REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, Lunes Treinta (30) de Enero de 2023
212° Y 163°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N° 08-23 CAUSA N° 4J-1667-22
JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIO: ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PAOLA HERNANDEZ, Fiscal 49° del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO N° 20: ABOG. ZAIRA URDANETA
ACUSADO: YOHENDRY SEGUNDO SALAS PAREDES, titular de la cédula de identidad V- 29.691.299, edad 28 años, fecha de nacimiento 29-03-1995, natural de Maracaibo, estado civil soltero, hijo de Gladys Salas y Segundo Salas, residenciado en santa fe, carretera, perija, calle 7, casa s/n
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, USO DE FACSIMIL Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
VICTIMA: YIRA DEL CARMEN BABILONEA


DE LOS HECHOS POR LO CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “El día 14 de Mayo de 2022, siendo aproximadamente las Cinco (05:00 a.m.) horas de la mañana, la ciudadana YIRA DEL CARMEN BABILONIA RONDÓN, transitaba a pie por las Inmediaciones del sector Las rancherías, de la parroquia Cristo de Áranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para tomar transporte público y trasladarse hasta su lugar cíe trabajo, cuando observa al imputado de autos, quien para ese momento vestía un short rojo y un suéter color negro, que se encontraba saliendo de un basurero, esto le dio temor, y camina más rápido, siendo en ese momento que el imputado la sigue a pie, al voltear la víctima y percatarse que era seguida, escucha al imputado gritarle que se detuviera y le entregara su bolso o de lo contrario la mataría, notando la víctima un arma de fuego en las manos des imputado, por lo cual corre vía a la fábrica de cerveza Regional, y pide a gritos fuera auxiliada., unos transeúntes la auxilian, logrando la victima escapan regresando a su casa, a las pocas horas vuelve a salir, pasa por el mismo sitio que era habitual para ella, y observa al Imputado, por lo que se traslada hasta el sector El Manzanillo del Municipio San Francisco del estado zulla, donde funciona un comando de la Policía Nacional Bolivariana, y formula la respectiva denuncia, conformándose una comisión policial que se traslada al lugar y logran avistar al imputado quien opone resistencia a! huir del sitio, siendo seguido a pe por íes funcionarios actuantes quienes logran aprehenderlo, incautándole en su poder un Facsímil de Arma ele Fuego Tipo Pistola, Modelo KWC M92FS, con la cual horas antes amenazó a la víctima con hacerle daño si no le entregaba sus pertenencias, al estar ante la presencia cíe un hecho ¡licito, cometido de manera flagrante, proceden a practicar la aprehensión des ciudadano, a quien le notifican de los motivos que origino su aprehensión y le Notifican de sus derechos y garantías Constitucionales establecido en los artículos 44 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del código Orgánico Procesa! Penal, trasladando todo el procedimiento hasta su comando; donde se comunican con el Doctora JOHANA PRIETO, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulla, quien les gira las Instrucciones correspondientes, levantando las actas correspondientes, inspección técnica, le toman denuncia a la victima, Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Notificación de derechos de imputados, y las remiten al Fiscal de la sala de Flagrancia, siendo presentado el Imputado por ante el Tribunal Décimo de Cocino; por m presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. cometido en perjuicio de la ciudadana YIRA DEL CARMEN BABILONIA RONDÓN, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas v Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido contra LA COSA PUBLICA, siéndole decretado al mismo, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo estipulado en el ámenlo 234. 235 y 2.36 del código Orgánico Procesal Pena!, tal y como consta de causa 10C-19563-2022.”.

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES DE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO:

PRUEBAS TESTIMONIALES.
DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES.

1. Declaración del funcionario EXPERTO OFICIAL AGREGADO (CPNB) COLINA RONALDO, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Dirección de Investigaciones penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región Zulia, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-06-2022.

2. Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) RANYER MONTIEL, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Dirección de Investigaciones penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región Zulia, en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 592-22, de fecha 15-05-2022.

3. Declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) GOMEZ DANIEL y OFICIAL (CPNB) ECHETO BRAYAN, adscritos al Departamento de Criminalistica de la Dirección de Investigaciones penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región Zulia, en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 14-05-2022.

4. Declaración de LA VICTIMA CIUDADANA YIRA DEL CARMEN BABILONIA RONDON

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Exhibición y lectura del ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 222-22, de fecha 12 de Mayo de 2020, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) GOMEZ DANIEL y OFICIAL (CPNB) ECHETO BRAYAN, adscritos al Departamento de Criminalistica de la Dirección de Investigaciones penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región Zulia.

2.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 592-22, de fecha 15-05-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) RANYER MONTIEL, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Dirección de Investigaciones penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región Zulia.

3.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-06-2022, suscrita por el funcionario EXPERTO OFICIAL AGREGADO (CPNB) COLINA RONALDO, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Dirección de Investigaciones penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región Zulia.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el día de hoy, 30 de enero de 2023, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo al lapso de espera, para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de manera UNIPERSONAL, en la causa signada con el Número 4J-1667-22, seguida en contra YOHENDRY SEGUNDO SALAS, de titular de la cédula de identidad V- 29691299 , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio YIRA DEL CARMEN BABILONEA. A tales efectos, a solicitud de las partes, se constituyó este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de este Juzgado, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, presidido por la Juez, ABG HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, actuando como Secretario el ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA. De seguidas, la Jueza le solicitó al Secretario, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía 49º del Ministerio Público ABOG. PAOLA HERNANDEZ, así como el acusado YOHENDRY SEGUNDO SALAS, en compañía de su defensor público N° 20 ABG. ZAIRA URDANETA, observándose la inasistencia de las víctimas, quien es representada por la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien la Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en sus contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no deseaba declarar en este momento. Acto seguido, se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano acusado que entiende todo lo que se le ha explicado. De seguidas, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando las partes que no. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia ABOG. PAOLA HERNANDEZ, para que exponga y ratifique la acusación fiscal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó al acusado YOHENDRY SEGUNDO SALAS, de titular de la cédula de identidad V- 29691299 , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio YIRA DEL CARMEN BABILONEA, todo esto en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14-05-2022. En tal sentido Ciudadana Jueza, en razón de la investigación realizada por el Ministerio Público, se recabó suficientes elementos de convicción que de alguna manera comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos, y es por lo que en este acto el Ministerio Publico se compromete a demostrar la Responsabilidad Penal que tiene el mismo en la comisión del hecho punible por el cual finalmente se acusó. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público N° 20 ABOG. ZAIRA URDANETA, quien expone: “Luego de la revisión del expediente y la reunión sostenida con mi defendido en acta el mismo ha manifestado someterse al procedimiento especial por Admisión de los hechos es por lo que esta defensa solicita a este Juzgado se tome en cuenta a la hora de establecer la pena correspondiente por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedente penal, Es todo.”.

Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado YOHENDRY SEGUNDO SALAS, titular de la cédula de identidad V- 29691299, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Jueza a imponerlo nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado de auto YOHENDRY SEGUNDO SALAS, de titular de la cédula de identidad V- 29691299, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando al acusado de autos, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada, y que considera que lo que tiene decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de autos YOHENDRY SEGUNDO SALAS PAREDES, titular de la cédula de identidad V- 29.691.299, edad 28 años, fecha de nacimiento 29-03-1995, natural de Maracaibo, estado civil soltero, hijo de Gladys Salas y Segundo Salas, residenciado en santa fe, carretera, perija, calle 7, casa s/n teléfono (no posee), la Jueza durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, les explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándole e informándole así la Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente al acusado YOHENDRY SEGUNDO SALAS, de titular de la cédula de identidad V- 29691299, que en caso de que admitan los hechos, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio YIRA DEL CARMEN BABILONEA; la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS.

Acto seguido, solicitaron la palabra al acusado YOHENDRY SEGUNDO SALAS, de titular de la cédula de identidad V- 29691299; quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifiestan lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio YIRA DEL CARMEN BABILONEA, manifestando así, que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”

EXPOSICIONES DE LA DEFENSORA PUBLICA

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 20, ABOG. ZAIRA URDANETA, quien expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de lo manifestado por mi defendido, el cual ha admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es, en la comisión de los delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio YIRA DEL CARMEN BABILONEA; solicito a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle a mi defendido la pena que le corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaje la pena de un tercio a la mitad, en virtud que mi defendido es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedente penal. Es todo.”.

EXPOSICION DEL ACUSADO DE AUTOS

Acto seguido, se le preguntó al acusado de auto YEFERSON ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.275.440, si deseaban manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir.

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por ultimo, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. PAOLA HERNANDEZ, quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga al acusado de auto YOHENDRY SEGUNDO SALAS, de titular de la cédula de identidad V- 29691299; la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como que se le rebaje un poco más de un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo”.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO.

El cómputo de la pena que se le impone al acusado de auto YOHENDRY SEGUNDO SALAS, de titular de la cédula de identidad V- 29691299; por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y está siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:

El DELITO DE ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se calculó de la siguiente manera: el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, dicha pena se les rebaja la mitad, quedando así la pena que se le impone al acusado, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de USO DE FACSIMIL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se calculó de la siguiente manera: prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle un (1) año de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (02) años de prisión.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se calculó de la siguiente manera: prevé una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en UN (01) mes de prisión.


Ahora bien, en vista que existe concurrencia de varios hechos punibles, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, USO DE FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y que los delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave, por la pena, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, que, como ya antes se indicó, quedó en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y a dicha pena hay que sumarle la mitad de la pena de los otros delitos, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado de los otro dos delitos, en SEIS (6) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado y su defensor solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado admitió plenamente los hechos que se le imputaron, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena en este delito, esto es, DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DIAS de prisión, por la admisión de los hechos, quedando así la pena, en CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano YOHENDRY SEGUNDO SALAS PAREDES, titular de la cédula de identidad V- 29.691.299, edad 28 años, fecha de nacimiento 29-03-1995, natural de Maracaibo, estado civil soltero, hijo de Gladys Salas y Segundo Salas, residenciado en santa fe, carretera, perija, calle 7, casa s/n teléfono (no posee), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE YIRA DEL CARMEN BABILONEA, por el cual se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado 10° de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATATEGICA REGION OCCIDENTAL ZULIA SAN FRANCISCO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
EL SECRETARIO,

ABOG. SAMUEL MONTIEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 08-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,

ABOG. SAMUEL MONTIEL
HVA/l
CAUSA NRO. 4J-1667-22
MP-104557-22