carmen Hernández, casa s/n, a una calle del hotel nube gris, parroquia francisco Eugenio Bustamante, teléfono 0412-655-6820 (vecina roció Atencio) Y 2.- GLADIS ATENCIO de titular de la cédula de identidad V- 15.887.969fecha de nacimiento 03-05-1964, edad 58 años, profesión u oficio comerciante, hija de María Atencio (+) Residenciada en el kilometro 12, vía la concepción, barrio Carmen Hernández, casa s/n, a una calle del hotel nube gris, parroquia francisco Eugenio Bustamante, teléfono 0412-655-6820 (hija rocio Atencio), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTACIA-S AGRAVANTES Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia con el art 163 ordinal 7 de la ley de droga, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes.. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO


ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE


LA SECRETARIA


ABG. UDELIS CHOURIO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. UDELIS CHOURIO

HVA/l
CAUSA NRO. 4J-1658-22
MP-60416-22